CE - Auto interlocutorio 47001233100020000039806 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233100020000039806 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH1

Accionado: SANITAS E.P.S.

DECIDE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 24 de febrero de 202 5 dictada por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, mediante la cual sancionó a la señora Claudia Aguilera Bustamante, en calidad de directora de la oficina de la E.P.S. Sanitas de la ciudad de Santa Marta , y a la señora Breaxis Vásquez Charris, en calidad de gerente de Gastromag S.A.S., con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada una.

1. ANTECEDENTES

1.1. La señora YLMH interpuso acción de tutela en contra de Colmena E.P.S.2, con el fin que se amparara n sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana3.

1 El despacho encuentra pertinente suprimir la identidad de la parte accionante en esta providencia, como una medida de protección a su derecho a la intimidad.

vida, la salud, la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana3.

1 El despacho encuentra pertinente suprimir la identidad de la parte accionante en esta providencia, como una medida de protección a su derecho a la intimidad. 2 Actualmente la accionante se encuentra afiliada a E.P.S. Sanitas. 3 Conforme al fallo de tutela del 10 de julio del 2000 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 31 000 2000 00398 06.Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

En esa oportunidad, solicitó lo siguiente4:

“[…] 1. Ordenar al que presta sus servicios al Director Regional de COLMENA E.P.S. Seccional Magdalena y/o quien corresponda que

GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE (ES DECIR QUE NO HAYA

DEMORA) DE TODOS LOS MEDICAMENTOS y TRATAMIENTOS QUE REQUIERO Y QUE ME SEAN RECETADOS, “OPORTUNAMENTE” y en la cantidad y periocidad (sic) para el tratamiento específico teniendo en cuenta mi enfermedad y estado se salud.

Lo anterior por haber violado los siguientes derechos fundamentales: La vida, la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana.

2. Que me entreguen sin ningún costo los medicamentos EFAVIRENZ (anexo fórmula) y LA DETERMINACIÓN DE LA CARGA VIRAL al mes del tratamiento y luego cada 3 a 6 meses dependiendo de la evolución del paciente, y demás medicamentos, tratamientos, exámenes que requiera para mi tratamiento como

VIRAL al mes del tratamiento y luego cada 3 a 6 meses dependiendo de la evolución del paciente, y demás medicamentos, tratamientos, exámenes que requiera para mi tratamiento como medicamentos antirretrovirales etc., y se me practiquen los exámenes de control que permitan ver el estado de evolución de la enfermedad.

3. Ordenar que la atención y prestación del servicio se haga conforme lo dispuesto en el decreto 1543 de 1997 reglamento de VIH/Sida, es decir en forma INTEGRAL y OPORTUNA.

4. Prevenir al Director Regional de COLMENA E.P.S. Seccional Magdalena que presta sus servicios COLMENA E.P.S. y/o quién corresponda que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91

(Arresto, multa, sanciones penales) […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado original de la providencia).

1.2. La tutela correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de l Magdalena, que en sentencia del 10 de julio del 2000 dispuso5:

“[…] 1. Conceder, por las razones esbozadas y por violación al derecho a la salud conexo a la vida la tutela impetrada por la señora

YLMH contra COLMENA E.P.S.

2. Ordenar a COLMENA E.P.S. que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, siguientes al recibo de la comunicación oficial de este fallo, asuma el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ) que requiere.

4 Ibidem.

y ocho horas, siguientes al recibo de la comunicación oficial de este fallo, asuma el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ) que requiere.

4 Ibidem. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 31 000 2000 00398 06.Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

3. Advertir a COLMENA E.P.S. que la prestación del servicio médico conlleva implícito los restantes tratamientos médicos-laboratorioshospitalarios-quirúrgicos y drogas que requiera la accionante.

