🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 44001234000020200002501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 44001234000020200002501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 • Radicación: 44001-23-40-000-2020-00025-01 (69303)

Demandante: Grimava SAS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado: Asunto: Reparación directa 44001-23-40-000-2020-00025-01 (69303)

Grimava S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Resuelve apelación de auto ' . . El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia. dictada el 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por Grimava S.A.S.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda· El 25 de febrero de 20201, Grimava S.A.S., por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda2 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los_perjuicios causados por la irregular aprehensión y decomiso de un bus de servicio público de su propiedad3. 1 Folio 2 del archivo "ED_DRIVETRIB_FL 1137(.pdf) NroActua 2" (índice 2 de Samai - Consejo de

Estado).

aprehensión y decomiso de un bus de servicio público de su propiedad3. 1 Folio 2 del archivo "ED_DRIVETRIB_FL 1137(.pdf) NroActua 2" (índice 2 de Samai - Consejo de Estado). 2 Folios 2 a 20 del archivo "ED_DRIVETRIB_FL 1137(.pdf) NroActua 2" (Indice 2 de SamaiConsejo de Estado). 3 Además, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle la suma de $120.000.000 por concepto de daño emergente; y la suma de $384.300.000 a título de lucro cesante.

12. Trámite procesal Radicación: 44001-23-40-000-2020-00025-01 (69303) Demandante:·Grimava S.A.S. 2.1. El 30 de julio de 20204, el Tribunal Administrativo de La Guajira adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto se cuestionaba una decisión adoptada en sede administrativa5; y la rechazó. al constatar que había operado el fenómeno de la caducidad de ese medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 1) del CPACA.

Consideró que el actor pretendía atacar la legalidad del acta No. 864 del 1° de abril de 2018, por la cual la DIAN dispuso la aprehensión y decomiso del vehículo, actuación administrativa que terminó con la expedición de la resolución No. 1142 del 19 de septiembre de 2018 y, como esta se notificó el 11 de octubre de 2018, el término de cuatro meses previsto para el medio de control de nulidad y

actuación administrativa que terminó con la expedición de la resolución No. 1142 del 19 de septiembre de 2018 y, como esta se notificó el 11 de octubre de 2018, el término de cuatro meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 164 (numeral 2, literal d) del CPACA) transcurrió entre el 12 de octubre de 2018 y el 12 de febrero de 2019, al paso que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 30 de septiembre de 2019 y la demanda se formuló el 25 de febrero de 2020, por fuera de la oportunidad legal. 2.2. El 10 de agosto de 20206, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se admitiera la demanda que presentó. Afirmó que no se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que "la actuación antijurídica" o "la falla en la prestación del servicio de control y fiscalización" de la DIAN, consistente en la aprehensión y decomiso del vehículo, ocurrió el 1 º de abril de 2018, por lo que el término de dos años a que se refiere el artículo 164 (numeral 2, literal i)) del CPACA venció el 1º de abril de 2020, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se formuló el 30 de septiembre de 2019 y la demanda se radicó el 25 de febrero de 2020. 2_-3. El 24 de marzo de 20217, el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó por extemporáneo el recurso de apelación8. 4 Indice 2 de Samai - Tribunal.

2_-3. El 24 de marzo de 20217, el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó por extemporáneo el recurso de apelación8. 4 Indice 2 de Samai - Tribunal. 5 Sin que, en su criterio, se configurara alguno de los supuestos excepcionales de procedencia de la reparación directa cuando median actos administrativos. 6 Indice 5 de Samai - Tribunal. 7 Índice 8 de Samai - Tribunal. 8 A su juicio, tal determinación no limitaba el acceso a la justicia, sino que resultaba proporcional en atención a la carga procesal de las partes de actuar dentro de los términos legales, so pena de soportar las consecuencias jurídicas adversas .. 2I' Radicación: 44001-23-40-000-2020-00025-01 (69303)

Demandante: Grimava SAS.

