CE - Auto interlocutorio 44001233300020150009002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 44001233300020150009002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 44001-23-33-000-2015-00090-02 (1495-2024)
Demandante: Nancy Abadesa Brito Cataño
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: Recurso de apelación contra auto que modifica la liquidación del crédito.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE LIQUIDA EL CRÉDITO ________________________________________________________________
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 17 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito realizada por la ejecutante.
I. ANTECEDENTES1
1. La señora Nancy Abadesa Brito Cataño solicitó librar mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por las siguientes sumas: i) $68.564.792,96, por mesadas atrasadas e indexadas, causadas entre el 26 de junio de 2012 y el 16 de julio de 2020 (fecha de ejecutoria del título); ii) $29.888.261,15, por diferencias de mesadas pensionales atrasadas e indexadas derivadas de la no aplicación del
julio de 2020 (fecha de ejecutoria del título); ii) $29.888.261,15, por diferencias de mesadas pensionales atrasadas e indexadas derivadas de la no aplicación del reajuste ordenado en la sentencia base de ejecución; iii) $5.965.024, por intereses moratorios liquidados a tasa equivalente al DTF, causados entre el 16 de julio de 2020 y el 15 de mayo de 2021, conforme al artículo 195 del CPACA; iv) $50.789.605, por intereses moratorios liquidados a la tasa comercial, causados entre el 16 de mayo de 2021 y el 31 de enero de 2023, los cuales —según precisó — deben calcularse hasta que se satisfagan totalmente las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; v) el pago de las demás sumas u órdenes dispuestas en la sentencia base de ejecución; y vi) las costas que se causen en el trámite del proceso ejecutivo2.
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI. 2 Índice 20 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 44001-23-33-000-2015-00090-02 (1495-2024)
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2. Como fundamento fáctico, indicó que el título ejecutivo está integrado por la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que modificó el numeral segundo de la s entencia dictada por el Tribunal Administrativo de La
sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que modificó el numeral segundo de la s entencia dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 6 de diciembre de 2016. En síntesis, dichas providencias condenaron al FOMAG a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Brito Cataño, tomando como base el 75% de la asignación básica, la prima de antigüedad y la prima semestral del último año de servicios.
II. TRÁMITE PROCESAL Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Tribunal libró mandamiento de pago en los términos solicitados por la ejecutante, con base en las órdenes impartidas en las providencias que integran el título ejecutivo3.
4. La entidad ejecutada contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito de: i) pago; ii) prescripción; y iii) inexistencia de la obligación4.
5. El 27 de julio de 2023, en desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró imprósperas las excepciones propuestas, condenó en costas y agencias en derecho a cargo de la parte ejecutada —fijadas en el 4% de las pretensiones reconocidas— y ordenó seguir adelante con la ejecución para efectos de practicar la liquidación del crédito5.
6. La ejecutante, a través de su apoderado, presentó liquidación del crédito 6 que arrojó, como total a pagar, la cifra de $132.438.530.
III. EL AUTO APELADO
6. La ejecutante, a través de su apoderado, presentó liquidación del crédito 6 que arrojó, como total a pagar, la cifra de $132.438.530.
