CE - Auto interlocutorio 41001233300020260009101 de 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001233300020260009101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2026-00091-01
Demandante: CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ
Demandado: CRISTIAN RENATO GONZÁLEZ PÉREZ – CONTRALOR
MUNICIPAL DE NEIVA, PERIODO 2026-2029
Temas:
Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa dentro del año anterior a la elección – irregularidades en el procedimiento eleccionario
AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por Carlos Alberto López López , Cristian Renato González Pérez, en la condición de demandante y demandado, respectivamente, la Universidad del Tolima y el Concejo de Neiva contra el auto del 4 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El ciudadano Carlos Alberto López López presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la declaración de nulidad del Acta 036 del 13 de marzo de 2026, por
medio de control de nulidad electoral , previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la declaración de nulidad del Acta 036 del 13 de marzo de 2026, por la cual el Concejo Municipal de Neiva (Huila) elig ió a Cristian Renato González Pérez como contralor municipal de Neiva, para el periodo 2026-2029.
1.2. Hechos relevantes
2. Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora presentó los
siguientes:
3. Mediante la Resolución 101 de 2025, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Neiva, se fijó y reguló la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor municipal de Neiva, periodo 2026-2029, en desarrollo de losDemandante: Carlos Alberto López López
Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01
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artículos 272 de la Constitución Política, y 6.º del Acto Legislativo 04 de 2019, y de la Resolución 728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República.
4. Carlos Alberto López López se inscribió como aspirante dentro de la convocatoria pública, superó la prueba de conocimientos y fue evaluado en experiencia y formación profesional, docencia universitaria y publicaciones, con lo cual obtuvo un puntaje total de 77,40, que lo dejó por fuera de la terna.
convocatoria pública, superó la prueba de conocimientos y fue evaluado en experiencia y formación profesional, docencia universitaria y publicaciones, con lo cual obtuvo un puntaje total de 77,40, que lo dejó por fuera de la terna.
5. Por lo anterior, presentó reclamación contra la valoración de antecedentes, en la que solicitó revisar el puntaje asignado a su formación, experiencia y docencia, el cual, en su criterio, debía ascender al 33,125 % y no al 21 % inicialmente reconocido. La decisión de la reclamación fue desfavorable.
6. En virtud de la convocatoria pública, mediante la Resolución 0152 de 2025 se conformó la terna para la elección de contralor municipal de Neiva, periodo 20262029, en la que quedó incluido el señor Cristian Renato González Pérez.
7. El Concejo Municipal de Neiva, en sesión ordinaria del 13 de marzo de 2026, eligió al señor Cristian Renato González Pérez como contralor municipal de Neiva, para el periodo 2026-2029, con 13 votos a favor, 4 votos en blanco y 2 concejales ausentes o retirados de la sesión, según consta en el Acta 036 de esa fecha.
8. Según certificación del 19 de mayo de 20261, expedida por la jefe de Talento Humano de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, el señor Cristian Renato González Pérez se desempeñó en el cargo de Asesor, código 105, grado 07, adscrito a la Oficina de Control Interno Di sciplinario de esa entidad, desde el 1 de julio de 2020 hasta el 17 de marzo de 2026.
Asesor, código 105, grado 07, adscrito a la Oficina de Control Interno Di sciplinario de esa entidad, desde el 1 de julio de 2020 hasta el 17 de marzo de 2026.
9. Conforme al Acuerdo 0014 del 26 de septiembre de 2024, expedido por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, ese cargo tiene, entre otras funciones: i) decidir sobre la apertura de investigaciones disciplinarias; ii) adelantar la fase de instrucción de los procesos disciplinarios , iii) disponer el archivo de las actuaciones respecto de los servidores y exservidores de esa entidad, o iv) formular pliego de cargos y decidir lo que corresponda.
10. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, es una empresa social del Estado del orden departamental con sede principal en Neiva, creada mediante la Ordenanza 730 de 1994.
11. También refirió que no se tramitaron las recusaciones presentadas antes de la elección del contralor2.
1 La certificación aportada por el demandante da cuenta de la vinculación hasta el 17 de septiembre de 2025, pero por parte del demandado se allegó otra certificación que informa que el vínculo permaneció vigente hasta el 17 de marzo de 2026. Este último documento fue el valorado por el juez de primera instancia para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 2 Sin especificar más datos.Demandante: Carlos Alberto López López
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1.3. Normas violadas y concepto de la violación
12. Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de elección vulnera los artículos 126 y 272 de la Constitución Política y 275, numeral 5 .º, del CPACA; 95, numeral 2, 163, literal c), y 190 de la Ley 136 de 1994 ; la Resolución 728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República, y la Resolución 101 de 2025, dictada por la Mesa Directiva del Concejo de Neiva3.