Sostuvo que la providencia mediante la cual se rechazó la demanda se notificó por estado -porque ese auto no era de aquellos que debían notificarse personalmente­ el 3 de agosto de 2020 en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, y la impugnación se presentó el 10 de agosto del mismo año, una vez transcurridos los tres días siguientes a la notificación de que trata el artículo 244 (numeral 2) del CPACA (versión original). Al efecto, precisó que el envío electrónico de la decisión, realizado por correo el 5 de agosto de esa anualidad, no alteraba el término para recurrir, por no ser de la esencia de la notificación por estado según jurisprudencia del Consejo de Estado.

3. Solicitud de nulidad procesal El 6 de abril de 20219, la parte actora promovió incidente de nulidad procesal

esencia de la notificación por estado según jurisprudencia del Consejo de Estado.

3. Solicitud de nulidad procesal El 6 de abril de 20219, la parte actora promovió incidente de nulidad procesal "contra la providencia de fecha 24 de marzo de 2021" -que rechazó por extemporánea la apelacióny "contra la providencia de fecha 30 de julio de 2020" - que rechazó la demanda por encontrar probada la caducidad del medio de control­ , con el fin de que tales decisiones fueran declaradas nulas y que se "proceda [a] admitir la demanda en el medio de control de la acción de reparación directa".

Señaló que, en el marco del control de legalidad de la actuación judicial y según los artículos 208 y 209 del CPACA, las nulidades procesales debían tramitarse como incidente y que, en virtud de la remisión al CGP, invocaba la causal contenida en el numeral 6 del artículo 133 de dicho estatuto, "por no permitir la oportunidad de descorrer el traslado presentado en el recurso de apelación". Argumentó que se vulneraba el debido proceso y el acceso a la administración de justicia "por haber sido rechazada la demanda cuyo recurso fue presentado oportunamente de acuerdo al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, que señala 10 días para subsanar los defectos(. . .)". Insistió en que el Tribunal erró al rechazar la demanda por caducidad, porque el medio de control de reparación directa -que en su criterio era el procedentese ejerció dentro del término legal de dos años, contados a partir del 1 º de abril de 2018, cuando ocurrieron los hechos narrados en el escrito inicial relacionados con

medio de control de reparación directa -que en su criterio era el procedentese ejerció dentro del término legal de dos años, contados a partir del 1 º de abril de 2018, cuando ocurrieron los hechos narrados en el escrito inicial relacionados con la supuesta "falla en la prestación del servicio" imputable a la entidad accionada. 9 Indice 11 de Samai - Tribunal.

34. Decisión impugnada Radicación: 44001-23-40-000-2020-00025-01 (69303)

Demandante: Grimava SAS.

El 15 de diciembre de 20211 º el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 (inciso final) del CGP. Explicó que, si bien en la solicitud se invocó el numeral 6 del artículo 133 del CGP -no haberse dado traslado del recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda-, lo cierto era que Grimava S.A.S. carecía de legitimación para proponer la nulidad con fundamento en dicha causal, toda vez que la parte afectada con la supuesta omisión del traslado era la entidad demandada y no la sociedad actcira, la cual interpuso el recurso cuyo traslado se echaba de menos. Agregó que los argumentos fácticos y jurídicos de la solicitud no correspondían a aspectos procesales susceptibles de ser ventilados bajo la causal de nulidad alegada, por cuanto se constituían en motivos de reproche contra la determinación de rechazar la demanda por operancia de la caducidad.

5. Recurso de apelación El 12 de enero de 20221 1 , la parte demandante interpuso recurso de apelación

de rechazar la demanda por operancia de la caducidad.

5. Recurso de apelación El 12 de enero de 20221 1 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con la finalidad de que fuera revocada y, en su lugar, se "proceda a corregir el trámite [d]el proceso ordena[n]do admitir la demanda".