III. EL AUTO APELADO
7. El 17 de enero de 2024 el Tribunal modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y fijó su cálculo en $60.977.170,07. Dicha suma se obtuvo a partir
de los siguientes conceptos:
Concepto Valor Diferencias pensionales actualizadas e indexadas $45.313.668,00 Intereses Tasa DTF $344.594,35 Intereses Bancario a 05-06-2022 $6.456.899,00
SUBTOTAL CAPITAL MÁS INTERESES $52.115.161,35
Pagos o Abonos Realizados 06/06/2022 $26.161.218,00
NUEVO CAPITAL ADEUDADO $25.953.943,35
Intereses Bancario a 30/11/2023 $13.106.785,00 Diferencias Pensionales Posterior a Ejecutoria $21.109.434,72 Costas proceso ordinario $807.007
TOTAL ADEUDADO $60.977.170,07
3 Índice 23 aplicativo SAMAI primera instancia. 4 Índice 37 aplicativo SAMAI primera instancia. 5 Índice 55 aplicativo SAMAI primera instancia. 6 Índice 63 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 44001-23-33-000-2015-00090-02 (1495-2024)
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8. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal se fundamentó en las operaciones aritméticas realizadas por el área contable de la corporación, las cuales diferían de
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8. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal se fundamentó en las operaciones aritméticas realizadas por el área contable de la corporación, las cuales diferían de las allegadas por la ejecutante; por tanto, esta última fue improbada y se modificó la liquidación en los términos expuestos en el párrafo anterior.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
9. La parte ejecutante presentó recurso de apelación 7, contra la decisión anterior, con el propósito de que, en segunda instancia, se revoque y, en su lugar, se ordene practicar una nueva liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el título ejecutivo. Como sustento, expuso los siguientes argumentos:
10. En primer lugar, sostuvo que los valores acogidos por el Tribunal en el acápite relativo a las mesadas pensionales reconocidas y pagadas por la entidad ejecutada a favor de la actora durante los años 2012 a 2023, no coinciden con la información que obra en la Resolución 0611 del 9 de junio de 2022, mediante la cual se dispuso el cumplimiento de la sentencia que integra el título ejecutivo. Ello, por cuanto si bien en dicho acto se discriminan mesadas atrasadas, ind exación e intereses moratorios, no se detallan las sumas reconocidas y pagadas como mesadas ordinarias en ese período.
11. Añadió que los comprobantes de nómina expedidos por Fiduprevisora S.A. reflejan las mesadas percibidas por la actora entre 2012 y 2023, las cuales difieren de las cifras consideradas en la providencia recurrida.
12. En segundo lugar, manifestó que el Tribunal tuvo en cuenta un pago parcial por
reflejan las mesadas percibidas por la actora entre 2012 y 2023, las cuales difieren de las cifras consideradas en la providencia recurrida.
12. En segundo lugar, manifestó que el Tribunal tuvo en cuenta un pago parcial por $26.161.218, atribuido al cumplimiento de la Resolución 0611 de 2022; sin embargo, cuestionó que se hubiese tomado como fecha de consignación el 6 de junio de 2022, cuando —según afirmó— el depósito correspondiente se efectuó con posterioridad, esto es, el 24 de agosto de 202 2, circunstancia que incide en la liquidación de los intereses moratorios.
13. En tercer lugar, reprochó la forma en que se determinaron los períodos para la liquidación de intereses moratorios, al considerar que estos deben contabilizarse desde la causación de cada mesada y hasta la fecha en que se pr áctique la liquidación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso
14. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012
(CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2988 del CPACA.
7 Índice 50 del expediente digital de proceso visible en el aplicativo SAMAI primera instancia. 8 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita
7 Índice 50 del expediente digital de proceso visible en el aplicativo SAMAI primera instancia. 8 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículoRadicado: 44001-23-33-000-2015-00090-02 (1495-2024)
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15. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal 9. En efecto, el auto que modificó la liquidación del crédito se notificó por estado el 18 de enero de 2024 y el recurso de apelación fue interpuesto al tercer día hábil, esto es, el 23 de enero de 2024.
5.2. Competencia
16. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 17 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente.
17. De otra parte, dado que el auto que decide el recurso de apelación contra la providencia que modifica el estado del crédito en el proceso ejecutivo no corresponde a la competencia de la Sala, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA y sus remisiones, su conocimiento recae en el despacho del magistrado ponente, en los términos del numeral 3 ibidem, según el cual: «será
del artículo 125 del CPACA y sus remisiones, su conocimiento recae en el despacho del magistrado ponente, en los términos del numeral 3 ibidem, según el cual: «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)».
5.3. Problema jurídico
18. Consiste en determinar ¿si debe revocarse el auto mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y, en su lugar, realizar una liquidación alternativa conforme los reproches planeados en el escrito de censura?
5.4. De la liquidación del crédito
19. Debe recordarse que es en este escenario en el que se concreta el estado actualizado del crédito, a partir de operaciones puramente aritméticas que definen las cifras a las que asciende la obligación por los conceptos determinados en la orden de seguir adelante con la ejecución (a saber: capital, intereses, costas, etc.).
30. En consecuencia, la liquidación debe sujetarse a los parámetros de la obligación ejecutada fijados en el mandamiento ejecutivo y en el auto o la sentencia que resolvió las excepciones. En otras palabras, la apertura de esta etapa impide que se discutan nue vamente aspectos sustanciales o formales del título, es decir, que se reabran debates ya precluidos, como los realizados en la sentencia que resuelve las excepciones de mérito.