13. Al respecto, señaló que el inciso final del artículo 272 de la Constitución Política dispone que no podrá ser elegido contralor territorial quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, dentro del año anterior a la elección.
14. Adujo que el numeral 2 .º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, aplicable a los contralores por remisión del literal c) del artículo 163 ibidem, consagra la inhabilidad para quien, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio.
15. Manifestó que el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 comprende dentro de la autoridad administrativa a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno disciplinario y a quienes tengan facultades para investigar las faltas
15. Manifestó que el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 comprende dentro de la autoridad administrativa a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno disciplinario y a quienes tengan facultades para investigar las faltas de esa naturaleza.
16. Sostuvo que el señor Cristian Renato González Pérez, en su condición de asesor adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, ejerció autoridad administrativa, por tener funciones disciplinarias, la cual se extendió desde el 10 de julio de 2020 hasta el 17 de marzo de 2026 , esto es, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, llevada a cabo el 13 de marzo del año en curso.
17. Argumentó que, comoquiera que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo tiene su sede principal y domicilio en la ciudad de Neiva, el ejercicio de autoridad administrativa se cumplió en el mismo municipio en el que el demandado resultó elegido contralor.
18. Expuso que, si bien Cristian Renato González Pérez no ejerce poder disciplinario directo sobre los concejales que lo eligieron, sí tuvo frente a sus dos contendores en la terna una ventaja derivada de la potencialidad de beneficiar, directa o indirectamente, a los electores o a sus allegados, mediante el ejercicio de la autoridad disciplinaria sobre los servidores de una entidad que pr esta servicios de salud a toda la población de Neiva, lo cual, en su criterio, es censurado por la jurisprudencia de esta Sección4.
3 Por la cual se fijó la convocatoria pública para la elección del contralor municipal de Neiva.
de salud a toda la población de Neiva, lo cual, en su criterio, es censurado por la jurisprudencia de esta Sección4.
3 Por la cual se fijó la convocatoria pública para la elección del contralor municipal de Neiva. 4 Para el efecto, citó la sentencia del 29 de enero de 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00, MP Rocío Araújo Oñate.Demandante: Carlos Alberto López López
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19. Por otro lado, alegó que el orden del día de la elección del 13 de marzo de 2026 no fue aprobado, aunado a que se presentaron recusaciones antes de la elección sin que se hubieran tramitado5.
20. De igual forma, aseguró que se vulneró el debido proceso administrativo, aunado a que el acto acusado incurrió en expedición irregular y desviación de poder, por cuanto el Concejo de Neiva no atendió las reglas del proceso de elección del cargo de contralor municipal . Esto, en consideración a que su formación y experiencia laboral no fueron valoradas conforme a los parámetros objetivos señalados en la convocatoria. Por ello, estimó que debió obtener un puntaje aproximado de 89.525 y no el consolidado de 77.40, que lo d ejó por fuera de la terna.
señalados en la convocatoria. Por ello, estimó que debió obtener un puntaje aproximado de 89.525 y no el consolidado de 77.40, que lo d ejó por fuera de la terna.
21. Finalmente, sostuvo que no se resolvieron las recusaciones formuladas en contra de los concejales, omisión que quebranta el debido proceso administrativo.
1.4. La solicitud de suspensión provisional
22. En acápite de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en lo expuesto en el concepto de la violación.
1.5. La decisión recurrida
23. Mediante auto del 4 de junio de 2026 6, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado.
24. Para el efecto, indicó que la inhabilidad prevista en el numeral 2.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 supone la configuración de tres elementos: i) objetivo, esto es, el ejercicio como empleado público de autoridad política, civil, administrativa o militar; ii) temporal, consistente en haber ejercido el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección, y iii) territorial, referido al ejercicio del cargo en el mismo municipio en el que se aspira quedar elegido.
25. En cuanto al elemento objetivo, señaló que el demandado no ejerció autoridad civil, pues, desde el punto de vista orgánico, el empleo de asesor no es de dirección ni de control, y desde funcional, no cumple funciones de mando o coacción, nominación o sanción, según lo previsto en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994.
de dirección ni de control, y desde funcional, no cumple funciones de mando o coacción, nominación o sanción, según lo previsto en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994.
