CE - Auto interlocutorio 44001234000020250007401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 44001234000020250007401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 44001-23-40-000-2025-00074-01 (73500)

Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad Radicación: 44001-23-40-000-2025-00074-01 (73500)

Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandada: Agencia Nacional de Minería Asunto: Resuelve conflicto negativo de competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo de La Guajira.

|, ANTECEDENTES

1. El 4 de junio de 2025', Jesús Arnulfo Cobo García, actuando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad simple contra la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se declare la nulidad del Auto PARV No. 673 de 28 de noviembre de 2024 “[pJor medio del cual se aprueba la modificación del Programa de Trabajos y ObrasPTO dentro del Contrato de Concesión No. GDI-081” y se adoptaron otras determinaciones, expedido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, punto de atención Regional

Valledupar.

2. A través de auto del 12 de junio de 2025?, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la falta de competencia territorial para conocer en primera instancia del

Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, punto de atención Regional Valledupar.

2. A través de auto del 12 de junio de 2025?, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la falta de competencia territorial para conocer en primera instancia del proceso y dispuso remitir el expediente ai Tribunal Administrativo de La Guajira. En

1 Archivo digital No. 2, índice 3, SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar, radicado: 20001233300020250028400. 2 Índice 5, SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar, radicado: 20001233300020250028400.> Radicación: 44001-23-40-000-2025-00074-01 (73500) Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García sustento, advirtió que, si bien en principio la competencia estaba radicada en ese tribunal porque el acto cuya nulidad se demanda fue expedido por la Agencia Nacional de Minería - Regional Valledupar (artículo 156-1 del CPACA), en todo caso el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira. Ello, por cuanto el área sobre la que se concedió el título minero No. GDI-084 y que será objeto de explotación de carbón mineral se encuentra ubicada en ese departamento. Además, precisó que la Unica razón por la que el acto administrativo atacado fue expedido en la ciudad de Valledupar, a pesar de pertenecer a un departamento distinto, es que la Agencia Nacional de Minería no cuenta con sede en el departamento de La Guajira, según información extraída del sitio web de la entidad.

3. A su turno, el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante proveído de 31 de julio de 2025°, declaró la falta de competencia territorial para conocer de la demanda

en el departamento de La Guajira, según información extraída del sitio web de la entidad.

3. A su turno, el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante proveído de 31 de julio de 2025°, declaró la falta de competencia territorial para conocer de la demanda de nulidad simple y propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado. Adujo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 156-1 del CPACA, como en este caso se solicita la nulidad de un acto expedido en la ciudad de Valledupar, corresponde al Tribunal Administrativo de Cesar adelantar el trámite en primera instancia de la presente causa judicial. Destacó que si bien, dicha corporación indicó carecer de competencia para tal efecto porque el proyecto minero Cañaverales se encuentra situado en el departamento de La Guajira y porque la ANM no tiene sede en dicho departamento, lo cierto es que el legislador no estableció esos criterios para determinar la competencia en virtud del territorio en tratándose del medio de control de nulidad; es decir, que otorgó a dicha norma un alcance distinto al previsto expresamente en la ley.

4. Recibido el expediente en el Consejo de Estado y asignado por reparto a este despacho, por medio de auto del 31 de octubre de 20251, se corrió traslado a las partes por 3 días para que presentaran sus alegatos, término que transcurrió en silencio’. 3 Índice 6, SAMAI del Tribunal Administrativo de La Guajira, radicado: 44001234000020250007400. 4 Índice 4, SAMAI del Consejo de Estado, 44001234000020250007401.

silencio’. 3 Índice 6, SAMAI del Tribunal Administrativo de La Guajira, radicado: 44001234000020250007400. 4 Índice 4, SAMAI del Consejo de Estado, 44001234000020250007401. 5 Índice 12, ibídem.Radicación: 44001-23-40-000-2025-00074-01 (73500)

Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García

Il. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de junio de 2025-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20218, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia del Magistrado Ponente para la expedición de la providencia Conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996”, en armonía con lo establecido en el segundo inciso del artículo 158 del CPACAS, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, al Consejo de Estado le corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, tal como ocurre en este caso. $ Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al CPACA-, se establece que “[L]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (se

competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (se destaca). Por lo anterior, para la fecha de radicación de la demanda -3 de marzo de 2023-, la Ley 2080 de 2021 era aplicable en su integridad. 7 “Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. e“Artículo 158. Conflictos de competencia. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: // Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también

para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”.Radicación: 44001-23-40-000-2025-00074-01 (73500) Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-3 del CPACA?, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al magistrado ponente proferir el presente auto, por cuanto la providencia interlocutoria que resuelve el conflicto de competencias no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-2 ibídem".