192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el
las excepciones de mérito.
192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)». 9 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA.Radicado: 44001-23-33-000-2015-00090-02 (1495-2024)
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20. En ese sentido, el artículo 446 del CGP dispone que, ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones cuando no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, y adjuntando —si fueren necesarios— los documentos que sustenten los abonos o pagos parciales que se hubieran efectuado luego de ser notificado el mandamiento ejecutivo10.
21. A su turno, el inciso 2 del artículo 446 establece que de la liquidación presentada se correrá traslado por secretaría a la otra parte, en la forma prevista en el artículo 110 del CGP, por el término de tres (3) días. Dentro de ese lapso, solo podrán formularse objeciones relativas al estado de cuenta, para lo cual deberá acompañarse, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada.
formularse objeciones relativas al estado de cuenta, para lo cual deberá acompañarse, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada.
22. Vencido el traslado, el juez que conoce del proceso decidirá si aprueba o modifica la liquidación mediante auto, el cual solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso se tramitará en efecto diferido, de modo que no impedirá el remate de bienes ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no sea objeto de apelación.
23. Se destaca que la apelación que se presente contra el auto que modifica la liquidación del crédito debe cumplir con la carga de indicar los posibles yerros que, a juicio del recurrente, pudo incurrir el a quo en las operaciones aritméticas realizadas para arribar al saldo final de la obligación . Esto garantiza que el debate en esta etapa se finque sobre las cifras del crédito y no sobre aspectos sustanciales ya precluidos.
24. Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispone que, si lo embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito11.
5.5. Caso concreto
25. El Despacho observa que, como primer punto de reproche, la recurrente manifestó que el tribunal tuvo por recibidas las mesadas pensionales a partir de la reliquidación efectuada por la entidad ejecutada que no corresponden a lo dispuesto en el acto de cumplimiento —Resolución 0611 del 9 de junio de 2022—. Afirma que,
manifestó que el tribunal tuvo por recibidas las mesadas pensionales a partir de la reliquidación efectuada por la entidad ejecutada que no corresponden a lo dispuesto en el acto de cumplimiento —Resolución 0611 del 9 de junio de 2022—. Afirma que, en consecuencia, los valores considerados por el a quo son superiores a los
10 Auto del 31 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2015-06054-02 (0626-19) 11 «Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.»Radicado: 44001-23-33-000-2015-00090-02 (1495-2024)
Ejecutante: Nancy Abadesa Brito Cataño 6 realmente pagados, lo que podría verificarse con los certificados de valores recibidos por ella como mesada, expedidos de la Fiduprevisora S.A.
26. Al respecto, debe precisarse que, en el auto apelado, a efectos de determinar los montos a los que ascendían el retroactivo pensional de la ejecutante, el a quo ajustó la mesada pensional conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993,
los montos a los que ascendían el retroactivo pensional de la ejecutante, el a quo ajustó la mesada pensional conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo con la variación porcentual anual del IPC12.
27. En ese contexto, calculó, por una parte, la mesada que la actora debía recibir conforme al título ejecutivo, y por otra, las mesadas reconocidas por la entidad con fundamento en el acto de ejecución parcial —Resolución 0611 de 9 de junio de 2022—. Dicho acto indicó que la ejecutante recibió como primera mesada, desde el 26 de junio de 2012, la suma de $1.634.300 y, con base en los incrementos del IPC, fueron actualizadas las mesadas subsiguientes.
28. No obstante, aunque la ejecutante solicitó en la demanda el pago de las diferencias del retroactivo pensional derivadas del cumplimiento imperfecto de la sentencia mediante el citado acto de ejecución, no allegó los documentos necesarios para comparar la reliquidación ordenada en el título ejecutivo con la efectuada por la entidad en la Resolución 0611 de 2022, pese a estar a su cargo conforme al artículo 167 del CGP13.