Indicó que la solicitud de nulidad procesal "por no permitir la oportunidad de descorrer el traslado presentado en el recurso de apelación" se sustentó en los. artículos 208 y 209 del CPACA. Resaltó que en el trámite de este proceso el despacho sustanciador "ha incurrido en errores elementales (. . .) que deben corregirse" en tanto vulneraban el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, "por haber sido rechazada la demanda cuyo recurso fue presentado oportunamente de acuerdo al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, que señala 10 días para subsanar los defectos", si se tenía en cuenta que "la demanda [de reparación directa] se presentó dentro del término legal y no ha operado el fenómeno de la caducidad''. 10 Índice 14 de Samai - Tribunal. 11 Índice 17 de Samai - Tribunal. 4Radicación: 44001-23-40-000-2020-00025-01 (69303)

Demandante: Grirnava S.A,S.

Se refirió al derecho de acceso a la administración de justicia, a la responsabilidad patrimonial del Estado por aprehensión de vehículos en el contexto de la función administrativa de fiscalización y control de .aduanas, al debido proceso en las actuaciones administrativas y a las normas que gobiernan el trámite de la

patrimonial del Estado por aprehensión de vehículos en el contexto de la función administrativa de fiscalización y control de .aduanas, al debido proceso en las actuaciones administrativas y a las normas que gobiernan el trámite de la demanda en lo contencioso administrativo. Finalmente, reiteró las pretensiones del escrito inicial y su fundamentación fáctica y jurídica, así como las peticiones elevadas en la solicitud de nulidad procesal. El 6 de abril de 202212, el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

11. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable En vista de que el recurso de apelación se interpuso el 12 de enero de 2022, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202113 , en su trámite y decisión resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes al momento de su interposición, es decir, la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 202114 (CPACA), así como las normas contenidas en el Código General del Proceso (CGP), en concordancia con la integración contemplada en el artículo 306 del CPACA15 .

2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación y competencia para resolverlo De conformidad con el artículo 243 del CPACA (numeral 8 y parágrafo 2º)16 y el artículo 321 (numeral 6) del CGP17, el auto mediante el cual se niega el trámite de 12 Indice 22 de Samai - Tribunal. 13 Cuya publicación tuvo lugar el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568).

artículo 321 (numeral 6) del CGP17, el auto mediante el cual se niega el trámite de 12 Indice 22 de Samai - Tribunal. 13 Cuya publicación tuvo lugar el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568). 14 En el entendido que, en virtud del articulo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta "rige a partir de su publicación" y las modificaciones allí introducidas "prevalecen sobre fas anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de fa Ley 1437 de 2011", supuesto que se cumple en esta ocasión porque la demanda se presentó el 25 de febrero de 2020. Además, para cuando se promovió el incidente de nulidad procesal -el 6 de abril de 2021-, la Ley 2080 de 2021 ya había entrado en vigor. 15 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 16 "Artículo,243. Apelación [modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en fa misma instancia: (. . .) 5 ,'¡Radicación 44001-23-40-000-2020-00025-01 (69303) Demandante: Grimava S.A.S. una nulidad procesal es susceptible del recurso de apelación, de ahí que el formulado en el presente asunto resulte procedente.

Demandante: Grimava S.A.S. una nulidad procesal es susceptible del recurso de apelación, de ahí que el formulado en el presente asunto resulte procedente.

En virtud del artículo 244 (numeral 3)_ del CPACA18 , el término para interponer el recurso de apelación es de tres días contados desde la notificación por estado del auto objeto de censura y, como en el sub examine este acto procesal se materializó el 16 de diciembre de 202119 y la impugnación se formuló el 12 de enero de 20222º, se concluye que su presentación fue oportuna21 . En consonancia con los artículos 125 (numeral 3)22 y 15023 del CPACA, el Consejo de Estado está facultado para conocer las apelaciones de autos pasibles de ese medio de impugnación -como se verifica en esta ocasión, según se explicó- y, adicionalmente, el magistrado ponente detenta competencia para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto en este asunto, en la medida en que su resolución no corresponde a una decisión que deba adoptar la Sala en los términos del artículo 125 (numeral 2) ejúsdem24.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo 2•. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir" (se destaca). 17 "Articulo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia(. . .).

lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir" (se destaca). 17 "Articulo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia(. . .). También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (. . .)

