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CE - Auto interlocutorio 44001234000020230004301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 44001234000020230004301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025

Radicación: 44001-23-40-000-2023-00043-01 (70.547)

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Ejecutivo

Tema: Apelación en contra de un auto que no libró mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 30 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira se abstuvo de librar mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, según el artículo 243.12 del mismo estatuto , la decisión debe ser adoptada por el ma gistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1.2. De la providencia apelada 1.5.

Del recurso de apelación 1.6. Trámite del recurso.

1.1. La demanda y sentencia condenatoria

Contenido: 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1.2. De la providencia apelada 1.5.

Del recurso de apelación 1.6. Trámite del recurso.

1.1. La demanda y sentencia condenatoria

1. El 23 de noviembre de 2010, el señor Pedro Eugenio Montero Alarza y su núcleo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que: 1) se les declarara patrimonial y administrativamente responsable por la muerte del señor Juan Carlos Arias Montero, ocurrida el 3 de octubre de 2008 en la Finca Guadalajara ubicada

1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)”. 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”.Radicación: 44001-23-40-000-2023-00043-01 (70.547)

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

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en la vereda La Peña – Municipio de la Jagua del Pilar , a quién lo hicieron pasar como muerto en combate.

2. El 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte extrajudicial del señor Juan Carlos Arias Montero3. Inconforme con las sumas reconocidas por concepto de daño moral y lucro cesante, la parte actora apeló la decisión. Mediante Sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2017 4, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la condenó a pagar a favor de los demandantes las siguientes

sumas:

3. El 16 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora allegó cuenta de cobro a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les pagara a los demandante las sumas reconocidas en la Sentencia de 30 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado.

4. El 25 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandante

(cedente) suscribió un contrato de cesión de créditos, en nombre propio y en representación de sus poderdantes 5, con la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. 6 (cesionaria) sobre el 100% de los derechos económicos 7

(cedente) suscribió un contrato de cesión de créditos, en nombre propio y en representación de sus poderdantes 5, con la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. 6 (cesionaria) sobre el 100% de los derechos económicos 7

3 Asunto que se resolvió (se transcribe) “(…) de conformidad con los artículos 2, 11, 13, 90 superiores, artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado sentada en la materia”. 4 Debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre de 2017. 5 Eufemia Montero Montero, Elizabeth Arias Montero, Juan Aurelio Arias, Jhon Jairo Arias Montero, Yulieth Montero Suarez, actuando en nombre propio y representación de Orleidis Arias Montero. Los derechos económicos reconocidos a la señora Rosa Isabel Arias, no fueron objeto de la presente cesión de créditos. 6 Sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Administradora del Fond o Abierto con pacto de Permanencia CxC. 7 Derechos económicos que corresponden a la suma de: Perjudicado Perjuicios morales (SMLMV) Perjuicios materiales (Lucro Cesante) Juan Aurelio Arias 100 SMLMV N/A Eufemia Montero Montero 100 SMLMV N/A Yulieth Montero Suárez 100 SMLMV $ 99`010.014,78Radicación: 44001-23-40-000-2023-00043-01 (70.547)

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

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reconocidos en la Sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, modificada por la Sentencia de 30 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado8.

5. Mediante anexo de Resolución correspondiente a la sentencia judicial: SENCON – 2018-82289, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional procedió a dar cumplimiento a la Sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, modificada por la Sentencia de 30 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado . Así, dispuso el pago de $1.157.935.732,43 M/Cte., a favor de la parte actora, por los derechos económicos de los beneficiarios de la sentencia9.

6. El 23 de marzo de 2023, la apoderada de la ejecutante Alianza Fiduciaria S.A. presentó derecho de petición ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , mediante el cual solicitó el pago del saldo pendiente de la obligación equivalente a 23.099.201,95 M/Cte10.

7. El 26 de junio de 2023, Alianza Fiduciaria S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $23.099.201,95 M/Cte, “por concepto de la diferencia entre lo ordenado pagar en la resolución proferida por la nación –ministerio

Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $23.099.201,95 M/Cte, “por concepto de la diferencia entre lo ordenado pagar en la resolución proferida por la nación –ministerio de defensa – ejército nacional y lo que efectivamente fue consignado a la cuenta bancaria de la ejecutante”.

