CE - Auto interlocutorio 41001333300120140033101 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001333300120140033101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Radicado: 41001-33-33-001-2014-00331-01 (3988-2021) Demandante: Guillermo Arias Barrera Demandado: UGPP
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 41001-33-33-001-2014-00331-01 (3988-2021) Demandante: Guillermo Arias Barrera Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Guillermo Arias Barrera en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite 1. El señor Guillermo Arias Barrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)1, con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de vejez que percibe; y ii) que se condene a la UGPP a reliquidar dicha prestación periódica con base en la
asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio, así como en la doceava parte de los demás factores salariales percibidos en ese mismo período, conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2011. 2. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 20162, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 13 de enero de 2011 y accedió a las pretensiones de la demanda. La UGPP interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se revocara la decisión en su integridad. A partir de lo anterior, a través de sentencia del 6 de febrero de 20203, el Tribunal Administrativo del Huila revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Por tal razón, el señor Guillermo Arias Barrera interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que la decisión impugnada: 1 Samai, índice 2. ED_EXPEDIENTEFISICOESCA(.ZIP). Cuaderno Principal.pdf. págs. 9 a 38. 2 Ibidem. págs. 244 a 256. 3 Ibidem. CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf. págs. 27 a 52.2
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dejó de aplicar y de esa manera se opone, a la sentencia de unificación de la Sección Segunda, del Honorable Consejo de Estado, del 12 de Septiembre de 2014, siendo consejero Ponente el Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicado No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14) (transcripción incluso con errores). 3. Por medio de auto del 12 de marzo de 20214, el Tribunal Administrativo del Huila no concedió el recurso interpuesto, «al no superar la cuantía establecida en el artículo precitado para la respectiva concesión, esto es, 90 SMLMV». Inconforme con esa decisión, el señor Guillermo Arias Barrera interpuso el recurso de queja. A través de auto del 3 de noviembre de 20225, este despacho declaró que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue mal denegado. Asimismo, inadmitió el recurso porque evidenció una ausencia de «fundamentos de derecho que le permitan subsumir su situación a los aspectos fácticos y jurídicos que analiza la sentencia de unificación». En consecuencia, otorgó un plazo de cinco días para corregir el defecto advertido. 4. El auto del 3 de noviembre de 2022 fue notificado por estado el 16 de diciembre de ese mismo año6. En consecuencia, el 11 de enero de 2023, el recurrente allegó la subsanación del recurso extraordinario de unificación7, donde explicó que: es la sentencia de UNIFICACION del Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN SEGUNDA, […], expediente No. 2500023-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), […], la que claramente estableció que el único requisito que debía tener el afiliado para poder ser beneficiario del régimen de transición, era que este se encontrara inmerso dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, […] De la misma manera dejo de aplicarse la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, con No. CE-SUJ-S2-021-20, de la SECCIÓN SEGUNDA el Consejo de estado […], resaltando que esta se profirió posterior a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 6 de febrero de 2020, de la cual se disiente en este escrito (negrillas fuera del texto). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA8. 4 Ibidem. págs. 63 a 70. 5 Samai, índice 11. 6 Samai, índice 15. 7 Samai, índice 16. 8 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación».3
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2.2. Problemas jurídicos 6. A partir de la subsanación del recurso extraordinario de unificación presentada por el señor Guillermo Arias Barrera, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, el despacho se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, con radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01, son aplicables al caso concreto? ¿Es posible alegar el desconocimiento de una nueva sentencia de unificación en la subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia? ¿Resulta procedente alegar el desconocimiento de una sentencia de unificación proferida con posterioridad a la decisión judicial recurrida? 2.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 8. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del
CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política9. 9 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los
legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa4
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9. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»10. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»11. 10. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»12. 11. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 12. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se
de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 12. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4. Caso concreto 13. El señor Guillermo Arias Barrera interpuso el recurso extraordinario de unificación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez.5
Radicado: 41001-33-33-001-2014-00331-01 (3988-2021) Demandante: Guillermo Arias Barrera Demandado: UGPP
