CE - Auto interlocutorio 41001233300020260009201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233300020260009201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01

Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez como contralor municipal de Neiva para el período 2026-2029

Temas: Requisitos de la solicitud de medida cautelar – aplicabilidad de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a los contralores municipales – renuncia de candidatos a la terna – aprobación del orden del día de la reunión en la que se realiza la elección.

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Concejo municipal de Neiva, los señores Cristian Renato González Pérez , Rodrigo Antonio Urrea Beltrán y Carlos Alberto López López contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de junio de 2026, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el

1.1. La demanda

1. El señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad de la elección del señor Cristian Renato González Pérez como contralor municipal de Neiva para el período 2026-2029, contenida en el Acta 036 del 13 de marzo de 2026.

1.2. Hechos

2. El demandante indicó que desde el 1. ° de julio de 2020 el señor Cristian Renato González Pérez se posesionó como asesor, código 15, grado 07 en el área de control interno disciplinario del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que es una institución departamental.

3. Mediante Acuerdo 014 del 26 de septiembre de 2025 se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de ese hospital y para el 13 de marzo de 2026 el demandado ejercía varias funciones administrativas y disciplinarias.

4. A través de la Resolución 101 del 29 de agosto de 2025 la Mesa Directiva del Concejo municipal de Neiva estableció las reglas del procedimiento de elección del contralor, la cual fue modificada con la Resolución 122 de 2025.

1 El 29 de abril de 2026.Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029

Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01

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contralor municipal de Neiva período 2026-2029

Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01

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5. Con la Resolución 018 del 11 de febrero de 2026 se conformó la terna para elegir al contralor municipal de Neiva con los candidatos Ludy Yulieth Pérez Ramírez, Cristian Renato González

Pérez y Rodrigo Antonio Urrea Beltrán.

6. En la sesión ordinaria del 13 de marzo de 2026, el Concejo municipal de Neiva debatió sobre las posibles inhabilidades del señor Cristian Renato González Pérez. En este punto, agregó:

Una vez debatidos los asuntos de posibles inhabilidades y los resultados del Examen de Integridad, sin ser aprobado el orden del día de manera pública y nominal (página 2 del acta 036 y minuto 4 de la grabación) como lo solicitó el presidente, se da contin uidad al orden del día propuesto sin su aprobación, se votó una propuesta de exponer el resultado del examen de integridad en la que ganó el NO por 13 votos ante el SI de 5 votos y un ausente, sin votación positiva para aprobar el orden del día se someten a votación los nombres de los tres aspirantes al cargo de Contralor Municipal de Neiva (página 41 del acta 036 de 2026); por mayoría de 13 votos contra 4 en blanco y dos ausentes se elige a CRISTIAN RENATO GONZALEZ (sic) PEREZ (sic), cuyo examen de Integridad arrojó el peor resultado dentro de los evaluados, considerando el criterio orientador, su aplicación resulto (sic)

se elige a CRISTIAN RENATO GONZALEZ (sic) PEREZ (sic), cuyo examen de Integridad arrojó el peor resultado dentro de los evaluados, considerando el criterio orientador, su aplicación resulto (sic) contrario al mismo.

7. Puso de presente que el 20 de marzo de 2026, el señor Cristian Renato González Pérez se posesionó como contralor municipal de Neiva.

1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación

8. El señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán aseguró que la elección demandada es ilegal por haber incurrido en las siguientes irregularidades:

Desconocimiento del régimen de inhabilidades: sostuvo que conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 2 las causales de inhabilidad aplicables a los contralores municipales son las previstas en los artículos 272 de la Constitución y 95 y 163 de la Ley 136 de 1994.

9. Que en este caso no son aplicables las consideraciones de la sentencia SU-566 de 2019 de la Corte Constitucional, por cuanto se trataba de controversias que no guardaban identidad fáctica y jurídica, en especial frente a la redacción del artículo 272 de la Constitución.

