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CE - Auto interlocutorio 41001333300320170029501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001333300320170029501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 41001-33-33-003-2017-00295-01 (6500-2023)

Demandante: Cristian Chávez Astudillo

Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional

Tema: Resuelve recurso de súplica.

Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la decisión por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

AUTO SUPLICADO

El Despacho sustanciador 1, por auto del 28 de enero de 2025, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Cristian Chávez Astudillo contra la sentencia del 27 de junio de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Como sustento de la decisión señaló que no había lugar a tramitar el recurso extraordinario, ya que no se invocaron como desconocidas o contrariadas

Tribunal Administrativo del Huila.

Como sustento de la decisión señaló que no había lugar a tramitar el recurso extraordinario, ya que no se invocaron como desconocidas o contrariadas sentencias de unificación proferidas por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que, por el contrario, se citaron varias sentencias de constitucionalidad y de tutela emitidas por la Corte Constitucional, las cuales no se ajustan a la única causal de procedencia prevista en el artículo 252 del CPACA.

Y que, las providencias del 1° de diciembre de 2016, 24 de mayo de 2018 y el 26 de septiembre de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, no tenían la connotación de sentencias de unificación jurisprudencial.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El demandante interpuso recurso de súplica en el que manifestó que este mecanismo solo procede cuando se invoque que una providencia de un Tribunal Administrativo contradijo o se opuso a una sentencia de unificación de l Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, requisito que conlleva que el ejercicio de dicho

1 Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves (E).Radicado: 41001-33-33-003-2017-00295-01 (6500-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 2 recurso esté limitado y restringido a esta única causal.

Que la causal supone identificar cuáles sentencias se consideran de unificación y las razones por las cuales se les concede carácter vinculante para el resto de los

2 recurso esté limitado y restringido a esta única causal.

Que la causal supone identificar cuáles sentencias se consideran de unificación y las razones por las cuales se les concede carácter vinculante para el resto de los operadores judiciales. Que el tribunal constitucional indicó que la unificación jurisprudencial la cumplen , en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre , la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Que la delimitación de sentencias denominadas o calificadas como de unificación, no corresponde, necesariamente, a una clasificación estricta que no admita otra visión, conforme se deriva de lo establecido en el artículo 270 del CPACA. Que al no otorgarle carácter de sentencias de unificación de jurisprudencia a las que se invocaron en el recurso extraordinario interpuesto, se dejaría sin control un fallo que es totalmente contrario a los mandatos imperativos asumidos en las decisiones proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

Previo a la resolución del caso, se advierte que se encuentra afectado el quorum decisorio, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en contra de un auto suscrito por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves (E), en el despacho del cual es titular, actualmente, el consejero Juan Camilo Morales Trujillo . Por tal razón, es necesario conformar la Sala con un integrante de la Subsección B que siga en orden alfabético al ponente de esta decisión, esto es, el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Corresponde a la Subsección estudiar, en sede de súplica, la decisión que rechazó

alfabético al ponente de esta decisión, esto es, el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Corresponde a la Subsección estudiar, en sede de súplica, la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Cristian Chávez Astudillo contra la sentencia del 2 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Para abordar los argumentos presentados en el recurso, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del CPACA , que disponen:

«[…] ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

[…]

ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».

El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la sentencia recurrida; iii) la relación concreta, breve y sucinta de losRadicado: 41001-33-33-003-2017-00295-01 (6500-2023)

indicación de la sentencia recurrida; iii) la relación concreta, breve y sucinta de losRadicado: 41001-33-33-003-2017-00295-01 (6500-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 3 hechos objeto de debate; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

Se destaca entonces que este recurso extraordinario tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, razón por la cual el legislador consagró , como única causal de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una de unificación del Consejo de Estado. Así, de no encontrarse acreditado el anterior supuesto, resulta consecuente que el medio de impugnación no pueda admitirse.

En el presente caso, se indicó que la sentencia impugnada contraría la s siguientes sentencias de unificación:

  1. Corte Constitucional. Sentencia C -381 de 2005. M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

  1. Corte Constitucional. Sentencia T-068 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
  1. Corte Constitucional. Sentencia C -458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado.