Administrativo del Huila. Concretamente, expuso que se desconoció la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, con radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01. El despacho inadmitió el recurso porque el recurrente no expuso «los fundamentos de derecho que le permitan subsumir su situación a los aspectos fácticos y jurídicos que analiza la sentencia de unificación». A partir de ello, el demandante subsanó su escrito y añadió el desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020. 14. Tal como lo ha explicado esta Sección, la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, con radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01, tuvo como eje central «determinar, si la mesada pensional […] en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debe sujetarse al valor máximo de 25 s.m.l.m.v., según lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013»13. En ese sentido, las demás consideraciones abordadas por esta Sección en esa oportunidad no obedecen a un análisis pormenorizado con miras a fijar una regla de unificación, «por cuanto la posición interpretativa de esta decisión estaba referida, en esencia, al tope de las pensiones especiales»14. 15. Aunque la demandante de ese proceso cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para adquirir una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó
en el último año de servicio –tal como lo pide el recurrente–; lo cierto es que ese punto de derecho «no comportó el eje central de discusión jurídica de esa providencia»15. Es decir, las consideraciones de la sentencia que el recurrente identifica como reglas de unificación son realmente el obiter dicta que sustentó la decisión adoptada, ya que, como se dijo con anterioridad, la ratio decidendi consistió en aclarar que: quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005, concretadas en su financiación por parte del Estado, sobre la determinación de los valores efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento. Y, los Magistrados de Altas Cortes, que obtienen el reconocimiento pensional según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 104 de 1994, por el contrario, encuentran sujeta su mesada pensional a las condiciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, que fueron instituidas con el fin de salvaguardar la equidad y la sostenibilidad del sistema (negrillas fuera del texto)16. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 19 de enero de 2022. Radicado 11001-03-25-000-2019-00255-00
(1561-2019). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.6
Radicado: 41001-33-33-001-2014-00331-01 (3988-2021) Demandante: Guillermo Arias Barrera Demandado: UGPP
16. Aun si se considerara que la sentencia invocada sí estableció reglas de unificación aplicables al caso del recurrente, el asunto de la liquidación de la pensión en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 «fue analizado y modificado expresamente […] en el fallo de 11 junio de 2020, el cual fijó una postura frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios de ese régimen especial, cobijados por la transición de la Ley 100 de 1993»17. Por ende, la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 carece de validez, razón por la cual no puede ser invocada en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 17. El despacho es consciente de que la tesis esbozada en la sentencia de unificación de 2014 fue modificada con posterioridad a la decisión judicial recurrida por el señor Guillermo Arias Barrera. Sin embargo, esta Subsección ha sostenido que la sentencia que fundamenta el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe estar vigente al momento en que se admite dicho medio de impugnación. Sobre el particular, en un caso que tiene similitud fáctica con el presente, se señaló: es claro que la tesis expuesta en la sentencia que el actor acusa desconocida, fue revaluada con la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, de suerte que, el recurso bajo estudio no se encuentra fundado en una sentencia de unificación que pueda ser aplicada actualmente. En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no es aplicable al presente caso (negrillas fuera del texto)18. 18. Ahora bien, el señor Guillermo Arias Barrera también expuso que la decisión judicial recurrida desconoció la
esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no es aplicable al presente caso (negrillas fuera del texto)18. 18. Ahora bien, el señor Guillermo Arias Barrera también expuso que la decisión judicial recurrida desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, la cual cambió la posición jurisprudencial que se construyó a partir de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014. Sin embargo, admitir el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial en esos términos permitiría aplicar un precedente judicial de forma retroactiva, lo que atentaría contra situaciones jurídicas ya consolidadas que, en palabras de la Corte Constitucional, «son objeto de protección […] frente a las cuales no puede existir una afectación por medio de leyes o normatividad posterior»19. 19. Es importante precisar que, en la mayoría de los casos, las sentencias de unificación de esta Sección tienen efectos retrospectivos, mas no retroactivos. Esta distinción resulta relevante, pues no deben confundirse ambos conceptos, dado que sus implicaciones son distintas, como se muestra a continuación: Aplicación retroactiva de las sentencias de unificación Aplicación retrospectiva de las sentencias de unificación 17 Op. cit. Radicado 11001-03-25-000-2019-00255-00 (1561-2019). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 21 de marzo de 2025. Radicado 41001-33-33-001-2015-00212-01
(4914-2018). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-952 del 14 de noviembre de 2007. Expediente D-6770. M.P. Jaime Araújo Rentería.7
Radicado: 41001-33-33-001-2014-00331-01 (3988-2021) Demandante: Guillermo Arias Barrera Demandado: UGPP La aplicación retroactiva ocurre cuando una sentencia de unificación se subsume a un caso que ya cuenta con sentencia ejecutoriada.
La aplicación retrospectiva ocurre cuando una sentencia de unificación se aplica a un caso que fue iniciado en sede judicial o administrativa con anterioridad a su expedición, pero que aún no cuenta con sentencia ejecutoriada. Afecta las situaciones jurídicas consolidadas, los derechos adquiridos, la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Afecta las meras expectativas sobre los derechos que se pretenden adquirir en sede judicial o administrativa. Por regla general, está prohibida la aplicación retroactiva de las sentencias de unificación, dada la protección constitucional de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas (arts. 48, 58, 332 y 336 de la Constitución Política)20. Aunque la jurisprudencia puede cambiar con el tiempo, las providencias judiciales permanecen intactas, «pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido»21.