10. Por lo expuesto, el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que fungió como empleado público en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo como asesor, código 105, grado 07 en la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario , empleo en el que ejerció autoridad administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, comoquiera

07 en la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario , empleo en el que ejerció autoridad administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que investigó faltas disciplinarias.

11. Señaló que el « funcionario instructor, previa evaluación y análisis jurídico, adopta la decisión de archivar la actuación disciplinaria o formular pliego de cargos en los términos de los artículos 2133 y 2214».

2 El demandante referenció lo siguiente «Ver, entre otras la sentencia del 30 de septiembre de 2021 en el proceso 66001 -23-33-000202000499-03, acumulado con el proceso 66001-23-33-000-2020-00494-01, demandado: Contralor Municipal de Pereira» y «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, radicado 7000123-33-000-2020-00035-02». 3 Ob. Cit. «“TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a d os (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con e l archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. …”». 4 Ob. Cit. «“DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y

decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda.”».Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029

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12. Hizo referencia a la estructura orgánica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano

Perdomo y precisó:

Además, conforme el Acuerdo No 0014 del 26 de septiembre de 2024, expedido por el Hospital, fue modificado el Manual de Funciones para cumplir con “la separación de funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios” exigida en el CGD, d e tal forma que, al Asesor, código 105, grado 07, de la dependencia Oficina de Control Interno Disciplinario Cristian Renato González Pérez, se le asignó la competencia en materia disciplinaria en la etapa de instrucción, y al Jefe de la Oficina Asesora Ju rídica en la etapa de Juzgamiento; para efectos del presente, se resalta lo relacionado con el candidato en el sentido del cumplimiento de funciones de carácter administrativo al ser determinador del rumbo de procesos disciplinarios a su cargo en la fase de instrucción, de la que dependen el archivo de las actuaciones o su continuidad para que la instancia superior imponga una sanción, es conforme su juicio de valor el determinante de este rumbo del proceso sancionatorio objeto de su desarrollo configurándose una responsabilidad eminentemente administrativa frente a

que dependen el archivo de las actuaciones o su continuidad para que la instancia superior imponga una sanción, es conforme su juicio de valor el determinante de este rumbo del proceso sancionatorio objeto de su desarrollo configurándose una responsabilidad eminentemente administrativa frente a los disciplinados.

13. Indicó que, si bien el cargo se denominó asesor, código 105, grado 07, lo cierto es que en la Oficina de Control Interno Disciplinario no existía un cargo superior y, por ello, el señor Cristian Renato González Pérez fungió materialmente como jefe de esa dependencia que se equipara al jefe de la Oficina Jurídica frente a sus facultades de decisión.

14. Sostuvo que, conforme la constancia del 15 de diciembre de 2025, el demandado fungía como asesor, código 105, grado 07 un año antes de la elección que se realizó el 13 de marzo de 2026, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo que presta sus servicios en Neiva y, en consecuencia, tenía «jurisdicción» en ese municipio.

15. Además, el demandado también incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 272 de la Constitución, comoquiera que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo integra la rama ejecutiva del nivel descentralizado por servicios en virtud del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Elección de una «terna de dos aspirantes»: el inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución y la Resolución 728 de 2019 establecen que para la elección de los contralores municipales se debe conformar una terna por quienes obtuvieron los mejores puntajes.

16. Indicó que la Resolución 101 del 25 de agosto de 2025 determinó que una causal de

municipales se debe conformar una terna por quienes obtuvieron los mejores puntajes.

16. Indicó que la Resolución 101 del 25 de agosto de 2025 determinó que una causal de exclusión de la convocatoria era la presentación de la renuncia y, en su artículo 55, dispuso la manera como se debía recomponer la terna por la falta absoluta de alguno de los integrantes.

17. Puso de presente que el 20 de diciembre de 2025 , los candidatos Leidy Yulieth Pérez Ramírez y Jairo Humberto Muñoz Cabrera, quienes habían sido ternados a través de la Resolución 163 del 4 de diciembre de 2025, manifestaron su desacuerdo con la manera en la que se había adelantado el procedimiento administrativo, por lo que realizaron dos solicitudes principales5 y si no se accedía a ellas de manera subsidiaria renunciaban a la convocatoria.

