CE - Auto interlocutorio 44001234000020220001801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 44001234000020220001801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025
Radicación: 44001-23-40-000-2022-00018-01 (69889) Actor: Sociedad avanzadas soluciones de acueducto y
alcantarillado ASSA S.A. E.S.P.
Demandado: Distrito de Riohacha Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
Temas: Apelación auto que no aprobó acuerdo conciliatorio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 28 de febrero de 202 3, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual no aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, será competencia de esta Subsección dictar las providencias de que trata el artículo 243.3 1, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación de esta.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve
1. ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 202 2, la Sociedad Avanzadas Soluciones de
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve
1. ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 202 2, la Sociedad Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado ASSA S.A. E.S.P., en adelante ASSA SA ESP o la Empresa, presentó demanda de controversias contractuales contra el Distrito de Riohacha , con el objeto de que, en síntesis : (i) Se declarara el incumplimiento del contrato de operación suscrito el 4 de octubre de 2000 junto con dos otrosí2. (ii) S e declarará la deuda que tenía la demandada con ocasión de su incumplimiento, así como que se reconoc iera las reliquidaciones, notas de crédito e indexación que realizó la demandante .
(iii) Se declarará y pagará el valor adeudado de $ 1.133.078.018, derivados del cobro de subsidiados de los meses de noviembre (parcial) y diciembre
1 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 2 Se alegó que el incumplimiento obedeció a no atender su obligación constitucional, legal y contractual de reconocer y pagar en favor de la SOCIEDAD AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A.
E.S.P.- ASAA S.A. E.S.P. el déficit de subsidios otorgados para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado del Distrito de Riohacha, así como el no proceder a la celebración y/o firma del contrato de transferencia de subsidios para el año 2019, tal como se describe en los hechos.Radicación: 44001-23-40-000-2022-00018-01 (69889)
Actor: ASSA S.A. E.S.P.
Demandado: Distrito de Riohacha Referencia: Controversias contractuales ______________________________________________________________________________________________________________
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de 2019. De igual forma, el pago de intereses moratorios, gastos y costas del proceso.
2. La demanda de controversias contractuales , por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, que la admitió el 29 de abril de 2022. En síntesis, la demanda se basó en el supuesto incumplimiento de un contrato de operación de servicios públicos domiciliarios 3 mediante el cual se acordó ceder y recibir respectivamente la operación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de la ciudad de Riohacha. El incumplimiento se explicó de la siguiente manera.
- Se adujo que, con ocasión de dos otrosíes suscritos en 2007 y 2015, el Distrito de Riohacha se obligaba a otorgar subsidios directos a los usuarios de los estratos 1, 2, 3 . Entonces, el distrito le debía transferir a la Empresa el déficit que se generaba entre el recaudo que hacía y los subsidios que otorgaba esa entidad territorial.
usuarios de los estratos 1, 2, 3 . Entonces, el distrito le debía transferir a la Empresa el déficit que se generaba entre el recaudo que hacía y los subsidios que otorgaba esa entidad territorial.
- Alegó que la Empresa reconoció subsidios que no fueron pagados por parte del Distrito para los periodos de 2018 –diciembre4y 2019 (agosto parcial, septiembre, octubre noviembre y diciembre 5), de tal suerte que la deuda de Riohacha a la Empresa , en principio, ascendía a $ 3.192.669.128. Se explicó que el no pago se dio porque el Distrito ordenó la suspensión de giros por concepto de estos subsidios hasta tanto se obtuviera un informe técnico que defin iera correctamente cual debía ser el valor la liquidación mensual de subsidios y los valores a pagar6.
- Agregó que, c on ocasión de la elaboración del informe y del “proceso de verificación de cobros de subsidios de la vigencia de 2018”7 se logró establecer que , en 899 predios , sobre los que en el pasado se cobraron subsidios, existió inconsistencias (predios inexistentes o con novedades en facturación). Ello significó que el ASSA SA ESP, desde julio de 2008 hasta diciembre de 2019 (fec ha de la auditoría), hubiera recibido un dinero por subsidios indebidamente.
En consecuencia, la deuda de ASSA SA ESP con el distrito de Riohacha era de $ 2.059.591.111.
- Finalmente, se explicó que, si del valor no pagado por subsidios a la Empresa ($ 3.1 92.669.128) se restaba el valor que fue pagado por el
era de $ 2.059.591.111.