E igualmente, que puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por el valor del medicamento,

4. Ordenar, subsecuentemente, que el precitado Fondo pague al ente tutelado, en el término de quince (15) días máximos, contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas respectivas, el monto dinerario que corresponda al STOCRIN

(EFAVIRENZ) […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

1.3. El 7 de febrero de 2025, mediante escrito enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, la accionante promovió incidente de desacato en contra de la E.P.S. Sanitas, en los siguientes términos6:

“[…] Llego a ustedes para manifestarles, ya que en varias ocasiones lo he manifestado por correo y anexando pruebas, creo y me da a pensar que la EPS Sanitas no está leyendo mis anexos y mucho

“[…] Llego a ustedes para manifestarles, ya que en varias ocasiones lo he manifestado por correo y anexando pruebas, creo y me da a pensar que la EPS Sanitas no está leyendo mis anexos y mucho menos mis escritos, por tal motivo me dirijo a ustedes Señores del Tribunal Administrativo del Magdalena, ya que llevo desde hace días y meses manifestándole a la EPS Sanitas en referencia al estudio de la Manometría (el cual Gastromag me había dado cita para el 16/12/2024 hora 7 am y un día antes me escribieron por el was ap (sic) que se le había dañado el equipo, después me manifestaron que no contaba con insumos y después me manifestaron que mejor me acercara a la EPS Sanitas para cambiar de prestador, por esa razón me tome el trabajo de anexarle escrito por escrito por Gastromag, ustedes así me sigue enviando para Gastromag).

En referencias a las Tera pias Físicas también le he insistidos (sic) que sea otro prestador que no sea la IPS Oralys Pérez ya que la IPS realiza las Terapias Físicas todos contra todos, mis terapias debe[n] ser realizadas por el Profesional (Fisioterapeuta), por esa razones le solicito u (sic) me van a realizar las terapias en la IPS Olarys sea directamente a la paciente (no todos contra todos), los médicos que me han vistos (sic) han hecho énfasis que las terapias sean realizadas directamente por la Profesional. Por otra parte manifesté de igual manera lo referente a la Ecografía de Mamas que no ha sido autorizada, autorización la Consulta mas no la Ecografía , el Neurocirujano me orden[ó] con suma urgencia dos resonancias

realizadas directamente por la Profesional. Por otra parte manifesté de igual manera lo referente a la Ecografía de Mamas que no ha sido autorizada, autorización la Consulta mas no la Ecografía , el Neurocirujano me orden[ó] con suma urgencia dos resonancias COLUMNA Lumbosacra y cervical llam[é] a Radiólogos Asociados la joven de nombre Luisa me manifestó que las citas para esos estudios lo realizan a partir de las 10:00 pm hasta 4 am, motivo por el cual yo le manifesté que un día lunes festivo me dieron la cita 4 pm me

6 Aparte del incidente de desacato. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 31 000 2000 00398 06.Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

realizaron dicho estudio a las 8:30 pm saliendo de la sede de Radiólogos a la 11 pm, motivo por el cual también se lo manifesté por correo a los señores de EPS Sanitas, sigue enviándome a Radiólogos Asociados exponiendo la integridad del Usuario.

Por esas razones e inconvenientes Señores del Tribunal Administrativo del Magdalena me dirijo a ustedes y anexo los documentos que enviados todos lo solicitado por mí […]”.

Como soporte de lo anterior, allegó junto con el escrito incidental, (i) copia de la historia clínica suscrita por la médico coloproctóloga Cristina López Bustamante en la que refiere como plan diagnóstico una manometría anorrectal; (ii) conversaciones de WhatsApp sostenidas con la IPS

de la historia clínica suscrita por la médico coloproctóloga Cristina López Bustamante en la que refiere como plan diagnóstico una manometría anorrectal; (ii) conversaciones de WhatsApp sostenidas con la IPS Gastromag para asignación de cita ; (iii) órdenes médicas expedidas por la Clínica Avidanti de Santa Marta en las que se ordena una resonancia magnética de columna cervical simple , una resonancia magnética de columna lumbosacra simple y 20 sesiones de terapias físicas; y (iv) una orden médica expedida por la Clínica la Asunción de Barranquilla donde se ordena una ecografía de mama con transductor de 7 MHZ.

1.4. El 10 de febrero de 2025, el despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena profirió un auto previo a la apertura del incidente de desacato en el que dispuso lo siguiente7:

“[…] Previo a aperturar el incidente solicitado por la parte actora, en contra de la Sra. Claudia Aguilera Bustamante, en calidad de Administradora y Directora de Oficina de Santa Marta de Sanitas EPS, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela de diez (10) de julio del dos mil (2000), considera oportuno el Despacho requerir a las partes procesales para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente proveído, manifiesten si a la fecha se ha dado cumplimiento al fallo de tute la mencionado, por medio del cual se ordenó amparar el derecho fundamental a la salud, en conexidad a la vida. Asimismo, se ordenó tratamiento integral a la señora YLMH, por ser sujeto de especial protección constitucional.

medio del cual se ordenó amparar el derecho fundamental a la salud, en conexidad a la vida. Asimismo, se ordenó tratamiento integral a la señora YLMH, por ser sujeto de especial protección constitucional.