18. Manifestó que la mesa directiva no accedió a los requerimientos de los ternados y se les requirió para que aclararan si consideraban mantener su renuncia conjunta , ante lo cual se

debió:

5 «1. Que se realice el saneamiento del proceso de selección del Contralor(a) Municipal de Neiva para el periodo 2026 -2029 desde la PUBLICACIÓN DE LA TERNA DEL CONTRALOR (A) MUNICIPAL DE NEIVA PARA EL PERIODO 2026-2029, mediante Resolución N 0163 de fecha 04 de diciembre de 2025, mediante la realización de la Prueba de Integridad al TERNADO Jairo Humberto Muñoz Cabrera dentro del tiempo establecido en el artículo 61 de la Resolución No. 101 de 2025.

2. Que se requiera un concepto al DAFO sobre la situación del ternado CRISTIAN RENATO GONZALEZ, que de seguridad sobre su situación

del tiempo establecido en el artículo 61 de la Resolución No. 101 de 2025.

2. Que se requiera un concepto al DAFO sobre la situación del ternado CRISTIAN RENATO GONZALEZ, que de seguridad sobre su situación jurídica para participar en el proceso».Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029

Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01

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«… recomponer la terna en caso contrario es necesario conocer el marco normativo de esta iniciativa o idea espontánea que afecta de manera adversa y directa a otros aspirantes dentro del proceso que también cumplieron con lo ordenado en toda la normatividad vigente, incluida la Constitución Política y a quienes les asiste el mismo derecho que a los ternados a elegir y ser elegidos; es posible que nos encontremos entonces frente a un presunto hecho de desviación de poder.»

Elección sin que se hubiere aprobado el orden del día: sostuvo que en la reunión del 13 de marzo de 2026 no se aprobó el orden del día y ello era determinante para «legitimar las decisiones tomadas».

1.4. Medida cautelar

19. En el cuerpo de la demanda, el señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto con fundamento en los mismos cargos expuestos en el concepto de la violación.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

20. El 4 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador de primera instancia ordenó correr

concepto de la violación.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

20. El 4 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador de primera instancia ordenó correr traslado de la medida cautelar al señor Cristian Renato González Pérez y al Concejo municipal de Neiva.

1.6. Oposición a la medida cautelar

21. El Concejo municipal de Neiva, a través de su presidente6, se opuso a la medida cautelar y consideró que las irregularidades planteadas por el demandante no se advertían en este estado del proceso, razón por la cual se debía adelantar las demás etapas y la respectiva discusión probatoria.

22. El señor Cristian Renato González Pérez, actuando a través de apoderado, sostuvo que la medida cautelar no cumplía con una carga argumentativa y probatoria suficiente , toda vez que las irregularidades señaladas se fundamentaban en consideraciones subjetivas que no tenían la entidad para que se suspendiera provisionalmente su elección.

23. Además, señaló que no influyó sobre el órgano que lo eligió.

1.7. Coadyuvancia

24. El señor Carlos Alberto López López , actuando a través de apoderado, solicitó ser reconocido como coadyuvante y pidió que se accediera a la medida cautelar.

1.8. Auto que admitió la demanda y decretó la medida cautelar

25. El Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de junio de 2026, admitió la demanda y decretó la medida cautelar solicitada.

26. Al abordar el cargo de desconocimiento del régimen de inhabilidades, hizo referencia a las funciones que desempeñó el demandado cuando fungió como asesor, código 105, grado 07

la medida cautelar solicitada.

26. Al abordar el cargo de desconocimiento del régimen de inhabilidades, hizo referencia a las funciones que desempeñó el demandado cuando fungió como asesor, código 105, grado 07 en el área de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y aseguró que ejerció autoridad administrativa por investigar faltas disciplinarias, adelantar la fase de instrucción y decidir sobre el archivo de actuaciones.