Por regla general, está permitida la aplicación retrospectiva de las sentencias de unificación, pues las meras expectativas no tienen la misma protección constitucional de los derechos adquiridos22. Esto se debe a que quien acude a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo –o inicia el procedimiento administrativo– no lo hace con un derecho ya adquirido, sino con la mera expectativa de que se consolide una situación jurídica concreta. Las expectativas legítimas23, en tanto son un punto intermedio entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, no pueden ser afectadas arbitrariamente cuando se aplique de forma retrospectiva una sentencia de unificación24. 20. A partir de lo expuesto, debe aclararse que la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se encuentra ejecutoriada desde antes 20 La Corte Constitucional ha establecido que la aplicación retroactiva de una norma jurídica es excepcional y solo procede por disposición expresa del legislador, nunca a criterio del juez. Esta excepción se debe a que la intangibilidad de los derechos adquiridos no puede traducirse en la petrificación de los mismos, pues las eventuales regulaciones de esas situaciones subjetivas deben estar armonizadas con las demás disposiciones constitucionales. Al respecto, ver los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: sentencias SU-309 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-781 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y sentencia C-408 del 24 de noviembre de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Auto del 26 de octubre de 2017. Radicado 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 La doctrina del Derecho Civil ha explicado que, al concepto de los derechos adquiridos, se contrapone el de las «meras expectativas», que se limitan a la eventualidad de adquirir un derecho; a la simple posibilidad de lograr un resultado jurídico específico. En ese sentido, se está en presencia de una mera expectativa cuando no se han satisfecho las hipótesis normativas en cabeza de quien aspira adquirir un determinado derecho subjetivo. Tal como se establece en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas «no constituyen derecho contra una legislación posterior que las anule». En consecuencia, el creador del derecho dispone de amplia libertad para afectar las meras expectativas. Al respecto, ver los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: sentencias C-147 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-009 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 La expectativas legitimas suponen una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que no se pueden «transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002. Expediente D-3958.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Sobre el particular, esta Sección ha estimado que «[l]os principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que la misma Corte Constitucional ha estimado incorporados a la Constitución Política colombiana en virtud del llamado “bloque de constitucionalidad”, no se predican exclusivamente de los cambios legales sino también de las variaciones jurisprudenciales». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016. Radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.8
Radicado: 41001-33-33-001-2014-00331-01 (3988-2021) Demandante: Guillermo Arias Barrera Demandado: UGPP
de la expedición de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020. Esto se debe a que la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no impide que la sentencia impugnada haga tránsito a cosa juzgada. Concretamente, el artículo 261 del CPACA prevé que «[l]a concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia», por lo que la eficacia de la decisión judicial no está condicionada a su interposición. En consecuencia, el señor Guillermo Arias Barrera está solicitando que se subsuma a su caso una sentencia de unificación de forma retroactiva. 21. Por consiguiente, resulta improcedente admitir el recurso extraordinario de unificación en esos términos, pues, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, «la excepcional aplicación retroactiva de una norma sólo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez»25. Además, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 dispuso expresamente la aplicación retrospectiva de sus reglas jurisprudenciales en los siguientes términos: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados,
tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables (negrillas fuera del texto). 22. Agregado a lo anterior, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene naturaleza correctiva, pues busca subsanar los defectos en los que pudieron incurrir los tribunales administrativos por no aplicar o aplicar incorrectamente una sentencia de unificación26. Así las cosas, lo afirmado por el señor Guillermo Arias Barrera resulta incoherente, ya que es imposible desconocer una sentencia de unificación que aún no había sido proferida al momento en que el Tribunal Administrativo del Huila dictó la providencia objeto del recurso. En consecuencia, no puede reprocharse en este caso la omisión de una regla jurisprudencial que, para ese momento, no existía en el ordenamiento jurídico. 23. Por último, el despacho considera que, de igual manera, el cargo relacionado con el desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 no podía ser incluido en la subsanación del recurso, toda vez que el artículo 261 del CPACA dispone que la interposición y sustentación del recurso deben realizarse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada. Por tanto, era en ese momento cuando el recurrente debía exponer las sentencias de unificación que, a su juicio, habían sido desconocidas por el Tribunal Administrativo del Huila. 25
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-309 del 11 de julio de 2019. Expediente T-7071794. M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 En ese sentido lo establece el artículo 258 del CPACA, al disponer que «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación».9
Radicado: 41001-33-33-001-2014-00331-01 (3988-2021) Demandante: Guillermo Arias Barrera Demandado: UGPP
24. En ese sentido, no le era dable al señor Guillermo Arias Barrera esperar más de dos años —hasta la inadmisión del recurso— para introducir un nuevo motivo de censura. Esto debe entenderse porque la oportunidad concedida para subsanar defectos a partir de la inadmisión no es una etapa procesal que amplíe el término legal previsto para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Además, cuando se inadmitió el recurso, este despacho concedió un plazo para que el recurrente explicara cómo su caso se subsumía en los hechos y fundamentos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, con radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01, mas no para que incorporara un nuevo cargo fundado en el desconocimiento de la sentencia de unificación de 2020. 25. Con fundamento en lo expuesto, el despacho rechazará por improcedente el recurso extraordin
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