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CE - Auto interlocutorio 44001234000020230003002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 44001234000020230003002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-40-000-2023-00030-02 (4729-2024)

Demandante: Silvia Mercedes Ospino Bermúdez

Demandada: Procuraduría General de la Nación

Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó la medida cautelar.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 29 de agosto de 2023 , proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira , que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

ANTECEDENTES

La señora Silvia Mercedes Ospino Bermúdez solicitó la suspensión provisional de los artículos 1° y 3° de la parte resolutiva de las decisiones disciplinarias del 31 de octubre de 2019 y del 30 de abril de 2020, expedidas por la Procuraduría Regional de La Guajira y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación , respectivamente, por medio de las cuales se sancionó con destitución e inhabilidad general, por 11 años.

de La Guajira y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación , respectivamente, por medio de las cuales se sancionó con destitución e inhabilidad general, por 11 años.

La medida cautelar se sustentó en que la sanción disciplinaria restringe sus derechos políticos a ser elegid a (sufragio pasivo) , así como e l acceso a cualquier empleo público, tanto de elección popular, como de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción.

Que la sanción es resultado del ejercicio de la función administrativa y no fue impuesta por un juez competente en un proceso penal y que la Procuraduría no sancionó a la demandante por cometer algún acto de corrupción.

Que la autoridad disciplinaria que realizó la investigación y profirió el pliego de cargos fue la misma que agotó la etapa de juzgamiento en primera instancia. Que los actos cuya suspensión provisional se solicita fueron expedidos con falta de competencia funcional y violación a la garantía convencional de la imparcialidad objetiva.

La Procuraduría General de la Nación se manifestó sobre la solicitud de suspensión provisional indicando , frente al argumento de falta de competencia funcional y violación a la garantía convencional de la imparcialidad objetiva, que no es admisibleRadicado: 44001-23-40-000-2023-00030-02 (4729-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 2 que la demandante pretenda, en esta etapa procesal, que se realice un análisis propio del fondo del asunto, pues le estaría imponiendo una carga desproporcional

www.consejodeestado.gov.co 2 que la demandante pretenda, en esta etapa procesal, que se realice un análisis propio del fondo del asunto, pues le estaría imponiendo una carga desproporcional de refutar los conceptos y cargos de violación en un escenario que es propio de la contestación de la demanda , como respeto y garantía del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, de los derechos de defensa y contradicción .

Que no se configuraron los elementos para acceder al decreto de la medida, ya que no se evidenció la apariencia de buen derecho y tampoco la existencia de un peligro por la mora en que pudiera incurrir el despacho al momento de proferir el fallo, aunado que el trámite procesal se ha surtido con total apego a lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011.

Que no existe prueba, siquiera sumaria, que permita evidenciar la necesidad de suspender el acto administrativo acusado, porque dentro de los argumentos que sustentan la presunta violación y dentro de la solicitud de medida cautelar no se demostró el supuesto daño o los perjuicios que se le causaron a la demandante.

Que desde la Sentencia C -028 de 2006, la Corte Constitucional se pronunci ó respecto a la competencia ostentada por la Procuraduría General de la Nación para proferir estas decisiones en el marco de su ejercicio del control disciplinario .

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 29 de agosto de 2023 , negó el decreto de la suspensión provisional solicitada tras considerar que no se demostraron los presupuestos normativos, jurisprudenciales y fácticos para acceder

El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 29 de agosto de 2023 , negó el decreto de la suspensión provisional solicitada tras considerar que no se demostraron los presupuestos normativos, jurisprudenciales y fácticos para acceder a la solicitud de suspensión de los actos acusados.

Que de la revisión integral de la medida cautelar objeto de estudio, se observ ó que se sustentó en cuestionar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar funcionarios públicos de elección popular por circunstancias que no constituyen actos de corrupción, con fundamento en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado.

Que, en sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, el Consejo de Estado avaló, en principio, la postura según la cual la Procuraduría General de la Nación sí tiene competencia para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular.