29. Por lo tanto, al concretar el estado real y definitivo del crédito, el a quo únicamente contaba con la liquidación realizada en el acto de ejecución, que estableció la primera mesada pensional la demandante para el año 2012 en $1.634.300; y , respecto a las mesadas posteriores, razonablemente fueron actualizadas conforme la disposición legislativa que lo regula —artículo 14 de la Ley 100 de 1993—; situación que encuentra el Despacho ajustada a derecho, pues, de
$1.634.300; y , respecto a las mesadas posteriores, razonablemente fueron actualizadas conforme la disposición legislativa que lo regula —artículo 14 de la Ley 100 de 1993—; situación que encuentra el Despacho ajustada a derecho, pues, de cara a las pruebas allegadas por las partes, esta era la única forma de establecer las diferencias de mesadas y el retroactivo pensional al que tenía derecho la ejecutante.
30. De igual forma, la Sala no acoge el reparo según la cual en esta instancia deben practicarse nuevas pruebas para que la Fiduprevisora S.A. certifique las mesadas percibidas entre 2013 y 2022.
31. Lo anterior obedece a que la etapa de liquidación del crédito tiene como finalidad que las partes determinen aritméticamente el monto de la obligación — capital, intereses, costas, etc. — con fundamento exclusivo en las pruebas aportadas en las oportunidades procesales previstas, y a partir de las cuales el juzgador ordenó seguir adelante con la ejecución.
32. En esa medida, la solicitud de nuevas pruebas pretende reabrir el debate sobre aspectos ya definidos en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cual es improcedente , pues confor me con el numeral primero del
12 Índice de Precios de Consumidor. 13 El inciso primero de este artículo, en su literalidad, dispone lo siguiente: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».Radicado: 44001-23-33-000-2015-00090-02 (1495-2024)
Ejecutante: Nancy Abadesa Brito Cataño 7 artículo 446 del CGP las partes al realizar u objetar la liquidación del crédito, pueden
Ejecutante: Nancy Abadesa Brito Cataño 7 artículo 446 del CGP las partes al realizar u objetar la liquidación del crédito, pueden aportar documentos; lo que no conlleva a reabrir un d ebate probatorio definido en la sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, sino a acreditar los montos que soportan la liquidación que han presentado al proceso.
33. Como segundo cargo, la recurrente sostiene que el tribunal fijó una fecha de imputación del pago parcial diferente a la real, lo que alteró la fecha de causación de los intereses.
34. Al respecto se observa que el tribunal sobre el capital consolidado a la ejecutoria de la sentencia estableció que esos intereses se calcularían a la tasa equivalente al DTF entre el 17 de julio de 2020 y el 16 de octubre de 2020, dada la suspensión prevista en el artículo 192 del CPACA por no haberse presentado oportunamente la solicitud de cumplimiento.
35. Luego, los intereses moratorios a la tasa comercial los calculó desde el 4 de noviembre de 2021 —fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento— hasta el 30 de noviembre de 2023 —fecha de la liquidación del crédito—.
36. Asimismo, precisó que la entidad ejecutada con fundamento en la Resolución 0611 de 2022 pagó a la actora la suma de $ 26.161.218,00, y que esta debía descontarse al crédito desde el momento en que se desembolsó ( 6 de junio de 2022), por lo que el cálculo de los intereses moratorios posteriores los realizó, previo descuento de la suma pagada por la entidad.
37. Sin embargo, del análisis del expediente se desprende que el pago no se
2022), por lo que el cálculo de los intereses moratorios posteriores los realizó, previo descuento de la suma pagada por la entidad.
37. Sin embargo, del análisis del expediente se desprende que el pago no se realizó el 6 de junio de 2022 sino el 25 de agosto de 2022 tal y como lo sostiene la recurrente.
38. En efecto, la entidad ejecutada adjuntó a l escrito contentiv o de las excepciones de mérito las constancias de pago derivadas de la Resolución 0611 de 2022, en las cuales se indica expresamente dicha fecha, como se advierte a
continuación:
39. En ese sentido, es claro que debe modificarse el auto apelado en cuanto a que el día en que se efectuó el pago parcial de la obligación fue el 25 de agosto deRadicado: 44001-23-33-000-2015-00090-02 (1495-2024)
Ejecutante: Nancy Abadesa Brito Cataño 8 2022, y no el 6 de junio de 2022. Modificación que conll eva a efectuar una modificación del cálculo de los intereses moratorios , lo que se har á luego de resolverse el siguiente punto de reproche formulado en el recurso.