26. No obstante, precisó que ejerció autoridad administrativa, por cuanto, si bien el cargo, desde la estructura orgánica no tiene dirección, lo cierto es que hace parte de las unidades de control interno disciplinario a que se refiere el artículo 190 de la citada ley. En esa medida, desde el ámbito funcional, tiene facultades para decidir
5 No indicó frente a cuáles concejales, ni la fecha de radicación de las recusaciones. 6 Índice 024, ibidemDemandante: Carlos Alberto López López
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el inicio de investigaciones disciplinarias, adelantar la fase de instrucción contra servidores y exempleados del hospital, y disponer el archivo de las actuaciones.
27. Sobre el elemento temporal, concluyó que Cristian Renato González Pérez ocupó el cargo de asesor , grado 07, código 105 , adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, desde el 1 de julio de 2020 hasta el 17 de marzo de 2026, es decir, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, efectuada el 13 de marzo de la presente anualidad.
28. Frente al elemento territorial, indicó que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo tiene su sede principal y domicilio en la ciudad de
de la presente anualidad.
28. Frente al elemento territorial, indicó que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo tiene su sede principal y domicilio en la ciudad de Neiva, por lo que los servicios del demandado se prestaron en el mismo municipio en el que resultó e legido contralor, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
29. Sostuvo que la inhabilidad endilgada no tiene relación con que al ocupar el cargo de contralor pudiera revisar la gestión que desplegó en el hospital «ni porque su desempeño como autoridad administrativa hubiere podido influir en quienes lo eligieron».
30. En consecuencia, concluyó que , en principio, Cristian Renato González Pérez se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad consagrada en los artículos 272 de la Constitución Política y 95, numeral 2.º, de la Ley 136 de 1994.
1.6. Las apelaciones
31. Contra la anterior decisión, el demandante, el demandado, la Universidad del Tolima y el Concejo de Neiva interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos mediante auto del 8 de julio de 2026.
1.6.1. Carlos Alberto López López (demandante)
32. El apoderado del demandante manifestó7 que, aunque está de acuerdo con la decisión de decretar la medida cautelar, no comparte las consideraciones finales de la providencia, en cuanto se indicó que la inhabilidad no se configuraba porque el demandado pudiera revisar su propia gestión dentro de la E.S.E. o porque la autoridad administrativa hubiere podido influir en quienes lo eligieron.
de la providencia, en cuanto se indicó que la inhabilidad no se configuraba porque el demandado pudiera revisar su propia gestión dentro de la E.S.E. o porque la autoridad administrativa hubiere podido influir en quienes lo eligieron.
33. Adujo que el demandado, en ejercicio de la autoridad administrativa disciplinaria, tuvo la «potencialidad y la materialidad » de beneficiar, directa o indirectamente, a los concejales electores o a sus allegados, mediante los servicios de salud que la E.S.E. presta a toda la comunidad de Neiva y del departamento del
Huila.
7 Índice 028, ibidemDemandante: Carlos Alberto López López
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34. Solicitó que se analicen los demás cargos relacionados con las irregularidades el proceso eleccionario , debido a que no fueron objeto de pronunciamiento en el auto apelado.
1.6.2. Universidad del Tolima8
35. El apoderado de la Universidad del Tolima 9 sostuvo que las empresas sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas por servicios, adscritas al nivel territorial de su creación , de manera que la pertenencia de un cargo a la Rama Ejecutiva debe analizarse conforme al nivel territorial de la entidad, y no según el lugar físico de su sede.
36. Argumentó que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo es una entidad del orden departamental , no municipal , por lo que el
y no según el lugar físico de su sede.
36. Argumentó que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo es una entidad del orden departamental , no municipal , por lo que el ejercicio del cargo de asesor de la Oficina de Control Interno Disciplinario no satisface el elemento territorial exigido por el artículo 272 de la Constitución Política ni por el numeral 2 .º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para efectos de la configuración de la inhabilidad dirigida a los contralores.
37. Indicó que, si bien la restricción aplica para cualquier cargo dentro de la administración pública, con independencia de si corresponde a un nivel directivo, asesor, profesional, técnico o asistencial. «Sin embargo, esa amplitud no se proyecta sobre el fac tor territorial, de manera que la inhabilidad no puede extenderse automáticamente a entidades o jurisdicciones distintas a las previstas por la norma».