Que, pese a lo anterior, la Sala Plena de esa Corporación determinó, en sentencia del 15 de noviembre de 2017 , en la que resolvió sobre la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta por el Procurador General de la Nación al señor Gustavo Francisco Petro Urrego en su entonces condición de alcalde mayor de Bogotá, que la competencia de dicho ente sancionador para investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios públicos de elección popular se limita ba a los casos en los que la actuación se encamine a prevenir o conjurar actos de corrupción, en consideración a lo expuesto en el artículo 23 , numeral 2 de la

disciplinariamente a funcionarios públicos de elección popular se limita ba a los casos en los que la actuación se encamine a prevenir o conjurar actos de corrupción, en consideración a lo expuesto en el artículo 23 , numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.Radicado: 44001-23-40-000-2023-00030-02 (4729-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 3 Que ante la persistente divergencia de interpretación respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad general o especial respecto de los servidores públicos de elección popular, el argumento planteado por la solicitante de la cautela debe resolverse, con carácter definitivo, en la sentencia que dirima la causa, advirtiéndose que en esta fase preliminar del trámite no era viable tenerlo por próspero, al no estar acreditados los req uisitos normativos, jurisprudenciales y fácticos exigidos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, entre ellos, los perjuicios que se invocan.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante sustentó su recurso argumentando que se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a servidores públicos de elección popular bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, por lo que el Tribunal Administrativo de La Guajira no podía desconocer los precedentes verticales de dicha Corporación y su

General de la Nación para destituir a servidores públicos de elección popular bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, por lo que el Tribunal Administrativo de La Guajira no podía desconocer los precedentes verticales de dicha Corporación y su obligación era suspender los efectos de los fallos sancionatorios disciplinarios demandados.

Que, concretamente, el precedente a acatar era el de la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda, Rad. 11001-03-25000-2013-00561-00 (1093 -2013); y la sentencia del 27 de julio de 2023 , de esa misma subsección, Rad. 76001-23-33-000-2017-00351-01 (5471-2019).

Que la ratio decidendi de ambas providencias es que los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, en los que impone la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general durante 10 años a servidores públicos de elección popular, deben declararse nulos por violación al artículo 23.2 de la Convención Americana d e Derechos Humanos, al ser esa una entidad administrativa.

CONSIDERACIONES

La Sala deberá determinar si no se cumplieron los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, caso en el cual se confirmará la decisión impugnada; o si se reúnen y debe revocar se tal decisión.

Marco normativo aplicable a las medidas cautelares

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

«ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los

Marco normativo aplicable a las medidas cautelares

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

«ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providenc ia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.Radicado: 44001-23-40-000-2023-00030-02 (4729-2024)

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PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio».

El artículo 230 ibidem indicó que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y las excepciones ─si se contest ó la demanda─, esto es, con el objeto del litigio, y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

con las pretensiones de la demanda y las excepciones ─si se contest ó la demanda─, esto es, con el objeto del litigio, y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé que «[…] procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud ».

En consecuencia, la medida cautelar de suspensión provisional comporta un juicio de legalidad previo, mas no definitivo, del acto administrativo demandado, en tanto que para su prosperidad es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud.

Marco convencional aplicable a los derechos políticos de los servidores públicos elegidos por voto popular

La Constitución Política de Colombia es un cuerpo normativo que no está reducido al conjunto de disposiciones allí contenidas, sino que también comprende otras normas de rango supranacional que participan de esa misma naturaleza, como es el caso de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las interpretaciones que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la misma, lo cual, en el caso colombiano, se articula a través del artículo 93 de la Constitución Política, que ha permitido la integración en la carta de esos referentes normativos. La regla en mención dispone:

la misma, lo cual, en el caso colombiano, se articula a través del artículo 93 de la Constitución Política, que ha permitido la integración en la carta de esos referentes normativos. La regla en mención dispone:

«Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. […]».

La Corte Constitucional en Sentencia C-488 del 2009 determinó que si bien es cierto que las normas que se integran al bloque de constitucionalidad ─con ocasión del artículo 93 Superior─ tienen la misma jerarquía que los preceptos de la Carta Política, también lo es que existen diversas formas para su incorporación al ordenamiento jurídico:Radicado: 44001-23-40-000-2023-00030-02 (4729-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 5 i) Por la vía de la «integración normativa », que responde a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 93 y que implica que exista un tratado ratificado por Colombia en el que se reconozcan derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados de excepción y, en consecuencia, ello presup one que “[...] su incorporación es directa y puede comprender incluso derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la Carta” 1.

en los estados de excepción y, en consecuencia, ello presup one que “[...] su incorporación es directa y puede comprender incluso derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la Carta” 1.

  1. Por la vía del «referente interpretativo », que responde a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo mencionado , y que implica que algunos tratados de derechos humanos cuya limitación no está prohibida en los estados de excepción también hacen parte del bloque de constitucionalidad, no como referentes normativos directos sino “como herramientas hermenéuticas para juzgar la legitimidad de la normatividad interna”2.