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva" (se destaca). 18 "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el articulo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (. . .)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición (. . .)" (se destaca). 19 Indice 15 de Samai - Tribunal. 2º Indice 17 de Samai - Tribunal. 21 Si se tiene presente que entre el 17 de diciembre de 2021 y el 1 O de enero de 2022 no corrieron términos procesales por cuenta de la vacancia judicial (articulo 1º de la Ley 31 de 1971). 22 "Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021 ]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (. . .)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja"

(se destaca).

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja"

(se destaca). 23 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el articulo 26 de la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado, en Sala de_ lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (. . .)" (se destaca). 24 "Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (. . .)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

61 1 ' 1 I!

Radicación: 44001 -23-40-000-2020-00025-01 (69303)

Demandante: Grimava SAS.

3. Falta de sustentación de la impugnación De acuerdo con el artículo 244 (numeral 3) del CPACA25, tratándose de autos que se notifican por estado, la parte inconforme con la decisión tiene la carga procesal26 de interponer y sustentar la apelación por escrito ante el juez a quo dentro del término previsto para recurrir, aun en incidentes regulados por otros

se notifican por estado, la parte inconforme con la decisión tiene la carga procesal26 de interponer y sustentar la apelación por escrito ante el juez a quo dentro del término previsto para recurrir, aun en incidentes regulados por otros estatutos procesales, como ocurre con el incidente de nulidad contemplado en el CGP, en consonancia con el artículo 243 (parágrafo 2º) del CPACA27. Lo anterior, además, guarda coherencia con lo consagrado en los artículos 32028, 32229 y 32830 del CGP, en virtud de los cuales la competencia funcional del b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente". 25 "Articulo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el articulo 64 de la

Ley 2080 de. 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (. . .)

3. Si e/ auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición (. )" (se destaca). 26 En el entendido de que las cargas procesales "son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables", que incluyen "desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo". Corte Constitucional, sentencias C-157 de 201 3 y C-1512 de 2000. 27 "Artículo 243. Apelación (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021] . Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (.) Parágrafo 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir' (se destaca). 28 "Artículo 320. Fines de la apelación El recurso de apelación tiene por objeto que el superior

regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir' (se destaca). 28 "Artículo 320. Fines de la apelación El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (. )" (se destaca). 29 "Articulo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (.) Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (. )" (se destaca). 7Radicación: 44001-23-40-000-2020-00025-01 (69303) Demandante: Grimava SAS. superior -y el examen que este realiza para confirmar, modificar o revocar la decisiónestá circunscrita a "los reparos concretos formulados por el apelante", quien, para satisfacer la carga de sustentación que radica en su cabeza, deberá manifestar "las razones de su inconformidad con la providencia apelada". A propósito del alcance de dicha carga procesal, esta Corporación ha establecido lo siguiente: "[E)I marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe

la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia (.) [L]a carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recu_rrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveido impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se controviertan los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito-que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado"31 (se destaca). Sobre este punto, el despacho pone de presente que, aunque la parte demandante recurrió formalmente y pidió la revocatoria del auto del 15 de diciembre de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal, lo cierto es que en el escrito contentivo de la impugnación no planteó ningún motivo de disenso encaminado a cuestionar la conclusión a la que se arribó o la argumentación desarrollada por el a quo en ese proveído. En efecto, revisado el recurso de apelación, se observa que la parte actora se

conclusión a la que se arribó o la argumentación desarrollada por el a quo en ese proveído. En efecto, revisado el recurso de apelación, se observa que la parte actora se concentró en subrayar los múltiples "errores" que el Tribunal habría cometido, específicamente: i) al rechazar la demanda por haberse estructurado la caducidad 30 "Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (. . .) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, , condenar en costas y ordenar copias(. . .)" (se destaca). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, . sentencia del 1 O de octubre de 2022, expediente: 66071. 8Radicación: 44001-23-40-000-2020-00025-01 (69303) Demandante: Grimava SAS. cuando, en su criterio, esta se había presentado dentro del término legal previsto para el medio de control de reparación directa; y ii) al rechazar el recurso de apelación contra tal determinación por resultar extemporáneo ya que, a su juicio, contaba con diez días para subsanar los defectos del escrito inicial. Ciertamente, en la impugnación la sociedad accionante, además de referirse a inconformidades respecto de otras providencias dictadas en el curso del proceso, hizo alusión a las pretensiones esbozadas en la demanda y a su sustento fáctico y