6 El señor Dagoberto Gómez Méndez.Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029

Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01

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27. Precisó que el señor Cristian Renato González Pérez ocupó ese empleo desde el 1. ° de julio de 2020 y hasta el 17 de marzo de 2026.

28. Aclaró que la sede principal de la referida empresa social del Estado es en Neiva que correspondía a la misma circunscripción territorial en la que resultó elegido.

29. En ese orden de ideas, consideró que se configuraban los elementos objetivo, temporal y territorial de la inhabilidad prevista «en los artículos 272 de la Carta Política y 95 -2 de la Ley 136 de 1994».

30. Agregó que:

Finalmente, las razones invocadas por el designado no se acogen pues la inhabilidad que se plantea es por haber ejercido un cargo con autoridad administrativa dentro del rango temporal y espacial

136 de 1994».

30. Agregó que:

Finalmente, las razones invocadas por el designado no se acogen pues la inhabilidad que se plantea es por haber ejercido un cargo con autoridad administrativa dentro del rango temporal y espacial señalado por las normas analizadas al amparo del precedente del órgano de cierre y no, porque en su desempeño como contralor pudiera revisar su gestión dentro de la Ese Hospital Universitario HMP de Neiva ni porque su desempeño como autoridad administrativa hubiere podido influir en quienes lo eligieron.

31. Guardó silencio frente a los cargos relacionados con la conformación de la terna y la aprobación del orden del día.

1.9. Recursos de apelación

1.9.1. Concejo municipal de Neiva

32. Recurrió la decisión de primera instancia y consideró que la medida cautelar carecía de una «sustentación clara, autónoma y suficiente», toda vez que reproducía los argumentos de la demanda y no se acreditó que el acto cuestionado «estuviera afectado por una infracción palmaria».

33. Indicó que el Tribunal Administrativo del Huila «asumió la construcción del cargo» y realizó un juicio oficioso de la inhabilidad, por lo que desconoció el artículo 229 de la Ley 1437 de

2011.

34. Aseguró que no se demostró una infracción clara al ordenamiento jurídico y señaló que:

En el presente caso, la providencia recurrida no demuestra que la infracción surja del acto electoral. El Acta No. 036 del 13 de marzo de 2026 se limita a contener la elección del Contralor Municipal de

En el presente caso, la providencia recurrida no demuestra que la infracción surja del acto electoral. El Acta No. 036 del 13 de marzo de 2026 se limita a contener la elección del Contralor Municipal de Neiva. La supuesta infracción no emerge de su texto n i de una confrontación inmediata con los artículos 272 de la Constitución Política o 95.2 de la Ley 136 de 1994.

Para llegar a la suspensión, el Tribunal tuvo que adelantar un itinerario argumentativo complejo: identificar el empleo desempeñado por el elegido, analizar su ubicación orgánica, revisar funciones del cargo, interpretar el alcance de la instrucción disciplinaria, determinar la naturaleza de la E.S.E., valorar su sede y domicilio, y concluir que ello bastaba para satisfacer el elemento territorial de la inhabilidad.

35. Manifestó que la suspensión provisional se sustentó en una tesis interpretativa que se fundamentó en varias «inferencias jurídicas y fácticas», razón por la cual la configuración de la inhabilidad se debía analizar en la sentencia.

36. Adujo que el auto que decretó la medida cautelar terminó «anticipando el sentido de la sentencia» e incurriendo en prejuzgamiento.Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029

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37. Estimó que la elección cuestionada se realizó con respeto del ordenamiento jurídico y no

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37. Estimó que la elección cuestionada se realizó con respeto del ordenamiento jurídico y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto.

38. Precisó que era necesario adelantar las demás etapas del medio de control y el debate probatorio para adoptar una decisión que constate con certeza que se incurrió en alguna infracción. En este punto indicó que «donde existe duda jurídica razonable, debe prevalecer la presunción de legalidad hasta la sentencia».

39. Finalmente, agregó que no se desvirtuaron todos los argumentos que propuso en la oposición a la medida cautelar que presentó.