Por consiguiente, en caso de que no se haya dado cumplimiento, la entidad accionada deberá indicar las razones de ello, señalando de manera expresa a quién le corresponde específicamente su acatamiento al interior de la entidad (nombre completo y cargo), y manifestando igualmente, en el evento de que se cumpla con esta condición, los datos de su superior jerárquico […]”.

7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 31 000 2000 00398 06.Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

La aludida providencia fue notificada el 11 de febrero de 20258, entre otros, al correo electrónico notificaciones@colsanitas.com.

1.5. Por oficio nro. 20250212DE0000113252 del 13 de febrero de 2025, allegado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena vía correo electrónico, la señora Claudia Aguilera Bustamante, directora de oficina de E.P.S. Sanitas, expuso lo siguiente9:

“[…] V. SOBRE LA INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO AL

FALLO DE TUTELA.

  • Gestión de cumplimiento.

Terapias físicas: Para iniciar señor Juez es pertinente indicar el servicio se encuentra debidamente autorizado a la IPS Olaris Rivas

como se evidencia a continuación:

(…)

  • Gestión de cumplimiento.

Terapias físicas: Para iniciar señor Juez es pertinente indicar el servicio se encuentra debidamente autorizado a la IPS Olaris Rivas

como se evidencia a continuación:

(…)

De esta manera, consideramos que no tiene asidero alguno el presente incidente de desacato y, por ende, debe proceder a archivarse, precisando que esta entidad continuará autorizando todos y cada uno de los servicios siempre que sean ordenados por los galenos tratantes adscritos a esta entidad, es decir este requisito es indispensable para proceder con los trámites de rigor.

En consecuencia, con lo expuesto en precedencia, en ningún momento la EPS Sanitas ha buscado desconocer la orden judicial, dado lo anterior, no ha existido incumplimiento del fallo de tutela por esta entidad, en tal sentido se solicita al Despacho que se abstenga de continuar con el trámite de desacato en contra de la EPS Sanitas en el caso sub examine, y proceda con su archivo.

V. ACREDITACION CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL.

De conformidad con las razones esbozadas, esta defensa considera que a la fecha NO existe vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la cual considera esta que se torna improcedente la continuidad del presente incidente de desacato por cuanto al no existir un hecho actual que violente la medida provisional, y por tanto los derechos fundamentales de la usuaria YLMH.

8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

(…)

Teniendo en cuenta lo expuesto con precedencia, y que se ha

8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

(…)

Teniendo en cuenta lo expuesto con precedencia, y que se ha demostrado que no ha existido negligencia ni dolo alguno al respecto del supuesto incumplimiento del fallo de tutela, así como también se constata con el presente escrito la constancia de cumplimiento del mismo, se solicita al Despacho que se abstenga de sancionar a EPS Sanitas S.A.S. en el caso sub examine.

(…)

VI. CONCLUSIONES

➢ EPS Sanitas S.A.S., ha realizado las gestiones necesarias para dar adecuado cumplimiento a la decisión proferida por su Judicatura, autorizando y brindando todas las prestaciones médico asistenciales que le han sido ordenadas a la usuaria YLMH.

➢ Consideramos importante resaltar que jamás hemos tenido intención alguna de propiciar el incumplimiento que se nos endilga, del fallo con el que se favoreció los derechos fundamentales de la usuaria YLMH, por el contrario, hemos adelantado las gestiones de acuerdo a la normatividad vigente a fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

VII. PETICIONES

1. Como quiera que consideramos que NO ha existido en ningún momento incumplimiento por parte de EPS Sanitas S.A.S. a la providencia por medio del cual se favorecieron los derechos fundamentales de la accionante solicitamos se sirva archivar y cerrar el presente trámite incidental.

