CE - Auto interlocutorio 44001234000020240004001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 44001234000020240004001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00040-011
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros2
Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira) periodo 2024-2027
Tema: Rechaza solicitudes extemporáneas e improcedentes
AUTO
El Despacho se pronuncia respecto de los escritos de nulidad procesal, de irregularidades y de recusación, presentados por el demandado y por su apoderado, de conformidad con los artículos 125.3 y 284 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 4 y 1425 del Código General del Proceso (CGP).
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitudes del demandado
1.1.1. Escrito de «irregularidades» procesales
1. El 28 de agosto de 20256, el demandado, a través de apoderado judicial, expuso que, en el trámite del proceso, se cometieron las anomalías que en adelante se indican.
1 Acumulado con los expedientes 2024-00074, 2024-00048-00 y 2024-00047-00. 2 José Manuel Abuchaibe Escolar, Diana Patricia Quintero Echávez, Enrique Javier Orozco Daza y Enrique Luis Fonseca Pitre.
1 Acumulado con los expedientes 2024-00074, 2024-00048-00 y 2024-00047-00. 2 José Manuel Abuchaibe Escolar, Diana Patricia Quintero Echávez, Enrique Javier Orozco Daza y Enrique Luis Fonseca Pitre. 3 «Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulid ad procesal no habrá recursos». 4 […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.». 5 Inciso 2. °, «[n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano». 6 Índice 90, Samai.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00040-01
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2. En criterio del demandado, la Sección Quinta , «de forma errónea »,
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2. En criterio del demandado, la Sección Quinta , «de forma errónea », declaró fundada la recusación, presentada contra el conjuez Rafael Bornacelli Guerrero y conformó la sala de decisión con su suplente, Jesús Vall de Ruten Ruíz, a pesar de que aquella, en su criterio, era extemporánea.
3. A juicio del accionado, el proyecto de fallo propuesto por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez quedó aprobado 7, pues el conjuez Bornacelli Guerrero ya había manifestado su postura y con ello quedó definido el empate.
Por tanto, según su dicho, designar al conjuez suplente para que conociera del asunto «revivió» la ponencia, anteriormente improbada, 8 del suscrito magistrado.
4. Asimismo, llamó la atención frente al hecho de que la Sala de lo Electoral impartió un trámite «acelerado» al proceso, en tanto, entre la fecha de ingreso al Despacho para fallo (1. ° de abril de 2025) y de discusión del proyecto de sentencia (24 de abril de 2025) , transcurrieron solamente nueve días hábiles, lo cual evidencia, en su criterio, «falta de garantías del acusado».
5. Por otra parte, manifestó que no está asegurada la imparcialidad en el presente asunto, dado que el abogado Humberto Sierra Porto fue designado como apoderado de uno de los demandantes 9, a pesar de que fungió como conjuez de la Sección Quinta durante el año 2024 y , además, es director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de
como apoderado de uno de los demandantes 9, a pesar de que fungió como conjuez de la Sección Quinta durante el año 2024 y , además, es director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, al cual también se encuentra vinculado como docente investigador el suscrito magistrado ponente.
6. Por último, consideró que la secretaria de la Sección Quinta desatendió lo ordenado en auto del 17 de julio de 2025 10 y el artículo 50 del Reglamento del Consejo de Estado, dado que, luego de quedar improbado el proyecto de fallo del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, el expediente debió ser remitido al Despacho de quien siguiera en turno , en orden alfabético , esto es, el del doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
1.1.2. Solicitud de nulidad
7. El apoderado del demandado, el 1. ° de octubre de 202511, solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso desde que se declaró fundada la recusación
7 Se aclara que el memorialista se refiere al proyecto que se discutiría en Sala de Sección del 26 de junio de 2025. 8 El proyecto al que alude el memorialista fue el improbado en Sala de Sección del 5 de junio de 2025. 9 En virtud de sustitución de poder, presentada Joaquín José Vives Pérez, apoderado principal del demandante Enrique Luis Fonseca Pitre, el 18 de marzo de 2025. 10 En dicha providencia, con ponencia del magistrado Barreto Suárez, se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta remitir el expediente magistrado «que tenga la posición mayoritaria, que siga en turno para el trámite correspondiente».