38. Citó la sentencia del 6 de agosto de 2009, de la Sección Quinta del Consejo de Estado10 para señalar que «la inhabilidad para ser elegido contralor municipal derivada de haber ocupado un cargo público se restringe exclusivamente al orden municipal, pues […] no resulta razonable que el ejercicio de un cargo departamental impida acceder al cargo de contralor municipal dentro del mismo departamento más aún (sic) si se tiene en cuenta que no puede existir una influencia sobre el electorado al no tratarse de una elección de carácter popular, ni se evidencia un beneficio que permita al candidato obtener ventaja sobre sus contendores.
1.6.3. Cristian Renato González Pérez (demandado)
39. El apoderado del demandad o sostuvo que el a quo fundamentó la medida
beneficio que permita al candidato obtener ventaja sobre sus contendores.
1.6.3. Cristian Renato González Pérez (demandado)
39. El apoderado del demandad o sostuvo que el a quo fundamentó la medida cautelar únicamente en los elementos temporal y territorial de la inhabilidad, sin
8 La vinculación al proceso se hizo en atención a que, en términos del actor «acompañó la convocatoria pública para la elección del contralor municipal de Neiva, periodo 2026 – 2029», por cuanto, mediante la Resolución 096 de 2025 se adjudicó la realización de la convocatoria a dicha institución. 9 Índice 029, ibidem 10 Rad. 6001 -23-31-000-2008-00176-03. Igualmente, la sentencia del 22 de abril de 2021, rad. 15001-23-33-000-2020-00120-01.Demandante: Carlos Alberto López López
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analizar si el ejercicio de la autoridad administrativa implicaba el control de su propia gestión fiscal o una ventaja o influencia frente a los concejales que lo eligieron.
40. Adujo que la inhabilidad del numeral 2.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994
no se aplica a la elección de los contralores municipales, según la sentencia SU566 de 2019, dictada por la Corte Constitucional. Para el efecto, indicó que para ese cargo opera, preferencialmente, la causal prevista en el artículo 272 de la Constitución Política. Con todo, el juez de primera instancia no valoró el argumento de defensa que relacionado con el análisis de esa providencia.
41. Adujo que la jurisprudencia citada 11 en el auto apelado corresponde a supuestos fácticos distintos, relacionados con el ejercicio de cargos de contralor encargado o con vínculos de parentesco, que no resultan aplicables al caso concreto.
42. Manifestó que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo es «una entidad pública de categoría especial, descentralizada del orden departamental»12, creada mediante la Ordenanza 730 del 1 de agosto de 1994.
Debido a su naturaleza jurídica y al nivel territorial al que pertenece, la vigilancia de la gestión fiscal le corresponde a la Contraloría Departamental del Huila y no a la Contraloría Municipal de Neiva, cuya competencia se circunscribe al municipio y sus entidades descentralizadas.
43. Por lo anterior, argumentó que la inhabilidad de los contralores territoriales exige que el cargo previamente ejercido implique la posibilidad de controlar la propia gestión fiscal o la de la administración de la cual formó parte, lo que, en su criterio, no ocurre respecto de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por tratarse de una entidad del orden departamental.
44. Indicó que la providencia incurrió en un déficit probatorio, toda vez que el
criterio, no ocurre respecto de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por tratarse de una entidad del orden departamental.
44. Indicó que la providencia incurrió en un déficit probatorio, toda vez que el elemento territorial de la inhabilidad no se cumple por la sola ubicación de la sede de la entidad, sino que exige la acreditación del ejercicio concreto de funciones cuya gestión fiscal quede comprendida en el ámbito de control de la respectiva contraloría.
45. De otra parte, resaltó que el cargo de asesor adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo no comporta el ejercicio de autoridad administrativa, si se tiene en cuenta que pertenece a l nivel asesor, en el que se cumplen funciones consistentes en asistir, aconsejar y asesorar a la alta dirección 13; es de libre nombramiento y remoción y el jefe inmediato es el gerente; carece de personal a cargo y no ordena el gasto; no ejerce facultad nominadora ni competencia para celebrar contratos.