2. En el evento en que el Juzgado considere que la EPS está incumpliendo el fallo de tutela, rogamos se sirva realizar el Segundo

fundamentales de la accionante solicitamos se sirva archivar y cerrar el presente trámite incidental.

2. En el evento en que el Juzgado considere que la EPS está incumpliendo el fallo de tutela, rogamos se sirva realizar el Segundo Requerimiento de que trata el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, adoptando directamente las medidas para el cabal cumplimiento al fallo, lo cual se traduce en señalar expresamente qué actuación desea o considera el Juzgado que la EPS debe realizar, para así proceder a desplegarlas […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del informe).

1.6. Mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2025 dirigido a E.P.S. Sanitas, con copia a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, la accionante señaló lo siguiente10:

“[…] buen día y bendecido perso (sic) alimente estuve el día 11 de febrero del 2025 la chica del 2 piso de EPS Sanitas ecografía transvaginal, que estuviera Al pendiente entre 24 a 48 horas, aún sin respuesta, entonce (sic) no manifiesta que yo no he vi entra s.ite,

10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 31 000 2000 00398 06.Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

(sic) i (sic) tampoco la monetaria sin respuesta, revise. En su sistema por que todos está registrado, revisen por favor […]”.

Accionante: YLMH

(sic) i (sic) tampoco la monetaria sin respuesta, revise. En su sistema por que todos está registrado, revisen por favor […]”.

1.7. Por auto del 17 de febrero de 2025, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso lo siguiente11:

“[…] 1. Iniciar el incidente de desacato presentado por la señora YLMH contra la Doctora Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Administradora y Directora de Oficina de Santa Marta de la E.P.S Sanitas, por el presunto incumplimiento al fallo de veinte (20) de julio del dos mil (2000), de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 52 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

2. Notificar la Claudia Aguilera Bustamante, en su calidad de Administradora y Directora de Oficina de Santa Marta de la E.P.S Sanitas, o a quien haga sus veces al momento de la notificación del trámite incidental.

3. Dar traslado por el término de tres (3) días la Doctora Claudia Aguilera Bustamante, en su calidad de Administradora y Directora de Oficina de Santa Marta de la E.P.S Sanitas, del escrito de siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), presentado por la señora YLMH, a través del cual solicitó la apertura de incidente por desacato, a fin de que informen las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela de veinte (20) de agosto del dos mil (2000), y/o presenten las pruebas que demuestren el cumplimiento de la orden dada.

a fin de que informen las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela de veinte (20) de agosto del dos mil (2000), y/o presenten las pruebas que demuestren el cumplimiento de la orden dada.

4. Ordenar al incidentado, Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Directora de Oficina de E.P.S Sanitas S.A.S, que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a cumplir la orden dada en forma completa. En caso de no haberse cumplido deberá rendir un informe en el que explique los motivos por los cuales hasta la fecha han dejado de acatar la orden dada en los numerales 2 y 3 del fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.

5. Vincular y dar traslado por el término de tres (03) días a la señora Breaxis Vásquez Charris, en calidad de Gerente de Gastromag S.A.S del escrito de siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), presentado por la señora YLMH, a través del cual solicitó la apertura de incidente por desacato, a fin de que informen las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela de veinte (20) de agosto del dos mil (2000), y/o presenten las pruebas que demuestren el cumplimiento de la orden dada.

6. Requerir a la Entidad Promotora de Salud Sanitas y a Gastromag S.A.S., para que en caso de que la señora Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Directora de

6. Requerir a la Entidad Promotora de Salud Sanitas y a Gastromag S.A.S., para que en caso de que la señora Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Directora de

11 Ibidem.Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

Oficina de EPS Sanitas S.A.S y a la señora Breaxis Vásquez Charris o quien haga sus veces, en calidad de Gerente de Gastromag S.A.S, no ostenten dichas calidades, informen con destino al proceso de la referencia quienes son los responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela.

7. Advertir que el incumplimiento de lo decidido en esta providencia lo hará acreedor a la sanción que por desacato está prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicios de las acciones penales correspondientes.

8. Notificar al incidentante e incidentado la presente decisión […]”.

La citada providencia fue notificada el 19 de febrero de 202512 a los correos electrónicos ges-on.tutela@colsanitas.com; geraldine.sandoval@epssanitas.com; notificajudiciales@keralty.com; notificaciones@colsanitas.com>; y gastromag@hotmail.com.