- Finalmente, se explicó que, si del valor no pagado por subsidios a la Empresa ($ 3.1 92.669.128) se restaba el valor que fue pagado por el
3 El contrato se denominó “estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación, mantenimiento de infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado entre el municipio de Riohacha y la Sociedad Aguas de la Guajira (hoy Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado ASAA S.A.E.S.P)” 4 Por el valor de $ 496.293.592 5 Por el valor de $ 2.696.386.537 6 Ello, “ a raíz de las manifestaciones realizadas por la interventoría del [contrato] que, no obstante , no tener facultades contractuales para supervisar los acuerdos que por razón de transferencia de subsidios existiese entre la prestadora y la entidad territorial, fueron objeto de revisiones, ajustes y precisiones.” 7 Por el cual partes realizaron revisi ones, ajustes y precisiones adelantndose múltiples mesas de trabajo se desarrollaron los días 24/05/2019, 09/09/2019, 26/09/2019, 1/10/2019, 9/10/2019, 16/10/2019, 23/10/2019, 6/11/2019, 2/12/2019, 10/12/2019, 27/12/2019, 17 y 18/03/2020Radicación: 44001-23-40-000-2022-00018-01 (69889)
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ente territorial indebidamente ($ 2.059.591.111), se obtenía el valor de $ 1.133.078.018 que era lo que le debía el Distrito a la Empresa y que, en este momento, se reclamaba en la demand a de controversias contractuales.
3. El 16 de junio de 2022, el Distrito de Ri ohacha contestó la demanda y explicó lo sucedido . Adujo que las decisiones adoptadas por la administración distrital relativas a la suspensión del pago de subsidios, obedecieron a que se detectaron, por parte de la supervisión del Contrato, 899 predios inexistentes por concepto de subsidio desde julio de 2008 hasta diciembre de 2019. Agregó que, en virtud de ello, mediante oficio la Secretaría de Infraestructura y Servicios Público s notificó a ASAA SA ESP de la suspensión de los giros de los recursos por concepto de subsidios. Posterior a ello, explicó cuál era el valor adeudado entre el Distrito y le Empresa
(mutuamente) con ocasión de los subsidios y concluyó que “ existe total ánimo conciliatorio por parte del Distrito de Riohacha para la cancelación de los emolumentos (…)”
4. En audiencia inicial, celebrada el 19 de enero de 2023, en la etapa de conciliación, dado que, en la contestación se manifestó el ánimo conciliatorio del Distrito de Riohacha, la magistrada le otorgó la palabra a su apoderado quien señaló que sí había animo conciliatorio en los términos
conciliación, dado que, en la contestación se manifestó el ánimo conciliatorio del Distrito de Riohacha, la magistrada le otorgó la palabra a su apoderado quien señaló que sí había animo conciliatorio en los términos señalados por el Comité de conciliación el 21 de septiembre de 2022 8. Por su parte, el apoderado de la parte demandante “ le cedió” la palabra a l representante legal de ASSA S.A. E.S.P que indicó que aceptaban conciliar en la manera propuesta por el distrito. En ese momento de la diligencia, el agente delegado del Ministerio Público : Procurador 154 Judicial para asuntos administrativos señaló que “ le asisten múltiples dudas respecto al documento [Acta del Comité de Conciliación de 21/09/2022] ”. Indicó que no le queda claro si la propuesta aprobada por el comité comprende lo establecido en el cuadro que contiene las sumas de dinero. Afirmó que debía existir claridad sobre la propuesta, cuá ndo debía n ser pagadas y demás aspectos relevantes.
5. En ese estado de la audiencia y ante las dificultades advertidas por el señor agente del Ministerio Público , la magistrada ponente decidió, como acto de dirección, que las partes consignaran mediante escrito cuál era ese acuerdo al que llegaron y que el documento contuviera las condiciones de la conciliación, en qué momento se haría el p ago, y en general, que se aportara una propuesta que pudiera prestar mérito ejecutivo por contener obligaciones claras, expresas, exigible. Para ello concedió el término de diez días hábiles”. Además, suspendió la audiencia a fin de que se allegara la propuesta.
aportara una propuesta que pudiera prestar mérito ejecutivo por contener obligaciones claras, expresas, exigible. Para ello concedió el término de diez días hábiles”. Además, suspendió la audiencia a fin de que se allegara la propuesta.