1.2. De la providencia apelada

8. El 30 de agosto de 202311, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió auto mediante el cual se negó de librar mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, por considerar que la obligación que se

Orledis Arias Montero 100 SMLMV $ 76`229.995,22 Jhon Jairo Arias Montero 50 SMLMV N/A Elizabeth Arias Montero 50 SMLMV N/A Subtotal 500 SMLMV $ 368`858.500 $ 175`240.010 Total $ 544`098.510

8 Se destaca que El 9 de noviembre de 2018, los apoderados judiciales de las partes del contrato de cesión de créditos, allegaron comunicación a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que solicitaron la aceptación del contrato de cesión de 25 de octubre de 2018, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, derivada del contrato de cesión de derechos económicos aludido. Mediante Oficio de 10 de diciembre de 2018 N° OFI18-117655MDN-DSGDAL-GROLJC, remitido por Sonia Clemencia Uribe Rodríguez,

Pacto de Permanencia CxC, derivada del contrato de cesión de derechos económicos aludido. Mediante Oficio de 10 de diciembre de 2018 N° OFI18-117655MDN-DSGDAL-GROLJC, remitido por Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, Directora de Asuntos Legales – Ministerio de Defensa Nacional, la demandada aceptó la cesión de créditos de 25 de octubre de 2018. 9 A pesar de lo anterior, señaló la parte ejecutante que no se canceló la totalidad de los valores correspondientes a los derechos económicos de los beneficiarios (capital más intereses). Por lo que indicó, que quedó un saldo pendiente resultante de la diferencia entre la fecha de liquidación de la resolución de pago y la fecha del ingreso del dinero a bancos. 10 Valor que corresponde a la diferencia entre la fecha de liquidación de la resolución de pago (30 de junio de 2022) y la fecha del ingreso del dinero a bancos (25 de agosto de 2022). 11 Notificada por estado el 7 de septiembre de 2023. Índice 11 de SAMAI.Radicación: 44001-23-40-000-2023-00043-01 (70.547)

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.

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reclama vía ejecutiva no exist ía al no ser actualmente exigible por su deudor, toda vez que, en su criterio, había sido completamente saldada. Al respecto, el Tribunal indicó que: 1) en efecto, el 25 de agosto de 2022, el Ejército Nacional realizó un pago a la ejecutante por valor de $1.157.935.732,43 (suma que cubrió los intereses causados hasta el 24 de

respecto, el Tribunal indicó que: 1) en efecto, el 25 de agosto de 2022, el Ejército Nacional realizó un pago a la ejecutante por valor de $1.157.935.732,43 (suma que cubrió los intereses causados hasta el 24 de agosto de 2022 , intereses que determinó c on base en el artículo 192 del CPACA); y, 2) según la liquidación realizada por el Tribunal, “no solo se pagó la suma adeudada, sino que quedó un saldo a favor de la entidad ejecutada”12. De esta manera, el Tribunal concluyó que no era posible exigir judicialmente ningún monto adicional comoquiera que la obligación había sido completamente satisfecha, eliminando cualquier fundamento para reclamar intereses moratorios u ordenar un nuevo mandamiento de pago.

1.3. El recurso de apelación

9. El 12 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el Auto de 30 de agosto de 2023 . Se argumentó que la inconformidad presentada se basó en la forma en que se liquidaron los intereses moratorios , pues consideró que estos no debían ser calculados de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 sino con base en el Decreto 1 de

1984.

10. El apelante indicó que, tanto el Tribunal Administrativo de La Guajira, en su fallo de primera instancia del 29 de enero de 2015, como el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, en su sentencia del 30 de noviembre de 2017, habían dispuesto que la Nación -Ministerio de Defensaen su fallo de primera instancia del 29 de enero de 2015, como el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, en su sentencia del 30 de noviembre de 2017, habían dispuesto que la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional cumpliera la obligación conforme a los artículos 176 y 177 del CCA.

11. Además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, como la sentencia del 20 de octubre de 2014, que establecía que los procesos iniciados antes del CPACA pero decididos posteriormente generaban intereses de mora conforme al CCA. Por ello, se sostuvo que la liquidación debía ajustarse al fallo del Consejo de Estado, ejecutoriado el 15 de diciembre de 2017, y se solicitó reponer el auto del 30 de agosto de 2023 para librar el mandamiento de pago solicitado por Alianza Fiduciaria S.A., o conceder el recurso de apelación.

