CE - Auto interlocutorio 44001234000020250003901 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 44001234000020250003901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Kelby Eudomar Perdigón Hernández Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Radicación: 4001-23-40-000-2025-00039-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 4001-23-40-000-2025-00039-01
Demandante: KELBY EUDOMAR PERDIGÓN HERNÁNDEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA –
BANCOLOMBIA S.A - GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓNDEFENSORÍA DEL PUEBLO
AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pr onuncia el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 6 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la acción de cumplimiento porque no se agotó el requisito de constitución en renuencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Kelby Eudomar
porque no se agotó el requisito de constitución en renuencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Kelby Eudomar Pedrigón Hernández presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Bancolombia S.AGobierno NacionalPresidencia de la RepúblicaProcuraduría General de la NaciónDefensoría del Pueblo, con el fin de que diera n cumplimiento a lo establecido en el Decreto 216 de 2021 , Resolución 971 de 2021 , Resolución 2289 de 2021 , Directiva Presidencial 05 de 2022, Circulares 71 de 2021 y 13 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia y cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente:
PRIMERA: Que, en virtud de la presente Acción de Cumplimiento, el juez competente ordene a la Sup erintendencia Financiera de Colombia que garantice la aplicación efectiva de la normativa vigente sobre el reconocimiento del Permiso po r Protección Temporal (PPT) como documento de identificación válido en el sector financiero, de
conformidad con lo dispuesto en:
- Decreto 216 de 2021 • Resolución 971 de 2021 • Resolución 2289 de 2021Demandante: Kelby Eudomar Perdigón Hernández Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Radicación: 4001-23-40-000-2025-00039-01
2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Directiva Presidencial 05 de 2022 • Cartas Circulares 71 de 2021 y 13 de 2023 de la Superintendencia Financiera de
Colombia
SEGUNDA: Que se ordene a Bancolombia S.A. el i nmediato cumplimiento de las normas mencionadas, garantizando el acceso de los migrantes venezolanos portadores del PPT a productos y servicios financieros sin discriminación, en igualdad de condiciones que cualquier otro residente en Colombia.
TERCERA: Q ue se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia vigilar, controlar y sancionar a Bancolombia S.A. por su incumplimiento de la normatividad vigente, en especial por desconocer la validez del PPT como documento de identificación para la apertura de cuentas bancarias, créditos y otros productos financieros.
CUARTA: Que se ordene al Gobierno Nacional de Colombia a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Migración Colombia y demás entidades competentes, expedir una directriz de cumplimien to obligatorio dirigida a todas las entidades financieras del país, reiterando que el PPT es un documento de identificación válido en Colombia para todos los efectos, incluyendo la contratación de productos financieros.
QUINTA: Que se ordene a la Superint endencia Financiera de Colombia expedir una circular adicional y de obligatorio cumplimiento, dirigida a todas las entidades vigiladas, aclarando que el PPT no es un documento transitorio y que no puede ser rechazado para trámites bancarios y financieros.
circular adicional y de obligatorio cumplimiento, dirigida a todas las entidades vigiladas, aclarando que el PPT no es un documento transitorio y que no puede ser rechazado para trámites bancarios y financieros.
SEXTA: Que se ordene a Bancolombia S.A. adoptar de manera inmediata medidas correctivas y de no repetición, modificando sus políticas internas, bases de datos y procedimientos operativos, de forma que en ningún caso se niegue el acceso a productos financi eros a personas que presenten el PPT como documento de identidad válido. (…).
2. Trámite de primera instancia
Por medio de auto de 23 de abril de 202 5, el tribunal inadmitió la demanda de acción de cumplimiento , con el fin de que la parte actora la subsanara y aportara prueba de la renuencia de las entidades accionadas frente al cumplimiento de las normas y actos administrativos que pretendía, a través de esta acción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997.
El auto que inadmitió la demanda fue notificado el 24 de abril de 20251.
El 25 de abril de 2025 la parte demandante radicó un memorial2 en el aplicativo SAMAI con varias solicitudes dirigidas a Bancolombia; sin embargo, en estas no se pedía el cumplimiento de las normas y actos administ rativos que se solicita ban en la demanda , tales como el Decreto 216 de 2021, la Resolución 971 de 2021, carta circular 51 de 2023, Ley 1581 de 2012 y el artículo 13 de la Constitución Política.
1 Índice 00009 aplicativo SAMAI. 2 Índice 00009 aplicativo SAMAI.Demandante: Kelby Eudomar Perdigón Hernández
Política.