En ese orden de ideas, la modalidad de incorporación normativa que interesa a este estudio es la contenida en el inciso primero del artículo 93 Superior que otorga aplicabilidad directa a las disposiciones que sobre derechos humanos se han firmado y ratificado por Colombia, en la medida que los derechos políticos que regula el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser objeto de suspensión, sin importar la gravedad de la situación, al ser intangibles o inderogables, y consid erados por un sector doctrinal como normas de ius cogens.

Es por esto por lo que en este punto juega un papel significativo el control de convencionalidad como principio de creación jurisprudencial interamericana, que ha permitido verificar el efecto útil de las normas contenidas en las distintas convenciones de derechos humanos y que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su jurisprudencia .

obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su jurisprudencia .

Ahora, en el orden legal, con ocasión de la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación en el numeral 6° del artículo 277 Superior, se consideró que las sanciones previstas en el artículo 45 de la Ley 734 de 2002 podían aplicarse como facultad manifiesta de restricción de los derechos políticos, en la medida que la destitución y la inhabilidad general, la suspensión y la inhabilidad especial, son claros ejemplos de ello, ya que: en el primer evento, dicha restricción suponía la terminación d e la relación laboral, e incluso la imposibilidad de ejercer la función pública por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera; mientras que en el segundo evento, dicha restricción suponía la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

Sin embargo, esta Corporación dio una interpretación sobre el alcance del artículo 23.2 de la Convención , al resolver la demanda presentada por Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Procuraduría General de la Nación, luego de haber sido

1 Corte Constitucional. Sentencia C-488 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 44001-23-40-000-2023-00030-02 (4729-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 6 destituido en su calidad de alcalde mayor de Bogotá e inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por el periodo de 15 años, al siguiente tenor:

«[…] Ahora bien, un control de convencionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 del 2002, fundamento sancionatorio en el presente caso, permite advertir una incompatibilidad entre tal disposición y el artículo 23.2 convencional y concluir, de manera diáfana , que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer una sanción que restringiera, casi que a perpetuidad, los derechos políticos de una persona para ser elegida en cargos de elección popular , como también para separarlo del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá para el que fue elegido mediante sufragio universal, por las siguientes razones:

La primera , porque al no ser sancionado el señor Gustavo Petro por una conducta que constituyera un acto de corrupción, la Procuraduría General de la Nación contravino una disposición de rango superior (artículo 23.2 convencional) que obliga, por vía del principio pacta sunt servanda, a su ineludible observancia por parte de los Estados miembros de la Convención, norma que dispone que solo un juez penal, mediante una sentencia condenatoria dictada en un proceso penal, puede restringir los derechos políticos de una persona. […]

ineludible observancia por parte de los Estados miembros de la Convención, norma que dispone que solo un juez penal, mediante una sentencia condenatoria dictada en un proceso penal, puede restringir los derechos políticos de una persona. […] La Segunda, porque el artículo 23.2 convencional supone la preservación del principio democrático y la preponderancia del derecho a elegir que tienen los ciudadanos de Bogotá en observancia del principio de soberanía popular, de tal manera que mantener vigente una sanción que restringe los derechos políticos del elegido no solamente implicaría cercenar derechos del sancionado, sino también hacer nugatorios los derechos políticos de sus electores que, como constituyente primario, han acordado definir los med ios y las formas para autodeterminarse, elegir a sus autoridades y establecer los designios y las maneras en los que habrán de ser gobernados. […]»3 (negrillas originales).

En suma, acatando el marco convencional que sobre derechos políticos se ha desarrollado, se aclara que la Procuraduría General de la Nación mantiene incólume sus funciones de investigación y sanción a los servidores públicos de elección popular, siempre y cuando la misma no implique la restricción de sus derechos políticos, lo que significa que no tiene competencia para suspenderlos o inhabilitarlos.

En este mismo sentido se pronunció esta Sección, concluyendo que:

«[…] 94. En ese orden la norma constitucional es compatible con la Convención, pues el artículo 277.6 no enuncia el tipo de sanción que puede imponer la PGN en ejercicio de la potestad disciplinaria; este artículo claramente remite a la Ley, que es la que c ontiene el catálogo de sanciones. En este contexto, la

pues el artículo 277.6 no enuncia el tipo de sanción que puede imponer la PGN en ejercicio de la potestad disciplinaria; este artículo claramente remite a la Ley, que es la que c ontiene el catálogo de sanciones. En este contexto, la Procuraduría goza de la potestad disciplinaria frente funcionarios elegidos democráticamente, siempre que las sanciones a imponer no restrinjan sus derechos políticos.