8 Que fue allegado para la audiencia y contiene el Acta 066 de 21 de septiembre de 2022 suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Riohacha.Radicación: 44001-23-40-000-2022-00018-01 (69889)
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6. En cumplimiento de lo anterior, el 2 de febrero de 20239, el apoderado de la parte demandante allegó documento denominado “ ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO ENTRE SOCIEDAD AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A ESP ASAA S.A. E.S.P Y EL DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA”, suscrito por las partes el 1 de febrero de 2023, al cual acompañaron con las actas de l Comité de Defensa y Conciliación de la parte demandada, de 1 de febrero de 2023 y de la Junta Directiva de la parte demandante, de 19 de enero de 2023.
7. Presentado ese documento, no se reanudó la audiencia con participación del Ministerio Público ni se le corrió traslado , sino que se procedió a resolver sobre “el acuerdo conciliatorio” logrado entre las partes.
8. Mediante Auto de 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de
participación del Ministerio Público ni se le corrió traslado , sino que se procedió a resolver sobre “el acuerdo conciliatorio” logrado entre las partes.
8. Mediante Auto de 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira no aprobó el acuerdo conciliatorio por considerar que algunas de las pretensiones fueron presentadas fuera del término legal y, al haber operado el término de caducidad, no eran susceptibles de conciliación. En ese orden, sin entender que lo buscado por la parte demandante era el pago de los subsidios suspendidos que correspondían a noviembre (parcial) y diciembre de 2019 y que, después de un ajuste de cuentas , sumaba $ 1.133.078.018, se pronunció únicamente respecto de una de las pretensiones.
9. Así, específicamente señaló que la parte demandante buscaba el “pago” de dineros resultantes de los déficits de subsidios que cobró desde 2008 a 201910, entonces, respecto de las pretensiones que correspondían a los años 2008 a 2017 había operado la caducidad porque, en su criterio, “los déficits de subsidios se generaron de manera independiente por cada año corrido”. Sin embargo, se insiste que los subsidios reclamados eran los de noviembre (parcial) y diciembre de 2019.
10. En ese orden, para el momento de presentación de la demanda, esto es, el 18 de febrero de 2022, ya había operado la caducidad frente a tales pretensiones. Agregó que no podía aprobar un acuerdo parcial respecto del déficit de los años que no hubieran caducado porque se pactó un acuerdo global y, ello implicaría que el juez modificara el monto pactado,
pretensiones. Agregó que no podía aprobar un acuerdo parcial respecto del déficit de los años que no hubieran caducado porque se pactó un acuerdo global y, ello implicaría que el juez modificara el monto pactado, lo que conllevaría una extralimitación de facultades, en detrimento de la autonomía de la voluntad de las partes.
11. El 9 de marzo de 202 3, la parte demandante interpuso r ecurso de apelación. Solicitó que se revocara la decisión y se aprobara el acuerdo .
9 Índice 54 Samai actuación adelantada en el Tribunal Administrativo de la Guajira. 10 Sin embargo, ello no es del todo cierto si se comprende la controversia. Lo anterior, porque esa pretensión más que el pago buscaba el reconocimiento de una deuda que, posteriormente, permitía el valor de lo reclamado en este proceso: $ 1.133.078.018Radicación: 44001-23-40-000-2022-00018-01 (69889)
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Adujo, en primer lugar , que la caducidad solo debía empezar a contarse desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación, pues se trataba de un contrato que, por mandato legal y contractual requería liquidación11. En segundo lugar, expuso que la sentencia de unificación citada por el tribunal no aplicaba al caso concreto porque se trataba de un asunto con fundamentos fácticos diferentes. Que las menciones a las reliquidaciones de 2008 a 2019 eran necesarias para contextualizar al operador judicial respecto de los ajustes de cuentas logrados, pero no significaba que se
fundamentos fácticos diferentes. Que las menciones a las reliquidaciones de 2008 a 2019 eran necesarias para contextualizar al operador judicial respecto de los ajustes de cuentas logrados, pero no significaba que se pretendieran los pagos de esos años.
12. Explicó que el término para presentar la demanda por las facturas 440 y 441 de 15 de noviembre de 2019 , con las cuales se cobraran los valores adeudados por subsidios, transcurrió entre el 31 de diciembre de 2019 y el 25 de febrero de 2022 (por la suspensión entre el 15 de diciembre de 2021 y el 8 de febrero de 2022 por el trámite de conciliación extrajudicial ), y, en esa medida, no se configuró el fenómeno de la caducidad porque la demanda se presentó el 17 de febrero de 2022. Respecto de las facturas 445 y 446 de 18 de diciembre de 2019, ese término transcurrió desde el 4 de febrero de 2019 hasta el 1 de abril de 2022 (por la suspensión entre el 15 de diciembre de 2021 y el 8 de febrero de 2022 por el trámite de conciliación extrajudicial) y, como la demanda se presentó el 17 de febrero de 2022, no operó la caducidad.
