CE - Auto interlocutorio 44001334000120250001001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 44001334000120250001001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-33-40-001-2025-00010-01 (2977-2025)
Demandante: Valentin Parodia Carias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Conflicto negativo de competencias
Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena.
1. Antecedentes
1. El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el O ficio núm. 003858 de 4 de octubre de 2024 , por medio del cual la Nación – Fiscalía General de la Nación denegó las pretensiones de cancelación de emolumentos , salarios, primas y demás prestaciones sociales dejados de percibir durante el período de suspensión del cargo por decisión judicial.
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, que mediante auto de 7 de febrero de 2025 ordenó remitir el expediente al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025 por medio del cual se creó dicho despacho judicial, por tratarse
ordenó remitir el expediente al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025 por medio del cual se creó dicho despacho judicial, por tratarse de un asunto relacionado con reclamaciones prestacionales orientadas a la nivelación salarial, dentro del régimen de la Nación - Fiscalía General de la Nación.
3. Una vez fue remitido el expediente, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena profirió el auto de 8 de agosto de 2025 en el que declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que dicho despacho judicial transitorio fue creado “únicamente para conocer de aquellos procesos generados de las reclamaciones salariales y prestacionales presentados en contra de la Rama Judicial y entidades con régimen similar en los que el titular del despacho de origen se haya declarado impedido ”. Además, sostuvo que el acuerdo que creó los despachos transitorios solo les asignó la competencia de los procesos relacionados “con reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y lo relativo a la prima especial de servicio del 30%” y en el caso objeto de estudio el juzgado de origen no hizo alusión a dichas temáticas.2
Radicación: 44001-33-40-001-2025-00010-01 (2977-2025)
Demandante: Valentin Parodia Carias
4. Recibido el conflicto de competencias, el Despacho, mediante auto de 5 de noviembre de 2025 1, ordenó el correspondiente traslado para alegar , término durante el cual las partes guardaron silencio.
2. Consideraciones
5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan
noviembre de 2025 1, ordenó el correspondiente traslado para alegar , término durante el cual las partes guardaron silencio.
2. Consideraciones
5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo. En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».
7. Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.
8. Para resolver el conflicto de competencias objeto del presente pronunciamiento,
subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.
8. Para resolver el conflicto de competencias objeto del presente pronunciamiento, es pertinente advertir que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al mismo se controvi rtió la legalidad de un acto administrativo por medio del cual la Fiscalía General de la Nación le negó al actor el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de todos los factores salariales, como lo son las bonificaciones, primas y demás emolumentos, lo que evidencia que el proceso involucró “reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar”; por lo tanto, su conocimiento fue asignada a de los despachos judiciales transitorios creados por el Consejo Superior de la Judicatura precisamente para atender este tipo de asuntos cuando sean radicados en ciertos circuitos judiciales como el de Riohacha.
9. Siendo ello así, el conocimiento de la demanda de la referencia recaería, en principio, en el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena, creado mediante el Acuerdo PCSJA25 -12255 de 24 de enero de 2025 , dado que el parágrafo primero y segundo, numeral 4, del artículo 4° de dicho acto administrativo, expresamente le asignó la competencia para conocer de estos asuntos respecto de los “circuitos administrativos de Barranquilla, Cartagena y Riohacha ” No obstante,
1 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.3
expresamente le asignó la competencia para conocer de estos asuntos respecto de los “circuitos administrativos de Barranquilla, Cartagena y Riohacha ” No obstante,
1 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.3
Radicación: 44001-33-40-001-2025-00010-01 (2977-2025) Demandante: Valentin Parodia Carias dicho despacho judicial actualmente no existe, pues su vigencia transitoria finalizó en el 12 de diciembre de 2025.
10. En virtud de lo anterior, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cartagena, por ser el despacho judicial que en el presente año asumió los procesos que se encontraban a cargo del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena , de conformidad con lo previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo 4° del Acuerdo PCSJA2512377 de 30 de diciembre de 2025.
11. Es importante señalar que el referido acuerdo establece que dicho despacho judicial transitorio debe asumir la competencia “ de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar ” provenientes de los juzgados transitorios que operaron en el 2025, sin que se evidencie regla alguna que establezca el condicionamiento invocado por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena al proponer el presente conflicto.
12. Finalmente, en cuanto al argumento del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena en el que interpreta que los acuerdos que crearon los despachos judiciales administrativos transitorios únicamente les asignaron la competencia de
12. Finalmente, en cuanto al argumento del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena en el que interpreta que los acuerdos que crearon los despachos judiciales administrativos transitorios únicamente les asignaron la competencia de las demandas relacionadas “con reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y lo relativo a la prima especial de servicio del 30% ”, el Despacho considera que no es procedente dado que el propio Acuerdo PCSJA2512255 24 de enero de 2025, que creó dicho juzgado, se refiere de forma general a los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar , sin hacer especificación alguna respecto del tipo de reclamación, redacción que se mantuvo en el Acuerdo PCSJA25-12377 de 30 de diciembre de 2025 , que creó el Juzgado 801
Administrativo Transitorio de Cartagena , despacho que asumió los procesos de aquel.
13. Por lo precedente , el despacho considera que el proceso se deberá remitir al Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cartagena y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve
Primero. Declarar competente al Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cartagena, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cartagena, con el fin de que4
auto.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cartagena, con el fin de que4
Radicación: 44001-33-40-001-2025-00010-01 (2977-2025) Demandante: Valentin Parodia Carias le imparta el trámite de rigor e informarle de esta decisión al Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Riohacha.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.