1.9.2. Cristian Renato González Pérez

40. Recurrió la decisión de primera instancia y sostuvo que se desconoció que la misma Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila a través del auto del 4 de junio de 2026 en el proceso 41001 -23-33-000-2026-00091-00 decretó la suspensión provisional del acto cuestionado, razón por la cual se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto.

41. Indicó que se incurrió en un error en la aplicación de los pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos 66001 -23-33-002-2020-00494-01 y 41001-2333-000-2023-00433-03, por cuanto los presupuestos fácticos y jurídicos eran distintos y en este caso «se requiere constatar que se controle la propia gestión fiscal o de la administración que hizo parte, la ventaja sobre los demás ternados o la influencia sobre los concejales de

Neiva».

este caso «se requiere constatar que se controle la propia gestión fiscal o de la administración que hizo parte, la ventaja sobre los demás ternados o la influencia sobre los concejales de Neiva».

42. Señaló que hubo un error de interpretación, toda vez que la inhabilidad del artículo 272 de la Constitución está prevista para que el elegido no realice el control fiscal de su propia gestión y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, a pesar de tener su sede principal en Neiva, es del orden departamental por lo que es vigilado por la Contraloría del Huila.

43. Precisó que, en virtud de la sentencia SU -566 de 2019, no le era aplicable la inhabilidad del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 199 4, toda vez que para los contralores municipales « de manera preferente se aplica la causal especial establecida en la

Constitución».

44. No obstante, si se llegare a considerar que le es aplicable la anterior norma, se debía constatar que obtuvo «ventaja y privilegio en la elección». En este punto, aclaró que:

No se vislumbra ni refleja que el haber ejercido la acción disciplinaria en el ESE Departamental y con jurisdicción en el municipio de Neiva, en contra de servidores y exservidores público del Hospital Universitario de Neiva, se refleje en una influencia en la toma de las decisiones a favor de los demás ternados por parte del Concejo Municipal de Neiva, ni tampoco la posición privilegiada sobre los demás aspirantes que se encontraban en fase definitiva.

45. En la misma oportunidad 7, presentó un documento con el que adicionó el recurso de apelación e insistió en que no le era aplicable la inhabilidad del numeral 2 del artículo 95 de la

demás aspirantes que se encontraban en fase definitiva.

45. En la misma oportunidad 7, presentó un documento con el que adicionó el recurso de apelación e insistió en que no le era aplicable la inhabilidad del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1996 y no se configuraba el factor territorial de la inhabilidad del artículo 272 de la

Constitución.

7 El mismo 26 de junio de 2026 se presentó la adición al recurso de apelación.Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029

Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01

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46. Agregó que cuando fungió como asesor, código 105, grado 07 no ejerció autoridad

administrativa y precisó que:

23. Desde el criterio orgánico decantado por la jurisprudencia de la Sección Quinta 8, el empleo desempeñado por mi representado no revela dirección administrativa alguna: pertenece al nivel asesor —cuyas funciones, por definición legal, consisten en asistir, aconsejar y asesorar a la alta dirección9—, es de libre nombramiento y remoción, tiene como jefe inmediato al Gerente de la entidad, carece de personal a cargo y no comporta ordenación del gasto, facultad nominadora ni competencia para celebrar contratos10. Su denominación es la de «Asesor», no la de jefe o director de dependencia alguna.

47. Advirtió que al decretarse la medida cautelar se «desbordó» el estándar establecido en los

competencia para celebrar contratos10. Su denominación es la de «Asesor», no la de jefe o director de dependencia alguna.

47. Advirtió que al decretarse la medida cautelar se «desbordó» el estándar establecido en los artículos 229, 231 y 296 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud no tenía carga autónoma y se remitía al contenido de la demanda.

48. Sostuvo que las pruebas en las que se fundamentó la decisión fueron aportadas con la oposición y no con la suspensión provisional requerida, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Huila invirtió la carga argumentativa y probatoria.

49. Precisó que el estudió que se realizó es propio de una sentencia, no era evidente el desconocimiento del ordenamiento jurídico con una simple «confrontación» y no se realizó un juicio de necesidad de la medida cautelar.