13. El 17 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió el recurso de apelación y el 23 de mayo de 2023 ingresó el asunto al Despacho para que se resolviera lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
14. La Sala revocará el auto que no aprobó el acuerdo conciliatorio que
Despacho para que se resolviera lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
14. La Sala revocará el auto que no aprobó el acuerdo conciliatorio que inició en la audiencia inicial celebrada el 19 de enero de 2023, continuó con el documento enviado por las partes el 2 de febrero de 2023 y terminó con el Auto que no aprobó el acuerdo. Lo anterior, con el fin de que, tanto el Ministerio Público a través del Procurador 154 Judicial II, para asuntos administrativos o quien haga su s veces, como la primera instancia, velen porque, con la fórmula de arreglo, no se comprometa la legalidad y que el mismo esté de acuerdo a la Constitución y la ley, no cause un agravio injustificado a las partes, así como tampoco sea lesivo para el patrimoni o público.
11 En este punto, agregó que la declaratoria de caducidad devenía de una errada interpretación por parte del tribunal porque no se pretendía la reliquidación desde 2008 a 2017 pues el Distrito no debía nada a ASAA S.A. E.S.P. por el período 2008 a 2017. Lo que se persigue es el reconocim iento y pago de $1.133.078.018 por concepto de déficit de subsidios para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por el saldo de subsidios de los meses de noviembre y diciembre de 2019.Radicación: 44001-23-40-000-2022-00018-01 (69889)
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15. Con el fin de explicar la postura de la Sala, se revisarán dos aspectos.
El primero, relativo a los antecedentes de la conciliación judicial que se adelantó el 19 de enero de 2023, esto es, la existencia previa de dos conciliaciones extrajudiciales y, el segundo, relativo al desarrollo de la conciliación judicial dentro del proceso de controversias contractuales que hoy se somete a consideración de la Sala. Ambos aspectos , permiten concluir a la Sala, la necesidad de qu e, previo a que se revise si hay o no lugar a aprobar el acuerdo logrado, se cuente con la participación y el concepto del Ministerio Público.
16. Antecedentes de la conciliación judicial . Es preciso mostrar que, antes de que se presentara la actual demand a de controversias contractuales (que se instauró el 18/02/2022), las partes acudieron, en una primera oportunidad, a la Procuraduría General de la Nación (el 9/11/2020), con el fin de que se aprobara una fórmula conciliatoria 12 en la que, en síntesis, el Distrito de Riohacha se comprometía a pagar el mismo valor que aquí se pretende, esto es: $ 1.133.078.018 al operador ASSA SA ESP 13. Valor que se obtenía después de calcular lo que la Empresa le debía al Municipio y viceversa, por conceptos de subsidios14.
17. Mediante Auto de 30 de noviembre de 2020, e sa solicitud no fue aprobada por la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos15. En
y viceversa, por conceptos de subsidios14.