10 En dicha providencia, con ponencia del magistrado Barreto Suárez, se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta remitir el expediente magistrado «que tenga la posición mayoritaria, que siga en turno para el trámite correspondiente». 11 Índice 117, Samai.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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8. Para tal efecto, alegó la vulneración al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política , de los artículos 285 y 288 del CGP, del artículo 53 de l Reglamento del Consejo de Estado 12 e invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 213 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.
9. En este sentido, tal como lo indicó el peticionario en el escrito del 28 de agosto de 2025, en su criterio, la Sección Quinta no debió declarar fundada la recusación contra el conjuez Roberto Rafael Bornaccelli Guerrero, ni designar al conjuez suplente Vall de Ruten Ruiz para que conociera del asunto, en tanto, el primero ya había manifestado su postura y, en consecuencia, a su juicio, se encontraba dirimido el empate suscitado respecto del proyecto de sentencia 14
al conjuez suplente Vall de Ruten Ruiz para que conociera del asunto, en tanto, el primero ya había manifestado su postura y, en consecuencia, a su juicio, se encontraba dirimido el empate suscitado respecto del proyecto de sentencia 14 puesto a su consideración.
10. Por ende, consideró que se «revivió» el proyecto de fallo inicial, que fue improbado en Sala del 5 de junio de 2025.
1.2. Recusaciones contra los magistrados de la Sección Quinta
1.2.1. Presentada por Micher Pérez Fuentes
11. El 12 de diciembre de 202515, el demandado, en nombre propio, recusó a los magistrados que integran esta Sección Quinta, para lo cual citó las causales de los numerales 1, 5 y 11 y 1,3 y 4 de los artículos 141 del CGP y 130 del CPACA, respectivamente.
12. Sobre el particular, el accionado argumentó que a los recusados les asiste interés directo en el proceso porque el 9 de abril de 2024, por haber designado como magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar a Carmen Dalis Argote Solano, quien, a su vez, tiene segundo grado de parentesco por afinidad con la Lidia García Peñaranda, «presidenta» del Grupo Significativo de Ciudadanos «SI PODEMOS», por el cual, el demandante, Enrique Luis Fonseca Pitre se inscribió como candidato a la Alcaldía de Fonseca, para el periodo
2024-2027.
13. En ese orden, adujo que dicha circunstancia impide que la actual controversia sea decidida imparcialmente y en igualdad de condiciones, comoquiera que Lidia García Peñaranda participó en la «actuación
2024-2027.
13. En ese orden, adujo que dicha circunstancia impide que la actual controversia sea decidida imparcialmente y en igualdad de condiciones, comoquiera que Lidia García Peñaranda participó en la «actuación administrativa» que terminó con el acto de elección que se pide anular.
12 Acuerdo 080 de 2019. 13 «2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 14 Enlistado en el orden del día de la Sala de Sección del 26 de junio de 2025. 15 Índice 174, Samai.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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1.2.2. Presentada por el apoderado sustituto de la defensa
14. El 21 de enero de 2026, el abogado Gustavo Adolfo Vergara Medina, apoderado judicial del demandado, recusó a los magistrados de la Sección Quinta, con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito del 12 de diciembre de 2025 , suscrito por el demandado, referenciado en el anterior acápite.
1.3. Recusación contra el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruíz
15. Mediante memorial del 20 de enero de 2026, el demandado, a través de
acápite.
1.3. Recusación contra el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruíz
15. Mediante memorial del 20 de enero de 2026, el demandado, a través de apoderado judicial 16, pidió separar del conocimiento del asunto al citado conjuez, para lo cual, invocó la causal de recusación, prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP.
