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CE - Auto interlocutorio 44001334000420220027101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 44001334000420220027101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 44001-33-40-004-2022-00271-01 (2294-2025)

Demandante: Edecio Rafael Celedón Mejía

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Conflicto negativo de competencias

Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha y el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena.

1. Antecedentes

1. La parte actora instauró demanda ejecutiva 1 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación2 con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 80.123.551,74, por concepto de intereses moratorios originados de la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Cartagena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001 -33-40-004-2022-00271-00, confirmada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 13 de diciembre de 2023, en las que se le ordenó a la demandada reconocer y pagar la incidencia prestacional de la bonificación judicial como factor salarial.

2. La referida demanda ejecutiva se radicó a través de la ventanilla virtual del

reconocer y pagar la incidencia prestacional de la bonificación judicial como factor salarial.

2. La referida demanda ejecutiva se radicó a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI ante el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena, que mediante auto de 22 de julio de 2025 declaró su falta de competencia para conocer del asunto al considerar que el Acuerdo No. PCSJA25 -12255 de 24 de enero de 2025, por medio del cual se creó dicho despacho judicial.

3.Sostuvo que el aludido Acuerdo únicamente le asignó el conocimiento de los procesos en trámite relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales en contra de la rama judicial y similares que se encontraban a cargo de los despachos transitorios 3 que operaron en el año 2024 hasta proferir la correspondiente sentencia o la providencia que pusiese fin al proceso, además de las decisiones concernientes a la aclaración, corrección y adición de estas, sin

1 Índice 23 de la plataforma Samai del Juzgado Administrativo de Riohacha. 2 En adelante Fiscalía. 3 Entre otros el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, despacho judicial que profirió la sentencia de primera instancia que dio lugar al proceso ejecutivo objeto de debate.2

Radicación: 44001-33-40-004-2022-00271-01 (2294-2025) Demandante: Edecio Rafael Celedón Mejía establecer nada en relación con el trámite de los procesos ejecutivos originados de dichos fallos.

4. En consecuencia, dispuso el envío del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha , por ser el despacho judicial al que

establecer nada en relación con el trámite de los procesos ejecutivos originados de dichos fallos.

4. En consecuencia, dispuso el envío del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha , por ser el despacho judicial al que inicialmente le correspondió por reparto el proceso declarativo objeto de descongestión por los juzgados transitorios y que dio lugar al ejecutivo de la referencia.

5. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha, a través de auto de 13 de agosto de 2025 , declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 155 del CPACA, el juez que debe conocer de los procesos ejecutivos derivados de fallos condenatorios es el que profirió la sentencia de primera instancia, en este caso el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena , despacho judicial que asumió los procesos que se encontraban a cargo de los juzgados transitorios que operaron en el año 2024.

6. Recibido el conflicto de competencias, el Despacho, mediante auto de 2 de septiembre de 2025 4, ordenó el correspondiente traslado para alegar término durante el cual las partes guardaron silencio.

2. Consideraciones

7. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo. En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe

consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo. En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el r espeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».

9. Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son

4 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.3

Radicación: 44001-33-40-004-2022-00271-01 (2294-2025) Demandante: Edecio Rafael Celedón Mejía competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.

10. Para resolver el conflicto de competencias objeto del presente pronunciamiento, es pertinente advertir que el artículo 155, numeral 7 del CPACA, prevé que las

administrativos de diferentes distritos judiciales.

10. Para resolver el conflicto de competencias objeto del presente pronunciamiento, es pertinente advertir que el artículo 155, numeral 7 del CPACA, prevé que las demandas ejecutivas originadas en fallos condenatorios las deben conocer los despachos judiciales que tramitaron el respectivo proceso declarativo en primera instancia.

11. Siendo ello así, el conocimiento de la demanda ejecutiva de la referencia recaería, en principio, en el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Cartagena, que fue el que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso contencioso administrativo que dio lugar a la ejecución pretendida; no obstante, dicho despacho judicial actualmente no existe, pues su vigencia transitoria finalizó en el año 2024, al igual que el despacho que asumió sus procesos para el año 2025 , esto es, el Juzgado 601 Administ rativo Transitorio de Cartagena, que terminó su vigencia temporal el 12 de diciembre de 2025, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025.

12. En virtud de lo anterior, el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia es el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cartagena, por ser el despacho judicial que en el presente año asumió los procesos que se encontraban a cargo del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena5, de conformidad con lo previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo 4° del Acuerdo PCSJA25-12377 de 30 de diciembre de 2025.

13. Es importante señalar que el referido acuerdo establece que dicho despacho judicial transitorio debe asumir la competencia “ de los procesos en trámite

PCSJA25-12377 de 30 de diciembre de 2025.

13. Es importante señalar que el referido acuerdo establece que dicho despacho judicial transitorio debe asumir la competencia “ de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar ” provenientes de los juzgados transitorios que operaron en el 2025, sin que se evidencie artículo alguno que permita la exclusión del reparto de las demandas ejecutivas originas de los fallos que est os profirieron, pues la única excepción prevista es que le repartan acciones constitucionales.

Por lo precedente , el despacho considera que el proceso se deberá remitir al Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cartagena y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve

Primero. Declarar competente al Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cartagena, para conocer del proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

55 Que a su vez había asumido los procesos a cargo del Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Cartagena, que fue el despacho que profirió la sentencia de primera instancia objeto de ejecución.4

Radicación: 44001-33-40-004-2022-00271-01 (2294-2025) Demandante: Edecio Rafael Celedón Mejía Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cartagena, con el fin de que le imparta el trámite de rigor e informarle de esta decisión al Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Riohacha.

proceso al Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cartagena, con el fin de que le imparta el trámite de rigor e informarle de esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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