11 Sentencia del 12 de agosto de 2021, rad. 50001 -23-33-000-2020-00012-02, MP Rocío Araújo Oñate. 12 Por expresa definición en el acto de creación y en los estatutos. 13 Citó el artículo 4.º del Decreto 785 de 2005.Demandante: Carlos Alberto López López
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46. Expresó que, desde el punto de vista funcional, las actividades enunciadas en los numerales 2 a 6 del manual de funciones, y que fueron señaladas por el a quo para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, se agotan en la fase de instrucción de procesos disciplinarios, lo que implica: recibir y analizar quejas, decidir la viabilidad e iniciar la indagación o investigación, sustanciar la instrucción y archivar cuando a ello haya lugar.
47. Lo anterior pone de presente que el empleo carece de las potestades de juzgamiento y sanción, de acuerdo con el Código General Disciplinario, debido a que las etapas de instrucción y juzgamiento se encuentran separadas.
48. Enfatizó en que decidir la apertura, el impulso o archivo de una indagación constituye un acto de trámite, sometido a control posterior.
49. Advirtió que la providencia incurre en una contradicción, pues, por un lado, para descartar el ejercicio de la autoridad civil afirmó que el empleo no es de dirección, tampoco nominador y no tiene poder sancionador, pero, por otro, sostener que se materializa el ejercicio de autoridad, valoró esas mismas funciones.
50. Acotó que la medida se decretó con «desbordamiento del estándar legal de la suspensión provisional», en consideración a que el juez suplió la carga argumentativa del demandante, pues la solicitud se remitió en forma genérica a los
50. Acotó que la medida se decretó con «desbordamiento del estándar legal de la suspensión provisional», en consideración a que el juez suplió la carga argumentativa del demandante, pues la solicitud se remitió en forma genérica a los hechos y fundamentos de la demanda, sin un adecuado desarrollo del concepto de la violación.
51. Finalmente, mencionó que la «medida tampoco supera el juicio de necesidad del artículo 229: la efectividad de una eventual sentencia anulatoria no corre riesgo alguno con la permanencia del elegido , al paso que la suspensión deja acéfalo el órgano de control fiscal del municipio y desarticula el resultado de una convocatoria pública de méritos».
1.6.4. Concejo Municipal de Neiva
52. El presidente del Concejo Municipal de Neiva sostuvo que la solicitud de medida cautelar no cumplió la carga de sustentación autónoma exigida por los artículos 229 y 231 del CPACA, y que el a quo suplió dicha carga al construir el juicio de subsunción de la inhabilidad.
53. Adujo que la providencia recurrida no acreditó una infracción manifiesta, directa y ostensible del ordenamiento jurídico, pues la conclusión sobre la configuración de la inhabilidad exigió un itinerario argumentativo complejo, impropio de la etapa cautelar.
54. Argumentó que la decisión anticipó el juicio de fondo sobre la inhabilidad, que constituye el objeto central del proceso, y desconoció la presunción de legalidad del acto electoral y la continuidad institucional del control fiscal municipal.Demandante: Carlos Alberto López López
Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01
legalidad del acto electoral y la continuidad institucional del control fiscal municipal.Demandante: Carlos Alberto López López
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1.7. Traslado de los recursos de apelación
Carlos Alberto López López (demandante)
55. El apoderado del demandante solicitó14 no conceder el recurso de apelación interpuesto por el presidente del Concejo Municipal de Neiva, por haber sido radicado de manera extemporánea, dado que el auto que decretó la medida cautelar fue notificado por estado el 9 de junio de 2026 y, conforme a l numeral 3.º del artículo 244 del CPACA, el término de 2 días para interponer y sustentar el recurso en el medio de control electoral vencía el 11 de junio de 2026, mientras que el escrito se radicó el 12 de junio de 2026.
56. Adicionalmente, solicitó iniciar e l incidente de desacato en contra del Concejo Municipal de Neiva, por el incumplimiento de la medida cautelar decretada, la cual, en su criterio, es de inmediato cumplimiento conforme al artículo 298 del
Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
57. La Sección Quinta es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por el demandante, el demandado y los terceros intervinientes en contra del auto del 4 de junio de 2026, en cuanto decretó la medida cautelar de
57. La Sección Quinta es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por el demandante, el demandado y los terceros intervinientes en contra del auto del 4 de junio de 2026, en cuanto decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado, según lo dispuesto en los artículos 15015, 152, numeral 7, literal b 16, 24317 e inciso final del 27718 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de
14 Índice 030, ibidem 15 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 16 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: Los tri bunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los siguientes
vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: Los tri bunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…).b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento; 17 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…).5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 18 ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…)En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.Demandante: Carlos Alberto López López
Demandado: Cristia
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