1.8. Mediante oficio nro. 20250222DE0000118791 del 24 de febrero de 202513, allegado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena vía correo electrónico14, la señora Claudia Aguilera Bustamante, directora de oficina de E.P.S. Sanitas, señaló lo siguiente:

“[…] V. SOBRE LA INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO AL

Magdalena vía correo electrónico14, la señora Claudia Aguilera Bustamante, directora de oficina de E.P.S. Sanitas, señaló lo siguiente:

“[…] V. SOBRE LA INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO AL

FALLO DE TUTELA.

  • Gestión de cumplimiento.

Terapias físicas: Para iniciar señor Juez es pertinente indicar el servicio se encuentra debidamente autorizado a la IPS Olaris Rivas

como se evidencia a continuación:

12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

(…)

Manometría Anorectal: servicio debidamente agendado:

Ecografía de mama, con transductor de 7mhz o mas: Servicio debidamente autorizado y escalado para agendamiento a la espera de respuesta del prestador:Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

(…)

De esta manera, consideramos que no tiene asidero alguno el presente incidente de desacato y, por ende, debe proceder a archivarse, precisando que esta entidad continuará autorizando todos y cada uno de los servicios siempre que sean ordenados por los galenos tratantes adscritos a esta entidad, es decir este requisito es indispensable para proceder con los trámites de rigor.

En consecuencia, con lo expuesto en precedencia, en ningún momento la EPS Sanitas ha buscado desconocer la orden judicial, dado lo anterior, no ha existido incumplimiento del fallo de tutela por esta entidad, en tal sentido se solicita al Despacho que se

En consecuencia, con lo expuesto en precedencia, en ningún momento la EPS Sanitas ha buscado desconocer la orden judicial, dado lo anterior, no ha existido incumplimiento del fallo de tutela por esta entidad, en tal sentido se solicita al Despacho que se abstenga de continuar con el trámite de desacato en contra de la EPS Sanitas en el caso sub examine, y proceda con su archivo.

V. ACREDITACION CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL.

De conformidad con las razones esbozadas, esta defensa considera que a la fecha NO existe vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la cual considera esta que se torna improcedente la continuidad del presente incidente de desacato por cuanto al no existir un hecho actual que violente la medida provisional, y por tanto los derechos fundamentales de la usuaria YLMH.

(…)

Teniendo en cuenta lo expuesto con precedencia, y que se ha demostrado que no ha existido negligencia ni dolo alguno al respecto del supuesto incumplimiento del fallo de tutela, así como también se constata con el presente escrito la constancia de cumplimiento del mismo, se solicita al Despacho que se abstenga de sancionar a EPS Sanitas S.A.S. en el caso sub examine.

(…)Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

VI. CONCLUSIONES

➢ EPS Sanitas S.A.S., ha realizado las gestiones necesarias para dar adecuado cumplimiento a la decisión proferida por su Judicatura, autorizando y brindando todas las prestaciones médico asistenciales que le han sido ordenadas a la usuaria YLMH.

➢ Consideramos importante resaltar que jamás hemos tenido

adecuado cumplimiento a la decisión proferida por su Judicatura, autorizando y brindando todas las prestaciones médico asistenciales que le han sido ordenadas a la usuaria YLMH.

➢ Consideramos importante resaltar que jamás hemos tenido intención alguna de propiciar el incumplimiento que se nos endilga, del fallo con el que se favoreció los derechos fundamentales de la usuaria YLMH, por el contrario, hemos adelantado las gestiones de acuerdo a la normatividad vigente a fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

VII. PETICIONES

1. Solicitamos señor Juez declare la nulidad del oficio de fecha 17 de febrero de 2025 y notificada a la entidad el día 19 de febrero, en su lugar requerir por segunda vez a esta entidad para que se pronuncie sobre las gestiones adelantadas frente al cumplimiento del fallo o se entienda esta respuesta como pronunciamiento al segundo requerimiento.

2. Como quiera que consideramos que NO ha existido en ningún momento incumplimiento por parte de EPS Sanitas S.A.S. a la providencia por medio del cual se favorecieron los derechos fundamentales de la accionante solicitamos se sirva archivar y cerrar el presente trámite incidental.