Ciertamente, en la impugnación la sociedad accionante, además de referirse a inconformidades respecto de otras providencias dictadas en el curso del proceso, hizo alusión a las pretensiones esbozadas en la demanda y a su sustento fáctico y jurídico; trajo a colación normas procesales y conceptos abstractos relativos al acceso a la justicia, la responsabilidad del Estado por aprehensión de vehículos y el debido proceso administrativo; y reiteró las peticiones del escrito de nulidad. Lo anterior, valga decir, sin expresar de manera puntual, directa y cierta reproche alguno frente a la determinación de no dar trámite a la solicitud incidental de nulidad procesal y las razones que llevaron al Tribunal a adoptarla, relacionadas esencialmente con aspectos como la falta de legitimación para proponer la nulidad o la inviabilidad de examinar la materia al amparo de la causal invocada. En ese orden de ideas, como no se esgrimió ningún reparo concreto dirigido a atacar el razonamiento fáctico y jurídico plasmado en la decisión del Tribunal, el despacho evidencia la ausencia de una sustentación material o adecuada de la impugnación, circunstancia que le impide emprender el análisis del asunto y que, a su vez, impone confirmar el proveído de primera instancia32. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho estima que la apreciación del Tribunal, según la cual en su recurso Grimava S.A.S. se ocupó en ahondar en los supuestos yerros cometidos por el a quo al rechazar la demanda por haber encontrado probada la caducidad del medio de control, resulta acertada, puesto que del conienido de la impugnación -y de la misma solicitud de nulidad procesal­

supuestos yerros cometidos por el a quo al rechazar la demanda por haber encontrado probada la caducidad del medio de control, resulta acertada, puesto que del conienido de la impugnación -y de la misma solicitud de nulidad procesal­ se desprende claramente la intención de la parte recurrente de obtener la revocatoria de esa decisión y, de esa manera, lograr que la demanda sea admitida y se continúe con el trámite del proceso. 32 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de febrero de 2025, expediente: 65486; auto del 24 de abril de 2024, expediente: 69928; auto del 19 de julio de 2023, expediente: 68324. También: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, expediente: 67168; sentencia del 23 de septiembre de 2024, expediente: 63563; sentencia del 17 de junio de 2024, expediente: 69969. 9Radicación: 44001-23-40-000-2020-00025-01 (69303)

Demandante: Grimava SAS.

Sobre el particular, se advierte que el mecanismo jurídico idóneo para censurar el rechazo de la demanda era el recurso de apelación33, el cual debía interponerse en la oportunidad legal correspondiente y, en todo caso, ante el rechazo o la negativa a su concesión en razón de su extemporaneidad por parte del Tribunal, la parte demandante tenía a su alcance el recurso de queja34, con la consiguiente carga procesal de formularlo oportuna y directamente ante el Consejo de Estado

negativa a su concesión en razón de su extemporaneidad por parte del Tribunal, la parte demandante tenía a su alcance el recurso de queja34, con la consiguiente carga procesal de formularlo oportuna y directamente ante el Consejo de Estado para que la alzada le fuera concedida de ser procedente, lo cual no hizo. Por lo demás, vale la pena precisar qufi solo cuando se notifica el auto que admite ·' la demanda a la parte accionada es que se traba la relación jurídico-procesal35 y, como ello no ha ocurrido en el sub lite, no era dable que se corriera traslado del recurso de apelación a la DIAN. Así pues, dada la falta de sustentación del recurso de apelación, el despacho confirmará la providencia dictada el 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la cual rechazó de plano el incidente de nulidad procesal promovido por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIR MAR el auto proferido el 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...