17. Mediante Auto de 30 de noviembre de 2020, e sa solicitud no fue aprobada por la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos15. En
esa oportunidad la Procuraduría señaló:
“Ahora bien, cabe precisar que este tema fue objeto de mesa de trabajo el 6 de febrero de 2020 con el ente territorial en la que los procuradores Judiciales Administrativos I y II ponían de manifiesto la preocupación del pago de subsidios a ASAA y que el asesor jurídico de esa entidad en ese momento reconoció que “(…)”16
12 En esa oportunidad no se aludió al medio de control que se interpondría y las pretensiones se enfocaron en señalar que “las partes acuerdan y reconocen” diferentes situaciones que involucraban el pago de los subsidios con ocasión del Contrato. 13 Revisar Cuaderno Digital Índice 2 Samai. Archivo “406. Sociedad Avanzadas Soluciones De Acueducto Y Alcantarillado S.A. E.S.P.” En el punto 7 de las pretensiones presentadas en esa oportunidad ante la Procuraduría se indicó “las partes acuerdan y reconocen que el [Distrito] debe a ASSA SA ESP la suma de (…) 1.133.078.018 por concepto de déficit de subsidios de los usuarios 1, 2 y 3 por los periodos de diciembre de 2018 y agosto a diciembre de 2019 después de descontar (…)” 14 Rubro Valor Deuda por subsidio en favor de ASSA SA ESP $ 3.192.669.129 Capital reliquidado en favor del Distrito $ 1.721.321.840 Indexación del valor reliquidado en favor del Distrito $ 338.269.271
Rubro Valor Deuda por subsidio en favor de ASSA SA ESP $ 3.192.669.129 Capital reliquidado en favor del Distrito $ 1.721.321.840 Indexación del valor reliquidado en favor del Distrito $ 338.269.271 Total valor en favor del Distrito $ 2.059591.111 Neto a paga por el Municipio a ASSA SA ESP $ 3.192.669.129 - $ 2.059591.111
$ 1.133.078.018
15 Procuradora Pilar Medina Olmos 16 El asesor jurídico señalo “hay un montón de lotes que ASAA ha venido cobrando un subsidio de unas pólizas que no existen porque son lotes. No hay servicio de agua y muchos menos de alcantarillado. Ellos alegan que eso no ha sido por omisión de ellos directamente, es el mismo sistema que el Distrito de alguna forma ha hecho omiso, no ha hecho unas actualizaciones de verificación la misma interventoría no le dio la oportunidad a efectos que los revisaran el tema de manera previa sino que hizo unas denuncias, pero frente a eso han hecho nueve (9) actas y han venido haciendo unas devoluciones”Radicación: 44001-23-40-000-2022-00018-01 (69889)
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Se dice que el medio de control a ejercer es la contractual, pero se insiste en que en el presente asunto no obra el contrato enunciado por la ley. De otra parte llama la atención que en el hecho 37 se indique que: Teniendo el
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Se dice que el medio de control a ejercer es la contractual, pero se insiste en que en el presente asunto no obra el contrato enunciado por la ley. De otra parte llama la atención que en el hecho 37 se indique que: Teniendo el resultado de las 899 pólizas con novedades en facturación, ASAA S.A. E.S.P. pudo determinar cuánto fue lo facturado por concepto de subsidios y contribuciones a los usuarios y/o suscriptores desde julio de 2008 hasta diciembre de 2019, ya que no existe información disponible en el sistema de facturación de los años anteriores, teniendo en cuenta que el sistema de facturación migrado de la administración anterior al sistema de fac turación actual AMERIKA, empleado por ASAA S.A. E.S.P no permitió obtener la información, siendo imposible determinar en consecuencia cómo se realizó en los años y meses anteriores a Julio de 2008 el cobro el cobro de subsidios…” (Negrillas del texto)
Ahora bien, el presente asunto es una afectación al patrimonio público este Despacho le asiste la preocupación pues considera que por la naturaleza de los subsidios y el trámite que la ley ordena se le imparta el asunto a prima facie no es conciliable, y la s discusiones que sobre el asunto se puedan suscitar merecen de la intervención directa de un juez administrativo y de las autoridades competentes. De forma que, tratándose de la protección del patrimonio público, considera esta Procuraduría que debe agot arse un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado de un sustento probatorio y adecuada valoración sobre lo que se pretende realizar para lo cual deben ejercer un papel preponderante
procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado de un sustento probatorio y adecuada valoración sobre lo que se pretende realizar para lo cual deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público”.
18. Por lo expuesto, declaró que el asunto no era conciliable y adicionalmente compulsó copias de esa actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Gerencia Departamental de
Contraloría General de la República.
