CE - Auto interlocutorio 41001333300520160036801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001333300520160036801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 41001-33-33-005-2016-00368-01 (1010-2026)
Demandante: Guillermo Zuñiga Ramos y otros1
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2
Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Auto
El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia3.
1. Antecedentes
1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
1. Guillermo Zuñiga Ramos y otros , presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el que se señaló que se había inobservado y contrariado pronunciamientos reiterativos del Consejo de Estado, pero no especificó respecto de las sentencias de unificación que consideraba contrariadas. 1.2. Trámite del recurso
2. El 9 de julio de 2026 4, el despacho concedió al recurrente el término de 5 días para subsanar el recurso, so pena de su rechazo. Al respecto, se le solicitó subsanar
lo siguiente:
«[…] i) señale las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado que
para subsanar el recurso, so pena de su rechazo. Al respecto, se le solicitó subsanar lo siguiente:
«[…] i) señale las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado que considera contrariadas; y ii ) realice un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y jurídicas de la providencia recurrida y la de unificación invocada, con una argumentación en la que se pueda evidenciar la contradicción entre ambas
1 Martha Oliva Ortiz Ceron, Guillermo Zuñiga Ramos, Jesús Álvarez Sánchez, Constanza Tovar Gúzman, Gerardo Tovar Camacho, Carmen Rita Rámirez Rivera, Aura Teresa Montenegro Cuspian, Segundo Ángel Vargas, Marina Arias Hernández, Emerita Ombachi Garces, Blanca Ilia Muñoz de Muñoz, Ernestina Torres Rodríguez, José Olvein Salgado Cadena, Nhora María Correa Ortiz, Manuel Agustin Becerra Sterling, Adriano Trujillo Ramírez, Jael Cortes Torres, y María Stella Trujillo Buendía. 2 En adelante Ugpp. 3 Samai Tribunales y Juzgados, índice 27. 4 Samai, índice 4.2
Radicado: 41001-33-33-005-2016-00368-01 (1010-2026) Demandante: Guillermo Zuñiga Ramos y otros providencias; iii) indique la sentencia impugnada; iv) realice una relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; so pena de rechazo». [sic].
3. Vencido el término para la subsanación del recurso 5, el demandante no se pronunció sobre los defectos indicados.
2. Consideraciones 2.1. Subsanación del recurso
3. Vencido el término para la subsanación del recurso 5, el demandante no se pronunció sobre los defectos indicados.
2. Consideraciones 2.1. Subsanación del recurso
4. El artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosoadministrativo6 prevé:
«Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» [sic, se destaca].
5. Comoquiera que la recurrente no subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término concedido en auto del 9 de julio de 20267, este será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo ibidem.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo ibidem.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Guillermo Zuñiga Ramos y otros, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 6 En adelante CPACA. 7 Samai, índice 4.3
Radicado: 41001-33-33-005-2016-00368-01 (1010-2026) Demandante: Guillermo Zuñiga Ramos y otros Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LEBA