1.9.3. Rodrigo Antonio Urrea Beltrán y Carlos Alberto López López11

50. Recurrieron la decisión de primera instancia y afirmaron que estaban de acuerdo con la suspensión provisional, pero no compartían la consideración final de la providencia según la cual no se debía analizar si en el «desempeño como contralor pudiera revisar su gestión dentro de la E SE Hospital Universitario HMP de Neiva ni porque su desempeño como autoridad administrativa hubiere podido influir en quienes lo eligieron».

51. Lo anterior, al afirmar:

Contrario a ello, este argumento es uno de los ejes de la demanda, es que ADEMÁS de todo lo dicho por el A quo, el demandado con el cargo que ostento (sic) en la temporalidad ya referida y con la

51. Lo anterior, al afirmar:

Contrario a ello, este argumento es uno de los ejes de la demanda, es que ADEMÁS de todo lo dicho por el A quo, el demandado con el cargo que ostento (sic) en la temporalidad ya referida y con la autoridad administrativa (disciplinaria), tenía y tuvo la potencialidad y la materialidad de esta sobre los electores, bien sea en favor o desmedro de estos, pues su condición de autoridad en la E.S.E. donde se atendía a toda la población, permitía que este beneficiara de alguna u otra forma directa (como usuarios o para sus beneficiarios) o indirectamente (para sus votantes) a cada concejal o a quienes a este le pudieran servir, con la prestación de servicios que sus disciplinados o vigilados prestan a la comunidad entera de Neiva y el departamento del Huila, tal como lo refiere no solo el demandante en su demanda que acá pedimos tener presente como elemento de la apelación, sino que el mismo arrima como evidencia y q ue reposa en el acervo. Es decir, hay materialidad o potencialidad.12

52. Solicitaron que se « analice a la luz de lo acá mencionado, todos los demás argumentos que el demandante alego (sic) para el decreto de la medida cautelar, por lo que pido que para

8 Ob. Cit. «Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencias del 15 de octubre de 2020, Rad. 70001 -23-33-000-202000035-01, M.P. Rocío

Araújo Oñate; del 12 de agosto de 2021, Rad. 50001 -23-33-000-2020-00012-02, M.P. Rocío Araújo Oñate; del 7 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; y del 13 de julio de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00267-00, M.P. Rocío Araújo Oñate». 9 Ob. Cit. «Decreto 785 de 2005, artículo 4.º, sobre el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales». 10 Ob. Cit. «Certificación del 19 de mayo de 2026 expedida por la jefe de la Oficina de Talento Humano de la E.S.E. (f. 229, archivo 40, Samai); certificación de funciones del 17 de septiembre de 2025 (f. 88-91, archivo 1, Samai); Acuerdo 0014 del 26 de septiembre de 2024 de la Junta Directiva de la E.S.E. (f. 13-21, archivo 40, Samai)» 11 Representado por su apoderado Jorge Eliecer Hincapié Rodríguez. 12 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Rodrigo Antonio Urrea Beltrán Demandado: Cristian Renato González Pérez, contralor municipal de Neiva período 2026-2029

Radicación: 41001-23-33-000-2026-00092-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

el estudio de este recurso se tenga en cuenta el escrito de demanda, ya que las pruebas reposan en el expediente».

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el estudio de este recurso se tenga en cuenta el escrito de demanda, ya que las pruebas reposan en el expediente».

53. Sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Huila debió estudiar los demás cargos formulados en la demanda e insistieron en que la renuncia opera de pleno derecho, conforme lo precisó la Sección Quinta del Consejo de Estado13.

1.10. Auto que concede los recursos de apelación

54. El 8 de julio de 2026, el magistrado sustanciador de primera instancia concedió los recursos de apelación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

55. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 º del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 14, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con lo señalado en el literal b), del numeral 7º del artículo 152 y el artículo 277 inciso final de ese mismo estatuto procesal15.

2.2. Oportunidad de la interposición y sustentación de los recursos

56. En r

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