40. Como tercer reparo se tiene que el recurrente cuestionó la forma en que se determinaron los per íodos de causación de los intereses moratorios. A su juicio, estos deben liquidarse desde la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha en que se practique la liquidación del crédito.
41. Para el Despacho, le asiste razón, por cuanto los intereses moratorios no se calcularon sobre todas las mesadas pensionales, concretamente respecto a las
fecha en que se practique la liquidación del crédito.
41. Para el Despacho, le asiste razón, por cuanto los intereses moratorios no se calcularon sobre todas las mesadas pensionales, concretamente respecto a las causadas posterior a la ejecutoria de la sentencia. Debe recordarse que, tratándose de obligaciones de tracto sucesivo —como lo son las mesadas pensionales —, no solo el capital consolidado a la fecha de perfeccionamiento del título ejecutivo (esto es, la ejecutoria de la sentencia) genera intereses moratorio s, sino también las mesadas o diferencias que se causen con posterioridad a dicha fecha.
42. En esa medida, lo procedente es calcular los intereses moratorios correspondientes a las diferencias de las mesadas pensionales causadas después de la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta el cálculo que en el auto recurrido se hizo respecto de estas.
43. Dicho lo anterior, se procederá a liquidar el crédito de los intereses causados sobre el capital consolidado y posterior (diferencias de mesadas pensionales) producto del título ejecutivo, y se verificará el monto total de la obligación teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados al plenario y las operaciones aritméticas no discutidas del auto apelado (o cuyos reproches fueron desvirtuados por el despacho). Así las cosas, para la l iquidación se tendrán presente los siguientes
factores:
Fecha de ejecutoria de la sentencia 16 de julio de 2020 Fecha de causación de intereses moratorios a la tasa DTF 17 de julio de 2020 – 16 de octubre de 202014 Inicio de causación de los intereses moratorios a tasa comercial 4 de noviembre de 2021 Capital indexado luego de descuentos a fecha
la tasa DTF 17 de julio de 2020 – 16 de octubre de 202014 Inicio de causación de los intereses moratorios a tasa comercial 4 de noviembre de 2021 Capital indexado luego de descuentos a fecha de ejecutoria de la sentencia $45.313.668 Fecha de pago de la Resolución 0611 de 9 de junio de 2022 por $26.161.218 25 de agosto de 2025
Valor de diferencia pensional mensual de la ejecutante no pagada, posterior a la ejecutoria de la sentencia, luego de descuentos en salud. Número de mesadas Año Valor mensual 6 2020 $408.384 1 2020 (mesada adicional) $464.073 12 2021 $414.959
14 Por cuanto la ejecutoria de la sentencia fue el 16 de julio de 2020, pero la solicitud de cumplimiento del fallo no se hizo dentro del tres meses siguientes, conforme establece el artículo 192 del CPACA, sino solo hasta el 4 de noviembre de 2021, por lo que es en esta última fecha en que reanuda el cálculo de los intereses moratorios a tasa comercial.Radicado: 44001-23-33-000-2015-00090-02 (1495-2024)
Ejecutante: Nancy Abadesa Brito Cataño 9 2 2021 (mesada adicional) $471.545 12 2022 $438.280 2 2022 (mesada adicional) $498.046 12 2023 $495.783 1315 2023 $563.389
44. A partir de la anterior información, se procederá a calcular los intereses moratorios, tanto del capital consolidado a corte de ejecutoria de la sentencia, como
12 2023 $495.783 1315 2023 $563.389
44. A partir de la anterior información, se procederá a calcular los intereses moratorios, tanto del capital consolidado a corte de ejecutoria de la sentencia, como de las diferencias pensionales posteriores, sin perjuicio de los períodos en que su causación cesó.
45. Además, se imputarán los pagos parciales realizados por la entidad en la fecha de su realización, previendo que esto se realice primero a intereses y luego a capital, conforme establece el artículo 1653 del Código Civil.