16. Sobre el particular, se limitó a mencionar que el señor Vall de Rutén Ruíz es docente de derecho privado en varias universidades, lo que, en su criterio, implica que haya emitido concepto en temas relacionados con el fondo de la presente controversia, lo cual afecta su imparcialidad y le impide actuar dentro del proceso.
17. A su vez, afirmó que el citado conjuez carece de la experiencia requerida para desempeñar dicha dignidad y que está inmerso en el «impedimento genérico para todos los servidores públicos», contenido en la Ley 1821 de 2019 y el Decreto 648 de 2017, porque supera la edad de retiro forzoso, establecida en 70 años.
II. CONSIDERACIONES
18. El Despacho advierte que la solicitud del 28 de agosto de 2025, la de nulidad del 1. ° de octubre de 2025 y la s recusaciones de 20 y 21 de enero de 2026 serán rechazadas, por improcedentes y extemporáneas, en tanto, se trata de peticiones reiterativas y dilatorias, puesto que recaen sobre aspectos ya resueltos dentro del proceso, mediante diversas decisiones judiciales, como en adelante se demuestra.
19. Igualmente, será rechazada la recusación propuesta por el accionado,
resueltos dentro del proceso, mediante diversas decisiones judiciales, como en adelante se demuestra.
19. Igualmente, será rechazada la recusación propuesta por el accionado, en nombre propio, el 12 de diciembre de 2025, por falta de legitimación y extemporaneidad.
16 Al respecto, allegó sustitución de poder al abogado Gustavo Adolfo Vergara Medina.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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2.1. Caso concreto
2.1.1. Frente a los escritos de nulidad e irregularidades procesales
20. Como se expuso, el 28 de agosto de 2025, el apoderado del accionado allegó escrito17 en el cual se refirió a supuestos vicios cometidos en el marco
del trámite judicial, en los siguientes términos:
- En criterio de l demandado, l a Secretaría de la Sección Quinta cometió un error al remitir el expediente, por ser derrotada la postura llevada a Sala del 17 de julio de 2025, al Despacho del suscrito, pues, el que seguía en turno era el del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con lo cual, se transgredió el artículo 50 del Reglamento del Consejo de Estado.
- A su juicio, e l proceso se ha tramitado con excesiva celeridad, pues
seguía en turno era el del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con lo cual, se transgredió el artículo 50 del Reglamento del Consejo de Estado.
- A su juicio, e l proceso se ha tramitado con excesiva celeridad, pues transcurrieron pocos días hábiles desde que subió al despacho para sentencia de segunda instancia y se presentó para discusión de Sala el proyecto de fallo.
- Asimismo, manifestó que no está garantizada la transparencia en razón a que el apoderado de uno de los demandantes fungió como conjuez de la Sección Quinta en 2024 y es mi compañero en el Departamento de
Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.
21. Posteriormente, el 1. ° de octubre de 2025, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del auto del 26 de junio de 2025, que declaró fundada la recusación contra el conjuez Roberto Rafael Bornacelli Guerrero.
Para ello, invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 218 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 y, además, alegó que, con la referida providencia, se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 285 y 288 del CGP y 53 del Reglamento del Consejo de Estado19.
22. Precisado lo anterior, como ya se dijo, el demanda do sostiene que el auto que declaró fundada la recusación contra el mencionado conjuez fue irregular, por extemporánea, aunado a que este último ya había emitido su voto frente al proyecto de sentencia de segunda instancia, el cual, a su juicio, fue aprobado y, por tanto, ya existía decisión y solo restaba suscribir la providencia
irregular, por extemporánea, aunado a que este último ya había emitido su voto frente al proyecto de sentencia de segunda instancia, el cual, a su juicio, fue aprobado y, por tanto, ya existía decisión y solo restaba suscribir la providencia que materializara la decisión adoptada.
23. Así las cosas , lo primero que advierte el Despacho es que, en los términos del artículo 135 del CGP, aplicable por remisión normativa del 306 del
17 Titulado «PONER EN CONOCIMIENTO IRREGULARIDADES COMETIDAS DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA EN TEMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES POR PARTE DE LA SECCIÓN QUINTA Y LA SECRETARÍA DE LA MISMA». 18 «2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 19 Acuerdo 080 de 2019.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CPACA, «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]».