1.4. Trámite del recurso

12 Sobre el particular, el Tribunal precisó que (se transcribe) “para la liquidación de los intereses moratorios se tiene en cuenta que se está frente a una sentencia en un proceso regido por el CCA, pero cuya ejecutoria se produjo en vigencia del CPACA, lo cual hace aplicable lo previsto en materia de intereses de mora en el CPACA (…)”. Lo anterior, de conformidad con el Concepto 2184 de 2014 del Consejo de Estado y la Sentencia de 9 de septiembre de 2021del Consejo de Estado, proferida en el proceso No. 25000-23-42-000-2020-00219-01(2313-21).Radicación: 44001-23-40-000-2023-00043-01 (70.547)

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12. Mediante Auto de 4 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por la apoderada de la parte ejecutante, contra el auto del 30 de agosto de 2023.

2. CONSIDERACIONES

13. La Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia porque la decisión de abstenerse a librar mandamiento de pago no se ajustó a la sentencia condenatoria que constituye el título ejecutivo. En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el mandamiento de pago con base en las normas aplicables. No se efectuará ningún pronunciamiento adicional porque la inconformidad planteada se limitó a la norma aplicable que, para este cas o, es el artículo 17 6 y 177 del

CCA.

14. La Sala advierte que el presente proceso ejecutivo fue promovido con base en las Sentencias de primera (29 de enero de 2015) y segunda instancia (30 de noviembre de 2017) , dictadas por el Tribunal Administrativo de la Guajira y por esta Subsección, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 44001-23-31-000-2011-000-15-00/0113; providencias que fueron proferidas de conformidad con el Código

Contencioso Administrativo (CCA)14.

15. Por lo anterior, s i bien la Ley 1437 de 2011 dispuso que aplicaría para

providencias que fueron proferidas de conformidad con el Código Contencioso Administrativo (CCA)14.

15. Por lo anterior, s i bien la Ley 1437 de 2011 dispuso que aplicaría para “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” y, en este caso, la demanda ejecutiva se interpuso el 26 de junio de 2023, tales disposiciones le rigen procesalmente al trámite del proceso ejecutivo, pero, la obligación de pagar, contenida en la sentencia de reparación directa, se encuentra ejecutoria da y en ella dispuso que los intereses se liquidarían en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y, por tal motivo, solo en esos términos le es posible a la entidad dar cumplimiento a la obligación.

16. Dicho lo anterior, la Sala estima oportun o esclarecer cuáles son los términos de esos artículos. Para ello es preciso tener en cuenta que el Decreto 1 de 1984 en el artículo 177, (revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C 188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Sostuvo que, cuando la condena señalara un plazo para el pago, hasta que ese se cumpliera, se causarían intereses

13 De acuerdo con el folio 100 del expediente ordinario, la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2 010, la cual inicialmente fue inadmitida por no acreditarse el requisito de procedibilidad, para luego ser admitida con la presentación de la debida certificación, el 3 de marzo de 2011. Su radicado se asignó en 2011-000-15-00.

cual inicialmente fue inadmitida por no acreditarse el requisito de procedibilidad, para luego ser admitida con la presentación de la debida certificación, el 3 de marzo de 2011. Su radicado se asignó en 2011-000-15-00. 14 La Sentencia de 30 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado dispuso en la p arte resolutiva que (se transcribe): “NOVENO. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.Radicación: 44001-23-40-000-2023-00043-01 (70.547)

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.

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comerciales, sin embargo, si la condena no señalaba un plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, resulta necesario remitirse al artículo 884 del Código de Comercio15. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el CCA equivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente.

17. Comoquiera que el recurso de apelación se enfocó en determinar la normatividad aplicable para la liquidación de intereses y se logró establecer que le asiste razón al apelante en ese aspecto, se revocará la decisión y se

17. Comoquiera que el recurso de apelación se enfocó en determinar la normatividad aplicable para la liquidación de intereses y se logró establecer que le asiste razón al apelante en ese aspecto, se revocará la decisión y se remitirá el expediente al tribunal de origen para que provea sobre el mandamiento del pago en los términos indicados en la sentencia del proceso declarativo, esto es, de conformidad con los artículos 176 y 177 del

CCA. La Sala, en consecuencia,

3. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 3 0 de agosto de 202 3, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira se abstuvo de librar mandamiento de pago.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

15 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016. “( …) El artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales. Estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique

reconocer intereses comerciales. Estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”

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