  1. Corte Constitucional. Sentencia C -063 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado.

  1. Corte Constitucional. Sentencia T -499 de 2020. M.P. José Fernando

Reyes Cuartas.

Delgado.

  1. Corte Constitucional. Sentencia C -063 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado.

  1. Corte Constitucional. Sentencia T -499 de 2020. M.P. José Fernando

Reyes Cuartas.

  1. Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.
  1. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1° de diciembre de 2016. Rad. 68001-23-31-000-2010-00220-01 (2122-2013).

C.P. César Palomino Cortés.

  1. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de mayo de 2018.

Rad. 11001-03-15-000-2018-01142-00 (AC). C.P. Alberto Yepes Barreiro.

  1. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 26 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03784-00 (AC). C.P.

Gabriel Valbuena Hernández.

La Sala considera que, para tener las anteriores decisiones como sentencias de unificación, deberá constatarse que hayan cumplido con tal propósito, materialmente; y, en caso afirmativo, será necesario definir el alcance de la regla o criterio sobre el cual se ejerció dicha labor unificadora.

En cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional , por sustracción de materia, resulta claro que no tienen la virtualidad de fundamentar el presente recurso extraordinario, toda vez que el legislador dispuso que este mecanismo procede «[…]

En cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional , por sustracción de materia, resulta claro que no tienen la virtualidad de fundamentar el presente recurso extraordinario, toda vez que el legislador dispuso que este mecanismo procede «[…] cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia deRadicado: 41001-33-33-003-2017-00295-01 (6500-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4 unificación del Consejo de Estado ». Por consiguiente, como la causal es expresa, donde la ley no distingu ió, no le es dable al intérprete introducir o crear nuevos supuestos de aplicabilidad o procedencia de este recurso . Así las cosas. resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, éste aluda a unas sentencias proferidas por otra Corporación.

Respecto a las sentencias del Consejo de Estado, se tiene que las del 24 de mayo de 2018 y 26 de septiembre de 2019 fueron emitidas en el marco de acciones de tutela contra decisiones judiciales, motivo por el cual no tienen connotación de sentencia de unificación. Y, por su parte, la sentencia del 1° de diciembre de 2016 fue expedida en el curso d el trámite ordinario del recurso de apelación, por lo que tampoco posee la naturaleza de fallo de unificación.

Con base en lo anterior, se estima que el solicitante tuvo un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , puesto que los argumentos de inconformidad con lo decidido en la sentencia de segunda

Con base en lo anterior, se estima que el solicitante tuvo un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , puesto que los argumentos de inconformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia tienen más que ver con sus diferencias interpretativas, que con verdaderos motivos que evidencien que el Tribunal decidió el caso en oposición o contrariedad con la regla de derecho que se estableció en una sentencia de unificación.

Además, se observa que el planteamiento del demandante desconoce la finalidad del recurso porque, básicamente, se trata de argumentos de reproche frente a lo resuelto por el Tribunal, como si se tratara de una tercera instancia , lo que se evidenció cuando sostuvo que el recurso debía tramitarse con el fin de no dejar sin un control un fallo que es contrario a los mandatos consignados en decisiones proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por consiguiente, es dable concluir que las consideraciones del Despacho sustanciador esbozadas en el auto del 28 de enero de 2025 resultan coherentes y ajustadas, dado que con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se pretendía «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales su jetos procesales »; sino excepcionar la cualidad de cosa juzgada del fallo de segunda instancia, por no estar conforme con la forma en la que se solucionó el litigio. Por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida .

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

cosa juzgada del fallo de segunda instancia, por no estar conforme con la forma en la que se solucionó el litigio. Por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida .

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto suplicado del 28 de enero de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Cristian Chávez Astudillo contra la sentencia del 2 7 de junio de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría dar cumplimiento al ordinal tercero del auto del 28 de enero de 2025.Radicado: 41001-33-33-003-2017-00295-01 (6500-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 5 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente

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