24. En ese sentido, en caso de que uno de los sujetos procesales legitimados pretenda que se declare la nulidad de lo actuado, resulta indispensable que
fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]».
24. En ese sentido, en caso de que uno de los sujetos procesales legitimados pretenda que se declare la nulidad de lo actuado, resulta indispensable que indique la causal que considera configurada, de aquellas dispuestas de forma taxativa en la norma procesal20.
25. Así las cosas, si bien existe legitimación para actuar, pues la solicitud de nulidad del 1. ° de octubre de 2025 fue presentada por el apoderado del demandado, lo cierto es que, de su revisión, se advierte que parte de su petición se fundó en la supuesta violación de algunas normas, sin indicar qué causal, de las previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, se configuraría, como consecuencia de la irregularidad que expone.
26. Además, conviene señalar que, aun cuando el demandado aludió a la vulneración del debido proceso, lo hizo de forma general y no precisó los aspectos que transgredieron sus derechos en el presente trámite.
27. Por tanto, hay lugar a rechazar la petición en lo relacionado con la vulneración del debido proceso, de las normas del CGP y del Reglamento del Consejo de Estado que refiere el apoderado del demandado en su solicitud de nulidad.
28. Lo mismo ocurre con el memorial del 28 de agosto de 2025, en el cual, aunque se expresaron algunas situaciones ocurridas en el proceso y que el demandado considera irregulares, lo cierto es que no se invocó ninguna de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 133 del CPG, lo que permite concluir que su petición no cumple con lo previsto en el artículo 135 de
demandado considera irregulares, lo cierto es que no se invocó ninguna de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 133 del CPG, lo que permite concluir que su petición no cumple con lo previsto en el artículo 135 de la misma codificación, esto es, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta.
29. Sumado a lo anterior , dichas solicitudes no fueron presentadas en oportunidad, puesto que, luego de que ocurrieron los hechos descritos por el demandado y previo a radicar los memoriales del 28 de agosto y 1. ° de octubre de 2025, en los que expone las irregularidades citadas, el demandado intervino en el proceso sin alegar la configuración de una causal de nulidad, pese a que ya habían ocurrido las circunstancias que ahora expone.
30. En efecto, la parte demandada pidió21 la aclaración y adición del auto del 26 de junio de 2025 , que busca dejar sin efectos y, posteriormente, presentó
20 Artículo 133 del Código General del Proceso. 21 Presentada el 1. ° de julio de 2025, índice 45, Samai.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 múltiples recusaciones22 contra los magistrados de la Sección Quinta y el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz, sin invocar ninguna de las causales de
www.consejodeestado.gov.co 7 múltiples recusaciones22 contra los magistrados de la Sección Quinta y el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz, sin invocar ninguna de las causales de nulidad, previstas en el artículo 133 del CGP , peticiones sobre las cuales se profundizará más adelante.
31. En consecuencia, la solicitud de nulidad debe entenderse saneada, dado que «[…]la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», como lo establece el numeral 1. °23 del artículo 136 del CGP , razón por la cual, será rechazada.
32. Con todo, para este ju ez, las solicitudes que ahora presenta la parte demandada también resultan reiterativas y dilatoria s, teniendo en cuenta que, como se mencionó, sus argumentos ya habían sido expuestos en múltiples ocasiones y resueltos por parte de la Sección Quinta y Primera del Consejo de
Estado.
33. En efecto, mediante escrito del 1. ° de julio de 2025 , el extremo pasivo requirió la aclaración y adición de la providencia del 26 de junio de 2025 , que declaró fundada la recusación contra el conjuez Bornacelli Guerrero, porque, en su criterio, era extemporánea y ya se había dirimido el empate frente al proyecto de sentencia, cuestionamientos que nuevamente expone la misma parte procesal en las peticiones del 28 de agosto y 1. ° de octubre de l mismo año.