3. En el evento en que el Juzgado considere que la EPS está incumpliendo el fallo de tutela, rogamos se sirva realizar el Segundo Requerimiento de que trata el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, adoptando directamente las medidas desea o considera el Juzgado que la EPS debe realizar, para así proceder a desplegarlas […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del informe).

directamente las medidas desea o considera el Juzgado que la EPS debe realizar, para así proceder a desplegarlas […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del informe).

1.9. Por auto proferido el 24 de febrero de 202515, notificado a las partes el 6 de marzo de 202 516, el Tribunal Administrativo de l Magdalena, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que la Doctora Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Directora de Oficina Santa Marta de la E.P.S Sanitas y la señora Breaxis Vásquez Charris o quien haga sus veces, en calidad de Gerente de Gastromag S.A.S., incurrieron en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en tal virtud, se dispone.

15 Ibidem. 16 Ibidem.Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

SEGUNDO: IMPONER la Doctora Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Directora de Oficina Santa Marta de la E.P.S Sanitas y la señora Breaxis Vásquez Charris o quien haga sus veces, en calidad de Gerente de Gastromag S.A.S, multa de un (01) salarios mínimo mensual al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día diez (10) de julio de dos mil (2000). Advirtiéndosele a dicho funcionario que no se halla exento de la obligación de cumplir la orden

de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día diez (10) de julio de dos mil (2000). Advirtiéndosele a dicho funcionario que no se halla exento de la obligación de cumplir la orden contenida en dicha providencia.

TERCERO: EXHORTAR la Doctora Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Directora de Oficina Santa Marta de la E.P.S Sanitas y la señora Breaxis Vásquez Charris o quien haga sus veces, en calidad de Gerente de Gastromag S.A.S, para que dé cumplimiento al fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000) agendando oportunamente los exámenes médicos pendientes. Y para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales de la señora YLMH, quien padece de una enfermedad catalogada legal y jurisprudencialmente como catastrófica, como es el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

CUARTO: CONSÚLTESE en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. Surtido lo anterior se cumplirá lo aquí ordenado en el evento de que fuera objeto de confirmación.

QUINTO: Déjense las respectivas anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI Web […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

Lo anterior, al considerar lo siguiente:

“[…] a través del fallo de tutela cuyo incumplimiento se alega, esta Corporación le ordenó a la Entidad Prestadora de Salud que se encontraba afiliada la accionante, que dentro del término de

Lo anterior, al considerar lo siguiente:

“[…] a través del fallo de tutela cuyo incumplimiento se alega, esta Corporación le ordenó a la Entidad Prestadora de Salud que se encontraba afiliada la accionante, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia le suministrara a la señora YLMH, el fármaco denominado Stocrin (Efravirenz); así mismo, se le impuso a dicha entidad la obligación de prestar a la actora el tratam iento médico integral necesario para su enfermedad, la cual es, el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH).

En ese sentido, se advierte que, mediante providencia de 03 de noviembre de 2021, se precisó que, si bien la orden del fallo de tutela de 10 de julio de 2000 se dirigió contra Colmena E.P.S., lo cierto es, que la accionante se encuentra vinculada a SANITAS E.P.S., por lo cual le es exigible el cumplimiento de dicha orden de amparo, por lo que poniéndose en conocimiento a la E.P.S. Sanitas de la situación jurídica y médica en la que se encuentra la accionante en la misma providencia, que no fue sancionado al funcionario encargado en esa oportunidad, al acreditarse la oportuna prestación del servicio.Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06

Accionante: YLMH

En el trámite del proceso se encuentra probado que mediante auto de fecha de diez (10) de febrero de 2025 se dio traslado a la solicitud de desacato, con el fin de que informaran sobre el incumplimiento del fallo tutelar.

En el trámite del proceso se encuentra probado que mediante auto de fecha de diez (10) de febrero de 2025 se dio traslado a la solicitud de desacato, con el fin de que informaran sobre el incumplimiento del fallo tutelar.

Sanitas EPS, descorrió el traslado manifestando que, han dado cabal cumplimiento a lo ordenado.

Posteriormente, mediante auto con fecha de diecisiete (17) de febrero de 2025 dispuso la apertura del incidente de desacato, respecto de la solicitud de autorización de ecografía

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