3. Problema jurídico Corresponde al despacho definir a cuál de los tribunales en conflicto le concierne conocer de la demanda promovida por Jesús Arnulfo Cobo García contra la Agencia

Nacional de Minería.

4. Caso concreto El artículo 141 del CPACA!! prevé que el medio de control de controversias contractuales es la ruta procesal que alberga toda variedad de situaciones controversiales que tengan origen en las relaciones negociales que detente el Estado. Es así como resulta procedente utilizar esta herramienta procesal cuando se pretendan debatir diferencias suscitadas entre la entidad pública contratante y el 9 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de

2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” (énfasis y aclaración añadida). 10 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: // a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; // c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido “el auto recurrido; / d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; // e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; // f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; // g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 4h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En

artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 4h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (...)” (énfasis y aclaración añadida). 1 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. (...)”. Se resalta.Radicación: 44001-23-40-000-2025-00074-01 (73500) Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García contratista sobre: i) la existencia o inexistencia del contrato; ii) la validez del negocio jurídico o de alguna de sus cláusulas cuando quiera que se encuentre viciado de nulidad absoluta o relativa; iii) la revisión económica encaminada a determinar si se presentó desequilibrio en las condiciones que fueron previstas al momento de contratar o de presentar oferta; iv) el incumplimiento en el evento de que las partes de la relación negocial incurran en conductas que configuren el desconocimiento de las prestaciones a su cargo o el cumplimiento tardío de las mismas; v) la nulidad

contratar o de presentar oferta; iv) el incumplimiento en el evento de que las partes de la relación negocial incurran en conductas que configuren el desconocimiento de las prestaciones a su cargo o el cumplimiento tardío de las mismas; v) la nulidad de los actos administrativos contractuales; vi) la condena al pago de perjuicios para la parte responsable del daño; (vii) la liquidación del contrato y; viii) otras declaraciones y condenas que necesariamente deben estar relacionas con el contrato celebrado, dada la naturaleza de la acción. Bajo las anteriores premisas, es dable concluir que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en punto a la resolución de los conflictos que surgen con ocasión de la celebración de contratos estatales, se materializa a través del ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instituido como el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal, como lo es ciertamente la controversia sobre la que versa la demanda presentada en el sub judice. Descendiendo al caso bajo examen, se advierte que la contienda formulada en el presente asunto persigue la anulación del Auto PARV No. 673 de 28 de noviembre de 2024 expedido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería - Regional Valledupar, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la modificación del Programa de Trabajos y Obras — PTO y su complemento, presentado con los objetivos del recorte del área del título minero No. GDI-081 y la modificación de los volúmenes de

“ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la modificación del Programa de Trabajos y Obras — PTO y su complemento, presentado con los objetivos del recorte del área del título minero No. GDI-081 y la modificación de los volúmenes de producción, continuando el título en etapa de explotación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Auto y de conformidad con el Concepto Técnico PARV No. 525 de fecha 26 de noviembre del 2024, el cual se acoge en el presente acto administrativo y hace parte integral del mismo.

PARÁGRAFO: Las características de aprobación de la modificación del Programa de Trabajos y Obras — PTO y su complemento, se encuentran definidas en el numeral 4.1 de las conclusiones del Concepto Técnico PARV No. 525 de fecha 26 de noviembre del 2024, el cual se acoge en el presenteRadicación: 44001-23-40-000-2025-00074-01 (73500) Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García acto administrativo y hacen parte integral del mismo y las cuales se encuentran descritas en la parte de consideraciones técnicas del presente auto. : ARTÍCULO SEGUNDO: Informar a la sociedad titular del Contrato de Concesión No. GDI-081, que con base en lo aprobado en la modificación del Programa de Trabajos y Obras -PTO y su complemento, el título minero No.

GDI-081 continúa clasificado como de Mediana Minería, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1666 de 2016, Artículo 2.2.5.1.5.5 adicionado al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía

lo previsto en el Decreto 1666 de 2016, Artículo 2.2.5.1.5.5 adicionado al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 y en el Concepto Técnico PARV No. 525 de fecha 26 de noviembre del 2024.

ARTÍCULO TERCERO: Informar a la sociedad titular del Contrato de Concesión No. GDI-081, que, la actualización de la información sobre la Estimación de Recursos y Reservas está dada con base a la fecha de corte de datos de la estimación, agosto de 2024 conforme se determinó en el Concepto Técnico PARV No. 525 de fecha 26 de noviembre del 2024; por lo tanto, la nueva actualización de dicha información deberá ser presentada dentro de los diez (10) primeros días del mes de febrero del año 2025 y así sucesivamente, de acuerdo a lo previsto en Resolución No. 514 del 31 de mayo de 2023 de la Agencia Nacional de Minería "Por medio de la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución No. 100 del 17 de marzo de 2020 y se toman otras determinaciones", y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Informar a la sociedad titular del Contrato de Concesión No. GDI-081, que, de acuerdo con el Concepto Técnico PARV No. 525 de fecha 26 de noviembre del 2024, “una vez revisada la información generada por el visor geográfico del Sistema Integral de Gestión Minera — AnnA Minería el día 28 de octubre de 2024 siendo las 10:30am, el Título Minero No. GDI-081 se encuentra en superposición con las siguientes capas:

(..)

generada por el visor geográfico del Sistema Integral de Gestión Minera — AnnA Minería el día 28 de octubre de 2024 siendo las 10:30am, el Título Minero No. GDI-081 se encuentra en superposición con las siguientes capas: (..) Superposición parcial con el área de exclusión identificada con ID: 552 RESERVA FORESTAL PROTECTORA REGIONAL MANANTIAL DE CANAVERALES - ACUERDO 014 de 2012 CORPOGUAJIRA, fuente: Registro Unico Nacional de Áreas Protegidas — RUNAP, fecha de actualización: 08 de diciembre de 2019. Superposición total con el área de restricción identificada con ID: 10625, centro poblado Cafiaverales, fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, fecha de actualización 03 de febrero de 2019. » Superposición total con el área de restricción identificada con ID: 15865, centro poblado Sitionuevo, fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -— DANE, fecha de actualización 12 de septiembre de 2022, Superposición total con el área de restricción identificada con ID: 10866, centro poblado Corralejas, fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, fecha de actualización 03 de febrero de 2019.Radicación: 44001-23-40-000-2025-00074-01 (73500) Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García + Superposición total con el área de restricción identificada con ID: 10818, centro poblado Los Tunales, fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, fecha de actualización 03 de febrero de 2019. Superposición total con el área de restricción identificada con ID:

10818, centro poblado Los Tunales, fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, fecha de actualización 03 de febrero de 2019. Superposición total con el área de restricción identificada con ID: 10867, centro poblado Pondoritos, fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, fecha de actualización 03 de febrero de 2019.”. Por lo anterior, la sociedad titular deberá tener en cuenta que, si va a desarrollar actividades mineras en dicha área, tendrán que contar con el permiso de la autoridad competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Auto y de acuerdo con el Concepto Técnico PARV No. 525 de fecha 26 de noviembre del 2024.

ARTÍCULO QUINTO: Recordar a la sociedad titular del Contrato de Concesión No. GDI-081, que, solo puede iniciar con las actividades de Construcción y Montaje y/o Explotación, hasta tanto cuente con el acto de otorgamiento de la Licencia Ambiental (Viabilidad Ambiental) ejecutoriado y en firme expedido por parte de la Autoridad Ambiental competente.

ARTÍCULO SEXTO: Recordar a la sociedad titular del Contrato de Concesión No. GDI-081, que, como medida complementaria se debe cumplir con todas las normas establecidas en el Decreto 539 del 8 de abril de 2022 del Ministerio de Minas y Energía, por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto una vez se encuentre autorizado para iniciar las labores de explotación y, en el Decreto 35 del 10 de enero de 1994 de la Presidencia de la República, por medio del cual se dictan unas disposiciones en materia de Seguridad Minera.

encuentre autorizado para iniciar las labores de explotación y, en el Decreto 35 del 10 de enero de 1994 de la Presidencia de la República, por medio del cual se dictan unas disposiciones en materia de Seguridad Minera.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Informar a la sociedad titular del Contrato de Concesión No. GDI-081, que a partir del Primero (1°) de noviembre del 2019 toda la información presentada a la ANM deberá ajustarse a los parámetros del Sistema Integrado de Gestión Minera, de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. 504 del 18 de septiembre del 2018.

ARTÍCULO OCTAVO: Por medio del Grupo de Gestión de Notificaciones de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, notifíquese por Estado al representante legal de la sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S., o quien haga sus veces, titular del Contrato de Concesión No. GDI-081, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Minas.

ARTÍCULO NOVENO: Remitir copia del presente Acto Administrativo a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira “CORPOGUAJIRA”, para su conocimiento y fines pertinentes, ARTÍCULO DÉCIMO: Remitir copia del presente Acto Administrativo a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Contra el presente Auto no procede recurso alguno, por ser un acto administrativo de trámite de conformidad conRadicación: 44001-23-40-000-2025-00074-01 (73500)

Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García

recurso alguno, por ser un acto administrativo de trámite de conformidad conRadicación: 44001-23-40-000-2025-00074-01 (73500) Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García el artículo 75 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. : : En ese contexto, dada la naturaleza contractual del acto demandando, las pretensiones formuladas no pueden desligarse del Contrato de Concesión No. GDI081 para ser enjuiciado ante juez diferente al que por su especialidad debería conocer de la controversia contractual, ya que dicho auto tiene una relación inescindible con el negocio jurídico que le dio origen y motivo su expedición, por cuanto se trata de una decisión dictada con ocasión al ¡ter contractual minero. Dilucidada entonces la naturaleza de la litis y partiendo de la base de que nos encontramos frente a una controversia de carácter contractual, ya que en efecto se solicita la declaratoria de nulidad de uno acto administrativo de tal naturaleza, corresponde al despacho establecer quien debe asumir el conocimiento de la presente controversia contractual, por razón del territorio. El artículo 156 del CPACA establece en su numeral 4° que para la determinación de la competencia por razón del territorio en los asuntos “contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.” Así las cosas, al despacho le corresponde determinar el lugar donde se ejecutaron las obligaciones asumidas por las partes en virtud del Contrato de Concesión No. GDI-081 que da origen a la controversia contractual objeto de la demanda, con el y

contrato.” Así las cosas, al despacho le corresponde determinar el lugar donde se ejecutaron las obligaciones asumidas por las partes en virtud del Contrato de Concesión No. GDI-081 que da origen a la controversia contractual objeto de la demanda, con el y propósito de establecer cuál es el Juez competente para conocer del proceso. y De conformidad con los hechos y pruebas aportadas con la demanda se advierte que el área objeto del referido contrato está ubicada en la jurisdicción de los municipios de Fonseca, Distracción y San Juan del Cesar en el departamento de La Guajira (cláusula segunda)!?, De lo anterior se colige que la ejecución de las actividades de exploración técnica y explotación económica y sostenible de un 12 Archivo digital No. 4, indice 3, SAMA! del Tribunal Administrativo del Cesar, radicado: 20001233300020250028400.Radicación: 44001-23-40-000-2025-00074-01 (73500) Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García yacimiento de carbón mineral que trata el objeto contractual (cláusula primera)'?, se circunscribe al departamento de La Guajira. Bajo ese entendido y, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 156 del CPACA, corresponde al Juez del Circuito Judicial donde se llevó a cabo la ejecución del contrato la competencia para conocer del asunto. Por lo anterior, el despacho ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira para que asuma la competencia para tramitar el proceso de la referencia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, se lll. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de La Guajira es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las

En mérito de lo expuesto, se lll. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de La Guajira es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira, para lo de su competencia. TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR esta providencia al Tribunal

Administrativo del Cesar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE v

NICOLA IN LES

Consejero de Estado

P.22/EXPEDIENTEDIGITAL

13 ¡bidem.

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