19. Incluso, respecto de esa actuación, se debe destacar que ASSA SA ESP interpuso acción de tutela contra el Auto de 30 de noviembre de 2020 proferido por la Procuraduría General de la Nación. En segunda instancia, esa acción la resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A17, que confirmó la decisión de negar el amparo constitucional. Por resultar, importante se destaca que esta Corporación en esa oportunidad advirtió que los argumentos del Ministerio Público tuvieron fundamento. Así, señaló:
“Al respecto, esta Sala de Subsección considera que los argumentos expuestos por representante del Ministerio Público, se encuentran fundamentados por cuanto advirtió que la solicitud de conciliación (i) no fue instaurada por medio de apoderado, (ii) la conciliación podía generar una agrave afectación al patrimonio público, teniend o en cuenta que el valor que pretendían conciliar era el resultado de 899 pólizas que tenían novedad de facturación y la ASAA S.A. E.S.P. pudo determinar el monto por concepto de subsidios y contribuciones a los usuarios y/o suscriptores solo desde julio de 2008 porque no tenían
era el resultado de 899 pólizas que tenían novedad de facturación y la ASAA S.A. E.S.P. pudo determinar el monto por concepto de subsidios y contribuciones a los usuarios y/o suscriptores solo desde julio de 2008 porque no tenían información disponible en el sistema de facturación de años anteriores y (iii) no se aportó el contrato que daría origen al medio de control.” (negritas fuera de texto)
20. En consecuencia, esa conciliación extrajudicial que se intentó en una primera oportunidad no fue aprobada porque la Procuraduría 42 Judicial II
17 Rad. 44001-23-40-000-2021-00013-01Radicación: 44001-23-40-000-2022-00018-01 (69889)
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Para Asuntos Administrativos y, en Auto de 30 de noviembre de 2020, declaró que el asunto no era conciliable por las razones expuestas.
21. En una segunda oportunidad, ASSA SA ESP se presentó para agotar el requisito de conciliación extrajudicial de la demanda de controversia s contractuales que hoy estudia la Sala. Se destaca que, para darle cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, según el cua l la conciliación extrajudicial debe contener la manifestación de no haber presentado solicitudes de conciliación anteriores con base en los mismos hechos, el convocante indicó “No obstante, se expresa que, si bien en la conciliación conjunta se mencionaro n hechos semejantes a los narrados en la
presentado solicitudes de conciliación anteriores con base en los mismos hechos, el convocante indicó “No obstante, se expresa que, si bien en la conciliación conjunta se mencionaro n hechos semejantes a los narrados en la presente solicitud, los mismos no estaban enfocados a dejar expuestos incumplimientos contractuales en los cuales incurrió el DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA frente al reconocimiento y pago de subsidios. Por tanto, consideramos que, al tratarse de una controversia de contenido particular y económico y derivada de un incumplimiento de un contrato, resulta ser un asunto susceptible de conciliación”18
22. Al estudiar esa conciliación extrajudicial, la Procuraduría 154 Judicial II para Asuntos administrativos 19 resolvió que la consideración con la cual se buscaba mostrar que se trataba de otro asunto se tornaba “ACOMODATICIA Y ARTIFICIOSA, pues valorado el contenido de la solicitud de conciliación presentado en fecha 15/12/2021 con aquella objeto del auto de fecha 30/11/2020 emanado de la Procuraduría 42 Judicial II Para Asuntos Administrativos, se puede concluir de manera tajante que se presenta una equivalencia sustancia entre las mismas.” Incluso agregó que “si bien es cierto, veladamente el ap oderado judicial pretende inducir en error a este despacho al sostener que la solicitud presentada ante la Procuraduría 42 (…) no se dirigía a dejar expuestos incumplimientos contractuales (…) debe recordarse que NO ES LA FORMA COMO SE PLANTEA LA PRESENTECIÓN QUE SE QUIERE CONCILAIR LA QUE DETERMINA LA IDENTIDAD EDL ASUNTO sino los derechos que determinan un conflicto de
contractuales (…) debe recordarse que NO ES LA FORMA COMO SE PLANTEA LA PRESENTECIÓN QUE SE QUIERE CONCILAIR LA QUE DETERMINA LA IDENTIDAD EDL ASUNTO sino los derechos que determinan un conflicto de carácter particular y contenido económico”.
23. En consecuencia, resolvió que el asunto que se sometía a estudio en esa oportunidad fue objeto de análisis por la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos y que, en esa medida, se remitía a la decisión adoptada en esa ocasión que declaró que el asunto no era susceptible de conciliación.
24. Desarrollo de la conciliación judicial . La conciliación judicial objeto de estudio inició el 19 de enero de 2023 en la audiencia inicial. En esa oportunidad existió un acuerdo entre las partes. Sin embargo, el Procurador
18 Revisar Cuaderno Digital Índice 2 Samai. Archivo “406. Sociedad Avanzadas Soluciones De Acueducto Y Alcantarillado S.A. E.S.P.” 19 A la que le correspondió por reparto el asunto. Procurador: Germán Alonso Gutiérrez FríasRadicación: 44001-23-40-000-2022-00018-01 (69889)
Actor: ASSA S.A. E.S.P.
Demandado: Distrito de Riohacha Referencia: Controversias contractuales _____
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