34. Acto seguido, dicha solicitud fue negada por la Sección Quinta en auto del 10 de julio de 2025, el cual, entre otras cosas, concluyó lo siguiente:
mismo año.
34. Acto seguido, dicha solicitud fue negada por la Sección Quinta en auto del 10 de julio de 2025, el cual, entre otras cosas, concluyó lo siguiente:
[…] [E]n relación con el argumento expuesto por la parte demandada relacionado con que la solicitud de recusación fue presentada cuando ya se conocía la postura del conjuez Bornacelli Guerrero, la sala debe señalar que, en este caso, la recusación se puede presentar, siempre y cuando no se haya adoptado una decisión definitiva, lo cual en este caso no ha ocurrido, toda vez que lo que se ha presentado son discusiones frente a proyectos de sentencia y no se ha proferido un fallo que dirima la controversia propuesta.
35. Igualmente, el 1. °, 2, 22 de julio y 1. ° de octubre de 2025, el accionado presentó recusaciones contra el suscrito magistrado, los miembros de la Sección Quinta y el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruíz, respectivamente, lo cual fue decidido en su oportunidad.
36. Al respecto, en memoriales del 1. ° y 2 de julio de 2025, el demandado recusó al ponente que suscribe , con fundamento en la supuesta relación de dependencia con el apoderado de uno de los demandantes, Humberto Antonio
22 Presentadas el 1. ° de julio de 2025 (índice 46) y el 22 de julio de 2025 (índice 72). El 23 de septiembre radicó solicitud de unificación de jurisprudencia. 23 Artículo 136. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […]Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros
23 Artículo 136. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […]Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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37. Posteriormente, el 22 de julio de 2025, el accionado recusó a los magistrados integrantes de la Sección Quinta, alegando, nuevamente, lo referido al abogado Sierra Porto ; sus inconformidades frente a la decisión de aceptar la recusación del conjuez Bornacelli Guerrero y su voto frente al proyecto de sentencia de segunda instancia puesto a su consideración.
38. Asimismo, el demandante, el 23 de julio siguiente, pidió que se apartara de la decisión del asunto a los mencionados miembros de la Sala de lo Electoral y al conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz, entre otras cosas, por que, a su juicio, luego de improbada la ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en sala del 17 de julio de 2025, el expediente debía ser asignado al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y no al suscrito, Pedro Pablo Vanegas Gil.
en sala del 17 de julio de 2025, el expediente debía ser asignado al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y no al suscrito, Pedro Pablo Vanegas Gil.
39. En ese orden, la Sección Primera, mediante providencia del 8 de agosto de 2025 , consideró que las circunstancias presentadas por las partes no configuraban ninguna de las causales de recusación invocadas, por lo que las declaró infundadas.
40. Así las cosas, como se demostró , los reparos descritos por el demandado, en esta oportunidad, ya fueron puestos de presente en el proceso y resueltos de forma negativa por el juzgador competente, por lo que no es preciso pronunciarse frente a temas decididos con anterioridad sobre los cuales la parte demandada insiste, con el fin de obstaculizar el curso regular de este trámite.
41. Igualmente, debe advertirse que, de conformidad con el artículo 295 del CPACA, este tipo de peticiones deben considerarse como formas de dilatar la controversia y tienen como consecuencia la imposición de sanciones pecuniarias.
42. Aunado a lo anterior, se precisa que, con el solo hecho de alegar una de las causales de nulidad previstas en la norma procesal , no se satisface el requisito dispuesto en el artículo 135 de la citada codificación, esto es, «expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta».
43. Ello quiere decir que los argumentos en los que se funda la nulidad procesal deben guardar relación o coincidir de alguna manera con la causal alegada, lo cual no ocurre en este preciso asunto.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros
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procesal deben guardar relación o coincidir de alguna manera con la causal alegada, lo cual no ocurre en este preciso asunto.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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44. En este caso, en el escrito presentado el 1.° de octubre de 2025 , se invocó la causal del numeral 2 24 del artículo 133 del CGP, la cual , según la norma, se configura cuando el juez en cuestión i) procede en contra de providencia ejecutoriada del superior, ii) revive un proceso legalmente concluido o iii) pretermite íntegramente la respectiva instancia.