1 Índice 00009 aplicativo SAMAI. 2 Índice 00009 aplicativo SAMAI.Demandante: Kelby Eudomar Perdigón Hernández Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Radicación: 4001-23-40-000-2025-00039-01
3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por lo anterior, el tribunal rechazó la acción de cumplimiento a través de auto del 6 de mayo de 2025, por no haberse subsanado según lo dispuesto en la providencia del 23 de abril del año en curso.
3. Recurso de apelación y subsidiario de reposición
Por medio de memorial radicado el 9 de mayo de 2025, el actor formuló «recurso de apelación y reposición» contra el auto de l 6 ese mismo mes y año , en el cual expuso los motivos de inconformidad con lo decidido de la siguiente manera:Demandante: Kelby Eudomar Perdigón Hernández Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Radicación: 4001-23-40-000-2025-00039-01
4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El tribunal, a través de auto del 30 de mayo de 2025 , negó la solicitud d e nulidad, por cuanto al verificar el aplicativo SAMAI, advirtió que, en la fecha indicada por el
www.consejodeestado.gov.co
El tribunal, a través de auto del 30 de mayo de 2025 , negó la solicitud d e nulidad, por cuanto al verificar el aplicativo SAMAI, advirtió que, en la fecha indicada por el actor en el recurso, la actuación anulada que obra en el índice 12 corresponde a una realizada por el despacho denominada «auto rechaza demanda » y que, por error en los datos ingresados, se anuló y se volvió a cargar.
Además, rechazó por improcedente el recurso de reposición , dado que en las acciones de cumplimiento ese medio de impugnación solo proce de contra el auto que deniegue la práctica de pruebas, que no es el caso.Demandante: Kelby Eudomar Perdigón Hernández Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Radicación: 4001-23-40-000-2025-00039-01
5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Finalmente, en relación con el recurso de apelación, decidió concederlo porque, «el Honorable Consejo de Estado ha conocido del recurso de apelación presentada contra la decisión que rechaza la demanda de acción de cumplimiento» (sic).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con las previsiones del numeral 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, el ponent e es
De conformidad con las previsiones del numeral 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, el ponent e es competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso interpuesto por el accionante.
2. Caso concreto
En virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, al regular la acción de cumplimiento por medio de una norma especial aplicable en esta materia, el legislador señaló en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, lo siguiente:
Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno , salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual ad mite el recurso de reposición (Negrillas del ponente).
La citada disposición legal fue clara al establecer que solo son susceptibles de recursos la sentencia de primera instancia y el auto que niega la práctica de pruebas. En ese sentido, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el citado artículo, la limitación impuesta por el legislador fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, donde se concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas, en los términos que se exponen a continuación:
[E]l artículo 16 demanda do es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto
exponen a continuación:
[E]l artículo 16 demanda do es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo 3. (Negrillas del ponente).
En aplicación de ese criterio, en providencia de abril 7 de 2016 , la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de
3 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Demandante: Kelby Eudomar Perdigón Hernández Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Radicación: 4001-23-40-000-2025-00039-01
6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
apelación contra el auto que rechaza la demanda en el curso de las acciones de cumplimiento. Lo anterior , debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C319 de 2013 y a que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los medios de impugnación contra decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de pruebas y d e la sentencia de primera instancia4.
la posibilidad de ejercer los medios de impugnación contra decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de pruebas y d e la sentencia de primera instancia4.
Como consecuencia, el auto que rechazó la demanda , dictado el 6 de mayo de 2025, no es pasible de ningún recurso , por tanto, será rechazad a por improcedente la apelación interpuesta por el actor.
Por lo expuesto, el despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales,
III. RESUELVE
PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por el accionante.
SEGUNDO. Advertir al accionante que contra la presente providencia no proceden recursos, conforme el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 , el numeral 17 del artículo 243A del CPACA y lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Ordenar a la Secretaría General de esta corporación que dé continuidad con las actuaciones y anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 6 de mayo de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016, radicado
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016, radicado 25000-23-41-000-2015-02429-01, MP. Rocío Araújo Oñate, reiterado, entre otros, en auto de 24 de septiembre de 2018, radicado 68001-23-33-000-2018-00643-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio , auto de 26 de agosto de 2022, radicado15001-23-33000-2022-0362-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y auto de 16 de enero de 2023, radicado 54001-23-33-000-2022-00238-01.