46. Lo anterior se realiza en los siguientes términos:
47. Intereses moratorios calculados a la tasa del DTF sobre las diferencias de las mesadas pensionales calculadas posterior a la ejecutoria de la sentencia entre 17 de julio de 2020 – 16 de octubre de 2020:
Capital (diferencias mesadas pensionales) Capital base de liquidación Inicio intereses Fin intereses Días Tasa DTF Tasa nominal diariadecimal Total intereses $ 408.384 $ 408.384 17/07/2020 31/07/2020 15 0,0376 0,00010301 $ 631 $ 408.384 $ 816.768 01/08/2020 31/08/2020 31 0,0334 0,00009151 $ 2.317 $ 408.384 $ 1.225.152 01/09/2020 30/09/2020 30 0,0279 0,00007644 $ 2.809
$ 408.384 $ 1.633.536 01/10/2020 16/10/2020 16 0,0239 0,00006548 $ 1.711 Total intereses mesadas posteriores tasa DTF
$ 7.469
48. Intereses moratorios calculados a la tasa del DTF sobre el capital consolidado a la ejecutoria de la sentencia entre 17 de julio de 2020 y el 16 de
octubre de 2020: Capital consolidado a ejecutoria de la sentencia Capital base de liquidación Inicio intereses Fin intereses Días Tasa DTF Tasa nominal diariadecimal Total intereses $45.313.668,00 $ 45.313.668,00 17/07/2020 31/07/2020 15 0,0376 0,00010301 $ 64.667 $ - $ 45.313.668,00 01/08/2020 31/08/2020 31 0,0334 0,00009151 $ 128.542 $ - $ 45.313.668,00 01/09/2020 30/09/2020 30 0,0279 0,00007644 $103.911 $ - $ 45.313.668,00 01/10/2020 16/10/2020 16 0,0239 0,00006548 $ 47.474 Total intereses mesadas posteriores tasa DTF
$ 344.594,35
58. Intereses moratorios calculados a tasa comercial sobre el capital consolidado, desde la reanudación de la causación de intereses luego de la
15 Conforme la fecha hasta la cual se liquidó el crédito en primera instancia, esto es, el 30 de
58. Intereses moratorios calculados a tasa comercial sobre el capital consolidado, desde la reanudación de la causación de intereses luego de la
15 Conforme la fecha hasta la cual se liquidó el crédito en primera instancia, esto es, el 30 de noviembre de 2023.Radicado: 44001-23-33-000-2015-00090-02 (1495-2024)
Ejecutante: Nancy Abadesa Brito Cataño 10 solicitud de cumplimiento de fallo (4 de noviembre de 2022 ) hasta la fecha anterior al abono realizado la entidad en favor del actor (24 de agosto de 2022):
Capital Capital base de liquidación Inicio de causación de intereses Fin de causación de intereses Días Interés tasa efectiva anual Tasa nominal diaria Total intereses $45.313.668,00 $ 45.313.668,00 04/11/2021 30/11/2021 27 23,91% 0,06550685% $ 801.456,02 $ - $ 45.313.668,00 01/12/2021 31/12/2021 31 24,19% 0,06627397% $ 930.966,21 $ - $ 45.313.668,00 01/01/2022 31/01/2022 31 24,49% 0,06709589% $ 942.511,88
$ - $ 45.313.668,00 01/02/2022 28/02/2022 28 25,45% 0,06972603% $ 884.671,78 $ - $ 45.313.668,00 01/03/2022 31/03/2022 31 25,71% 0,07043836% $ 989.464,29 $ - $ 45.313.668,00 01/04/2022 30/04/2022 30 26,58% 0,07282192% $ 989.948,46 $ - $ 45.313.668,00 01/05/2022 31/05/2022 31 27,57% 0,07553425% $ 1.061.047,47 $ - $ 45.313.668,00 01/06/2022 30/06/2022 30 28,60% 0,07835616% $ 1.065.181,57 $ - $ 45.313.668,00 01/07/2022 31/07/2022 31 29,92% 0,08197260% $ 1.151.488,58 $ - $ 45.313.668,00 01/08/2022 24/08/2022 24 31,32% 0,08580822% $ 933.188,44 Total intereses moratorios capital consolidado entre el 4 de noviembre de 2022 y el 24 de agosto de 2022 $ 9.749.924,69
Total capital $ 45.313.668,00 Capital más intereses $ 55.063.592,69
59. Intereses moratorios calculados a tasa comercial sobre el capital posterior, es decir, intereses sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde la reanudación de intereses luego de la solicitud
59. Intereses moratorios calculados a tasa comercial sobre el capital posterior, es decir, intereses
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