45. No obstante, las razones que expuso el demandado para sustentar dicha causal se limit aron a cuestionar el auto que declaró fundada la recusación contra el conjuez Roberto Rafael Bornaccelli Guerrero y su participación en el proyecto de sentencia de segunda instancia , aspectos que en nada coinciden con el contenido de la nulidad procesal alegada.
46. En efecto, de las circunstancias mencionadas por el memorialista no se advierte el desconocimiento de una providencia dictada por un juez superior, ni la culminación del proceso, en tanto, para el momento en que se presentó la recusación contra el señor Bornacelli Guerrero, no se había llevado a cabo la Sala de la Sección Quinta, programada para el 26 de junio de 2025, en la cual
la culminación del proceso, en tanto, para el momento en que se presentó la recusación contra el señor Bornacelli Guerrero, no se había llevado a cabo la Sala de la Sección Quinta, programada para el 26 de junio de 2025, en la cual se discutiría el proyecto de fallo de segunda instancia, por lo que el estudio del proyecto de sentencia fue aplazado25. Lo que quiere decir que, a la fecha, no existe decisión judicial ejecutoriada, como lo exige el primero de los eventos de la causal anunciada.
47. Aunado a ello, tampoco existe omisión de una instancia procesal, pues, se insiste, el accionado simplemente manifestó su inconformidad frente a la providencia que accedió a la recusación propuesta contra el citado conjuez, la cual, además, se encuentra en firme.
48. En ese orden, conforme a lo precisado, los fundamentos a los que se refiere el accionado en esta oportunidad no corresponden con los eventos previstos en la causal de nulidad invocada.
49. Así las cosas, deberán rechazarse las solicitudes presentadas, incluido el control de legalidad requerido, por tratarse de maniobras dilatorias y por no satisfacer los requisitos para su procedencia, a saber, la oportunidad y la fundamentación adecuada con la exposición de los hechos o circunstancias que constituyen la causal de nulidad que se considera configurada.
50. Con todo, para este juez, resulta necesario hace r claridad frente a las afirmaciones del demandado, relativas a la trasgresión del Reglamento del Consejo de Estado, tras remitir el expediente a este Despacho.
24 «2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso
afirmaciones del demandado, relativas a la trasgresión del Reglamento del Consejo de Estado, tras remitir el expediente a este Despacho.
24 «2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 25 Como da cuenta el resultado de la Sala del 26 de junio de 2025. Disponible en «https://www.consejodeestado.gov.co/ordenesdeldia/».Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00040-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
51. Sobre ello, debe precisarse que , de acuerdo con el artículo 50 26 ibidem que el memorialista cita, cuando un proyecto sometido a discusión de la correspondiente sala de decisión sea improbado, «el expediente pasará inmediatamente en el orden alfabético de apellidos de los miembros de la Sala, al consejero que comparta la posición mayoritaria».
52. Al respecto, el Despacho hace énfasis en que dicha norma se cumplió, pues, dado que, en la Sala del 17 de julio de 2025, el proyecto del magistrado Barreto Suárez fue derrotado, el proceso se envió al despacho ponente de esta providencia, teniendo en cuenta que la magistrada Gloria María Gómez Montoya apoyó la tesis improbada, por lo que, era el suscrito magistrado el
Barreto Suárez fue derrotado, el proceso se envió al despacho ponente de esta providencia, teniendo en cuenta que la magistrada Gloria María Gómez Montoya apoyó la tesis improbada, por lo que, era el suscrito magistrado el siguiente en turno, en orden alfabético.
53. En ese sentido, contrario al dicho del extremo pasivo, a la Secretaría de la Sección no le correspondía remitir el proceso al Despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, teniendo en cuenta que no era el siguiente de acuerdo con el abecedario, según su apellido. Por lo cual, el trámite adopta
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