95. No sucede lo mismo con los artículos 44 y 45 del Código General Disciplinario, sobre los cuales, la CIDH, en el fallo del 8 de julio de 2020, consideró que sí eran incompatibles con la Convención, por violación del principio de jurisdiccionalidad…”

3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. S entencia del 15 de noviembre de 2017. Rad. 11001-03-25-000-2014-00360-00. Exp. 1131-2014. C.P. César Palomino Cortés.Radicado: 44001-23-40-000-2023-00030-02 (4729-2024)

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96. Este pronunciamiento de la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia es claro en señalar que la vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución a funcionarios democráticamente electos, previstas en el Código Disciplinario Único constituyen un incumplimiento al deber de adoptar disposiciones de derecho

imponer sanciones de inhabilitación o destitución a funcionarios democráticamente electos, previstas en el Código Disciplinario Único constituyen un incumplimiento al deber de adoptar disposiciones de derecho interno; por ello, el Estado es responsable por la violación al artículo 23 de la Convención Americana. […]»4.

Caso concreto

De las pruebas aportadas por las partes, se tiene que la señora Silvia Mercedes Ospino Bermúdez fue sancionada , en su calidad de alcaldesa del municipio de Dibulla, por la Procuraduría Regional de La Guajira y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación, con destitución e inhabilidad general por 11 años , mediante las decisiones disciplinarias del 31 de octubre de 2019 y del 30 de abril de 2020, dentro del proceso IUS 2014-358941 (IUC D 2014-62-730756).

La Procuraduría General de la Nación fundamentó su decisión en lo establecido en la Ley 734 de 2002, la cual, otorgaba facultades a este órgano para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos, incluyendo aquellos de elección popular , así como para imponer sanciones como la destitución y la inhabilidad.

Bajo esa lógica, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, en el entendido que debe darse aplicación al control de convencionalidad en el presente caso, pues las decisiones disciplinarias mencionadas, al haberse proferido atendiendo la normativa de la Ley 734 de 2002, infringieron los artículos 8 y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

presente caso, pues las decisiones disciplinarias mencionadas, al haberse proferido atendiendo la normativa de la Ley 734 de 2002, infringieron los artículos 8 y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Además, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la norma que facultaba a la Procuraduría para destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular estuvo viciada de ilegalidad desde sus orígenes, por ser contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la autoridad ad ministrativa no tiene competencia para restringir los derechos políticos de los funcionaros elegidos democráticamente.

Por ende, al tener en cuenta que la jurisprudencia contenciosa administrativa e interamericana no crearon un sentido o alcance nuevo del artículo 23 de la Convención Americana, sino que precisaron la única alternativa de aplicación posible de dicha norma, es claro que las actuaciones realizadas por la Procuraduría General de la Nación que culminaron con la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 1 1 años a la demandante elegid a popularmente, no se ajustó a la normativa que regula el ejercicio de los derechos políticos y las garantías judiciales previstos en la Convención Americana.

Por consiguiente, como el marco normativo con el que fue sancionad a la señora Silvia Mercedes Ospino Bermúdez fue el mismo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos censuró o reprobó en el precedente convencional del caso Petro Urrego vs Colombia, es palmari o que debe accederse a la suspensión

Silvia Mercedes Ospino Bermúdez fue el mismo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos censuró o reprobó en el precedente convencional del caso Petro Urrego vs Colombia, es palmari o que debe accederse a la suspensión

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 11 de octubre de 2023. Exp. 5828 -2018. C.P. César Palomino Cortés.Radicado: 44001-23-40-000-2023-00030-02 (4729-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 8 provisional de los actos demandados, al ser evidente la violación de las normas superiores en que debieron fundarse.

Si bien la Sala Plena de esta Corporación unificó jurisprudencia mediante auto del 3 de diciembre de 2024 5, en este se definió la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión contra las sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular que emite la Procuraduría General de la Nación, al que se refiere la Ley 2094 de 2021. En otras palabras, no se unificó jurisprudencia en lo referente a la competencia que tiene o no dicha autoridad administrativa frente a las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular, por lo que esa falta de competencia sigue latente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

públicos de elección popular, por lo que esa falta de competencia sigue latente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el auto del 29 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados para, en su lugar, DECRETAR la suspensión provisional de los artículos 1° y 3° de la parte resolutiva de las decisiones disciplinarias del 31 de octubre de 2019 y del 30 de abril de 2020, expedidas por la Procuraduría Regional de La Guajira y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación, respectivamente.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y , una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Salvamento de Voto

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Auto del 3 de diciembre de 2024. Rad. 11001–03–15–000–2023–00871–00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

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