CE - Auto interlocutorio 41001333300120200011901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001333300120200011901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 41001333300120200011901
Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro1
Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de septiembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones del Despacho ; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Héctor Ángel Collazos Fierro 2 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5712 de 18 de febrero de 2020, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Directora de Investigación de Protección de Usuario de Servicio de Comunicaciones de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Directora de Investigación de Protección de Usuario de Servicio de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
1 Cfr. Índice 3 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
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2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras, “[…] el restablecimiento del servicio de telefonía […]”.
Actuación en primera instancia
3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, mediante auto de 28 de octubre de 20204, resolvió, entre otros, admitir la demanda.
4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 31 de marzo de 202 35, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.6, interpusieron sendos recursos de apelación contra la decisión indicada supra.
6. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila , mediante sentencia de 17 de mayo de 2024 7, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
7. La parte demandante, el 2 7 de mayo de 2024 8, interpuso un recurso al que denominó “Recurso de Casación”.
las pretensiones de la demanda.
7. La parte demandante, el 2 7 de mayo de 2024 8, interpuso un recurso al que denominó “Recurso de Casación”.
8. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 27 de septiembre de 2024 9, resolvió “[…] RECHAZAR por improcedente y no dar trámite alguno al escrito referido al recurso de casación […]”.
Recurso de reposición y, en subsidio, de queja y sus fundamentos
9. La parte demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: “[…] me permito presentar Recurso de Reposición a la decisión adiada veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro […] y, en subsidio se sirva ordenar las copias determinadas para la consecución del Recurso de Queja, para ante el superior y establecida en el artículo 354 del C.G.P., por las razones
4 Cfr. Índice 9 de SAMAI. 5 Cfr. Índice 38 de SAMAI. 6 Cfr. Índices 42 y 43 de SAMAI. 7 Cfr. Índice 20 de SAMAI. 8 Cfr. Índice 31 de SAMAI. 9 Cfr. Índice 32 de SAMAI.3
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conocidas […]” y, además, solicitó “[…] dejar sin efecto la decisión del órgano colegiado Tribunal Administrativo del Huila […]”.
10. El Despacho Sustanciador de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal
conocidas […]” y, además, solicitó “[…] dejar sin efecto la decisión del órgano colegiado Tribunal Administrativo del Huila […]”.
10. El Despacho Sustanciador de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 28 de octubre de 2024 10, resolvió: i) rechazar por improcedente el recurso de reposición y ii) ordenó a la Secretaría “que remita copia digital del expediente al apoderado de la parte actora”.
Traslado del recurso de queja
11. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de queja y las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal11.
II. CONSIDERACIONES
12. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de queja; y iv) el análisis del caso en concreto.
Competencia
13. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24514 ibidem, sobre el recurso de queja; y iv) 353 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 15, sobre interposición y trámite ; este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto de 27 de septiembre de 2024, proferido por el Despacho Sustanciador de la Sala Sexta de
Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
competente para resolver sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto de 27 de septiembre de 2024, proferido por el Despacho Sustanciador de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
Problema jurídico
10 Cfr. Índice 24 de SAMAI. 11 Cfr. Índice 5 de SAMAI del Cuaderno de Queja, documento denominado, “[...] 4TRASLADO_202000119pdf(.pdf) NroActua 5 […]”. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 13 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 14Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. 15 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.4
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14. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente el recurso de queja interpuesto contra el auto del 27 de septiembre de 2024, en el cual el Despacho de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila resolvió rechazar por improcedente y no dar trámite alguno al “recurso de casación” presentado por la parte demandante.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de queja
15. Visto el artículo 245 16 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de
queja, que dispone:
“[…] Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación , para que esta se
queja, que dispone:
“[…] Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación , para que esta se conceda, de ser procedente. […]” (Destacado fuera de texto).
16. Esta Corporación ha considerado, sobre el objeto del recurso de queja, que:
"[...] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación.
Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [...]"17. (Resaltado fuera de texto)
Procedencia del recurso de queja
17. Vistos los artículos 24518 de la Ley 1437 y el artículo 353 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite, la queja, se trata de un recurso que se interpone ante el superior cuando: i) no se concede, se rechace o se declara desierto un recurso de apelación; ii) cuando el recurso de apelación se concede en un efecto diferente al señalado en la ley; y iii) cuando no se concedan los recursos extraordinarios de
superior cuando: i) no se concede, se rechace o se declara desierto un recurso de apelación; ii) cuando el recurso de apelación se concede en un efecto diferente al señalado en la ley; y iii) cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia.
Análisis del caso concreto
16 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018; C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. 18 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080.5
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18. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante interpuso recurso de queja contra el auto del 27 de septiembre de 2024, en el cual, el Despacho de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila resolvió rechazar por improcedente y no dar trámite alguno al “recurso de casación” presentado por la parte demandante.
19. Este Despacho considera que se debe declarar improcedente el recurso de queja, comoquiera que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede el “recurso de casación” contra la sentencia de 17 de mayo de 2024 proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, y, en consecuencia, no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 24519 de la Ley
Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, y, en consecuencia, no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 24519 de la Ley 1437, para su procedencia.
20. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedente el recurso de queja presentado por la parte demandante contra el auto de 27 de septiembre de 2024 , proferido por el Despacho de la Sala Sexta de Decisión del
Tribunal Administrativo del Huila.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de queja presentado por la parte demandante contra el auto de 27 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
19 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080.6
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HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado