CE - Auto interlocutorio 44001234000020230010101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 44001234000020230010101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027
Radicado: 44001-23-40-000-2023-00101-01 (Acum.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2023-00101-01 (Acum.1) Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), para el periodo 2024-2027
Tema:
Resuelve solicitudes de aclaración y adición
AUTO
La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición presentada por el apoderado del demandado, respecto de la providencia de 12 de diciembre de 2024, por medio de la cual , la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de La Guajira, que anuló la elección de José Amiro Morón Núñez , como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
1. Carlos Mario Isaza Serrano 2 y Fabián Vicente Cotes González 3, mediante escritos separados, solicitaron que se anulara la elección de José Amiro Morón Núñez como alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), porque, a juicio de la parte actora, incurrió en doble militancia al apoyar la candidatura de un aspirante al concejo del referido municipio, perteneciente a una colectividad distinta a la suya.
2. La parte actora afirmó que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, José Amiro Morón Núñez, perteneciente al Partido de la Unión por la Gente 4, apoyó a Wilmer Torres Nieves, candidato al Concejo de La Jagua del Pilar, avalado por el Conservador Colombiano, pese a que su colectividad política contaba con aspirantes inscritos a la misma corporación.
3. Para argumentar lo anterior, los demandantes aportaron, entre otros, un video y, señalaron que el 19 de octubre de 2023 José Amiro Morón Núñez concedió una entrevista en el medio «Tus Noticias 24», en la cual manifestó «su apoyo rotundo y directo» a Wilmer Torres Nieves, candidato al Concejo de La Jagua del
1 Rad. 44001-23-40000-2024-00009-00. 2 Expediente 44001-23-40-000-2023-00101-00. La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2023.
1 Rad. 44001-23-40000-2024-00009-00. 2 Expediente 44001-23-40-000-2023-00101-00. La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2023. 3 Expediente 44001-23-40-000-2024-00009-00. La demanda fue presentada el 12 de enero de 2024. 4 En adelante Partido de la U.Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027
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Pilar por el Partido Conservador Colombiano, pues realizó una invitación para marcar la «C» y el «número 7»; información correspondiente a este último, según el Formulario E-8 CO.
4. Bajo ese entendido, señalaron que la elección de José Amiro Morón Núñez, como alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), está viciada por la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 107 de la Constitución Política y 2.° de la Ley 1475 de 2011, porque incurrió en la prohibición de doble militancia, al apoyar a Wilmer Torres Nieves , aspirante al Concejo del referido municipio por el Partido Conservador Colombiano.
2. Sentencia de segunda instancia5
prohibición de doble militancia, al apoyar a Wilmer Torres Nieves , aspirante al Concejo del referido municipio por el Partido Conservador Colombiano.
2. Sentencia de segunda instancia5
5. El 12 de diciembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia apelada porque se acreditaron los presupuestos necesarios para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado, toda vez que, desplegó actos positivos y concretos de apoyo a favor de Wilmer Torres Nieves, candidato al Concejo de La Jagua del Pilar (La Guajira)
por el Partido Conservador Colombiano.
3. Solicitud de aclaración y adición6
6. El 18 de diciembre de 2024, el apoderado judicial del demandado7 solicitó:
1. Aclarar desde qué momento se entienden los efectos jurídicos de la nulidad del acto de elección como alcalde municipal de La Jagua del Pilar (La Guajira), punto que pido sea adicionado en la sentencia, es decir, si los efectos son Ex Nunc o Ex
Tunc.
2. Aclarar cuá l fue el alcance probatorio que se otorgó a las declaraciones rendidas por los concejales Alfredo Palacio y Estelio Cuentas, los cuales, en unidad con la declaración rendida por mi poderdante, enterando al proceso que nunca hizo, propició o entregué apoyo político a candidatos avalados por otros partidos, desvirtuando de esta forma el elemento subjetivo de la prohibición de doble militancia.
(sic)
7. Explicó que lo anterior tuvo como génesis el párrafo 93 de la sentenci a de segunda instancia, en la que se señaló «el término de respaldo hacia el señor
(sic)
7. Explicó que lo anterior tuvo como génesis el párrafo 93 de la sentenci a de segunda instancia, en la que se señaló «el término de respaldo hacia el señor Wilmer Torres, como candidato por el partido Conservador Colombiano » y se concluyó que el demandado «pretendió apoyar a dicho candidato».
8. Aunado, señaló que las declaraciones obrantes en el proceso «dan certeza de la inexistencia del supuesto apoyo por doble militancia» ; situación que, a su juicio, «merece una mejor ponderación probatoria».
5 Índice 17 – Samai. 6 Índice 21 – Samai. 7 A quien se le reconocerá personería jurídica en esta providencia.Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027
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4. Oposición a la solicitud8
9. El demandante Fabián Vicente Cotes González solicitó que la petición de la defensa sea rechazada, porque, i) el demandado omitió requerir la aclaración sobre el fallo de primera instancia y, ii) la solicitud obedece a una actuación «temeraria», con la que se pretende «dilatar el proceso».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
el fallo de primera instancia y, ii) la solicitud obedece a una actuación «temeraria», con la que se pretende «dilatar el proceso».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
10. De conformidad con los artículos 2909 y 29110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 28511 y 28712 del Código General del Proceso, esta corporación es competente para resolver la s solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 12 de diciembre de 2024.
2. Cuestión previa
11. La Sala advierte que, el demandante Fabián Vicente Cotes González solicitó el rechazo de la petición de aclaración impetrada por la defensa, porque, en síntesis, i) el demandado omitió requerir la aclaración sobre el fallo de primera instancia y, ii) la solicitud obedece a una actuación «temeraria», con la que se pretende «dilatar el proceso».
12. Al respecto, la Sala pone de presente que la solicitud de aclaración procede contra las sentencias «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», razón por la cual, dicha figura no se limita a los aspectos esbozados por la parte actora en el caso particular y, tampoco se encuentra supeditada a las actuaciones que pudieran suscitarse en primera instancia.
8 Índices 22 y 23 – Samai. 9 «ARTÍCULO 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede
supeditada a las actuaciones que pudieran suscitarse en primera instancia.
8 Índices 22 y 23 – Samai. 9 «ARTÍCULO 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». 10 «ARTÍCULO 291. ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». 11 «ARTÍCULO 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 12 «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria , dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte
o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria , dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027
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13. De conformidad con lo expuesto, no se accederá a la solicitud de rechazo impetrada por el actor y se abordará el análisis correspondiente.
3. Generalidades de la solicitud de aclaración y adición13
14. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 290 contempló que la solicitud de aclaración de la sentencia podría ser
14. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 290 contempló que la solicitud de aclaración de la sentencia podría ser elevada hasta dos (2) días siguientes a su notificación, sin embargo, no estableció el procedimiento que se debe impartir.
15. Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, se acuda al Código General del Proceso. Esta normativa, en sus artículos 285 y 287 reguló lo correspondiente a la aclaración y adición de las providencias:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la
complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […]. [Énfasis añadido].
16. Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral. Por tanto, se deben aplicar los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia.
17. Finalmente, resulta relevante precisar que, en el trámite de aclaración y adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla. Además, la mentada solicitud no configura una oportunidad procesal para que las partes «reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia»14.
13 Sobre la aclaración y adición de providencias se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 1100103-28000-2022-00273-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-202400012-01. Auto de 1º de agosto de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027
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4. Estudio de los presupuestos procesales
18. Procede la Sala a analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados así:
- En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditado, toda vez que fue presentada por el apoderado judicial del demandado.
- Frente a la oportunidad, se observa que la sentencia de 12 de diciembre de 2024 fue notificada al día siguiente15 y, la defensa presentó las solicitudes de aclaración y adición el 18 de diciembre de 202416, por tanto, resulta oportuna17.
19. Así las cosas, dado que la s solicitudes de adición y aclaración cumplen con los requisitos formales de procedibilidad, la Sala abordará su análisis de fondo.
5. Caso concreto
20. El apoderado judicial del demandado solicitó, en síntesis, que: i) se adicione los efectos de la nulidad de la elección de José Amiro Morón Núñez y, ii) se aclare el alcance probatorio de las declaraciones rendidas por Alfredo Palacio y Estelio
los efectos de la nulidad de la elección de José Amiro Morón Núñez y, ii) se aclare el alcance probatorio de las declaraciones rendidas por Alfredo Palacio y Estelio Cuentas, las cuales, a su juicio «merece una mejor ponderación probatoria».
21. Frente a la primera petición , resulta pertinente advertir que , el demandado acudió a la figura de aclaración de la sentencia, pero, seguidamente, solicitó que se adicione los efectos jurídicos de la nulidad del acto de elección de José Amiro Morón
Núñez.
22. Al respecto, la Sala pone de presente que, si se entendiera que la solicitud del demandado, en realidad, recae en la figura de la adición de la sentencia, es lo pertinente manifestar que la misma carece de vocación de prosperidad, como pasa a demostrarse.
23. La consecuencia atinente a la nulidad del acto de elección de José Amiro Morón Núñez con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, se encuentra contemplada en el artículo 288.3 del mismo código y opera por imperio de la ley, por lo que no resulta necesario realizar un pronunciamiento expreso en el fallo de sus efectos . No obstante, es pertinente resaltar que, en el caso particular , se aludió a la normativa previamente señalada,
a saber:
111. Así las cosas, es lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en cuanto declaró la nulidad de la elección de José Amiro Morón Núñez, como alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), para el periodo 2024 – 2027, con las consecuencias previstas en el
la elección de José Amiro Morón Núñez, como alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), para el periodo 2024 – 2027, con las consecuencias previstas en el
15 Índice 19 – Samai. 16 Índice 21 – Samai. 17 Lo anterior, aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos. Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP. Stella Jeannette
Carvajal Basto.Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027
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artículo 288.3 del CPACA, por las razones que se expusieron en la presente providencia. (Énfasis añadido)
24. Bajo ese entendido como, en este asunto, se encontró configurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, toda vez que el demandado incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato perteneciente a
24. Bajo ese entendido como, en este asunto, se encontró configurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, toda vez que el demandado incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato perteneciente a un partido político distinto al que pertenece, se tiene que, una vez en firme la sentencia de 12 de diciembre de 2024, surten efectos las consecuencias prescritas en el artículo 288.3 del CPACA, esto es, la cancelación de la respectiva credencial.
25. En correspondencia con lo que antecede, resulta procedente traer a colación la providencia de 21 de noviembre de 2024, en la que esta Sección resolvió una solicitud de similares contornos fácticos y precisó que de conformidad con el artículo 280 del CGP , la sentencia debe contener los razonamientos derivados de la valoración probatoria, sin que ello implique hacer alusión a los efectos del fallo, pues tal como se expuso en líneas precedentes, estos últimos operan por imperio o ministerio de la ley.18
26. Por lo anteriormente expuesto, la solicitud de adición del fallo de 12 de diciembre de 2024 respecto a los efectos de la nulidad del acto de elección de José Amiro Morón Núñez será denegada.
27. Ahora, frente a la segunda solicitud impetrada por la defensa del demandado, relacionada con la aclaración del alcance probatorio de las declaraciones rendidas por Alfredo Palacio y Estelio Cuentas, la Sala resalta que no se trata de un concepto de la sentencia o aspecto que ofrezca verdaderos motivos de duda, sino que obedece a una petición encaminada a reabrir el debate probatorio, a tal punto que,
de la sentencia o aspecto que ofrezca verdaderos motivos de duda, sino que obedece a una petición encaminada a reabrir el debate probatorio, a tal punto que, el peticionario señaló que las mentadas pruebas merecen «una mejor ponderación probatoria».
28. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que las pruebas a las que alude el demandado corresponden al acervo sobre el que se realizó el análisis conjunto e integral para determinar que José Amiro Morón Núñez incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo.
29. Así, en los numerales 107 y 108 del fallo que se pide aclarar, se precisó que, los testimonios rendidos por Alfredo Palacio y Estelio Cuentas no logran desvirtuar el acto positivo y concreto de apoyo ejecutado por el demandado a favor de Wilmer Torres Nieves, candidato al Concejo de la Jagua del Pilar (La Guajira) por el Partido
Conservador Colombiano, a saber:
18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 19001 -23-33-000-202300220-01. Auto de 21 de noviembre de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. «Se anota que el accionante pidió adicionar la sentencia del 31 de octubre de 2024, con el fin de que se indiquen si sus efectos son ex tunc o ex nunc. […] Frente a ello, se pone de presente al solicitante que los argumentos que se exponen no se traducen en un extremo de la litis o algún punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de lo Electoral. […] De la norma trascrita se encuentra que la sentencia debe contener los
en un extremo de la litis o algún punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de lo Electoral. […] De la norma trascrita se encuentra que la sentencia debe contener los razonamientos precisos para fundamentar las conclusiones que obtiene el juez luego de la valoración de los fundamentos jurídicos y probatorios del proceso, dentro de los cuales no se advierte aquel juicio o determinación, respecto de las consecuencias o efectos que se surten luego de expedirse el fallo. Aspecto que, como sucede en el medio de control de nulidad electoral, se encuentra definido por ministerio de la ley». (Énfasis añadido)Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027
Radicado: 44001-23-40-000-2023-00101-01 (Acum.)
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107. Ahora, la Sala denota que los testimonios rendidos por los candidatos al Concejo de La Jagua del Pilar por el Partido de la U coincidieron en indicar que José Amiro Morón Núñez les brindó respaldo en la campaña electoral solo a ellos, lo cierto es que, del acervo probatorio analizado como se explicó antes, se evidencia que el acusado respaldó a Wilmer Torres Nieves, perteneciente al Partido Conservador
Colombiano.
108. De conformidad con lo expuesto, no resulta procedente desconocer la prohibición en la que incurrió el demandado con fundamento en los testimonios y el
acusado respaldó a Wilmer Torres Nieves, perteneciente al Partido Conservador Colombiano.
108. De conformidad con lo expuesto, no resulta procedente desconocer la prohibición en la que incurrió el demandado con fundamento en los testimonios y el interrogatorio de parte rendidos en la audiencia de pruebas, toda vez que lo manifestado en dicha di ligencia no logra desvirtuar el suceso acontecido en campaña electoral, en donde el acusado respaldó la campaña política de Wilmer Torres Nieves, candidato al Concejo de La Jagua del Pilar (La Guajira), por el Partido
Conservador Colombiano.
30. Así entonces, lo que evidencia la Sala es que el demandado pretende reabrir la discusión probatoria con el ánimo de desvirtuar los elementos que fueron aportados por el actor y que, finalmente, permitieron concluir que en el caso particular José Amiro Morón Núñez brindó respaldo al candidato al Concejo de la
Jagua del Pilar (La Guajira).
31. En conclusión, la solicitud d e aclaración carece de la exposición de verdaderos motivos, conceptos o frases que ofrecieran duda , lo que conlleva a su negativa. Asimismo, tampoco se advierte la existencia de algún aspecto que la Sala hubiese tenido que resolver y que haya pasado por alto, conforme lo ya expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
III. RESUELVE:
PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, formulada por el apoderado del demandado.
Administrativo, Sección Quinta,
III. RESUELVE:
PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, formulada por el apoderado del demandado.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que c ontra la presente decisión no procede ningún recurso, conforme lo disponen los artículos 290 y 291 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»