CE - Auto interlocutorio 47001233100020110003702 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233100020110003702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00037-02 (72.651)
Ejecutante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez
Ejecutado: Departamento de Magdalena
Referencia: Ejecutivo
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 13 de noviembre de 2024 1, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
1. Corresponde a la providencia antes indicada 2, mediante la cual el a quo se abstuvo de librar el mandamiento de pago 3 solicitado por el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez en contra del Departamento del Magdalena, dado que la entidad territorial se encontraba inmersa en el proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, el cual impedía iniciar nuevos proces os ejecutivos mientras el acuerdo estuviera vigente.
2. El Tribunal indicó que de conformidad con el título V de la Ley 550 de 1999, siempre que una entidad territorial se encontrara sometida a un acuerdo de reestructuración, los procesos ejecutivos que estuvieran en desarrollo o trámite ante las autoridades ju diciales serían suspendidos per se al inicio de la respectiva reestructuración. Asimismo, resultaba imposible jurídicamente iniciarlos cuando el acuerdo de reestructuración estuviera en desarrollo, cualquiera que fuera el origen
las autoridades ju diciales serían suspendidos per se al inicio de la respectiva reestructuración. Asimismo, resultaba imposible jurídicamente iniciarlos cuando el acuerdo de reestructuración estuviera en desarrollo, cualquiera que fuera el origen de la acreencia reclamada, con excepción de las derivadas de las partidas
1 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 ibidem -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021y 321 -numeral 4del Código General del Proceso, normas aplicables en atención a que la demanda ejecutiva fue interpuesta el 19 de abril de 2024 -16DemandaEjecutivaImpulso del expediente de OneDrive-. Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 322 del CGP, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que el auto del 13 de noviembre de 2024 se notificó por estado el 10 de diciembre de ese mismo año, y el recurso se formuló el 13 de diciembre de 2024. El expediente ingresó al despacho el 10 de junio de 2025. 2 Visible a índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento del expediente de OneDrive18AutoNiega-. 3 En la demanda se pidió librar mandamiento de pago en contra del Departamento del Magdalena, por las siguientes sumas: (i) “MIL CIENTO DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.116.929.534,oo COP), por concepto de capital adeudado en la sentencia de
siguientes sumas: (i) “MIL CIENTO DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.116.929.534,oo COP), por concepto de capital adeudado en la sentencia de segunda instancia proferida el 06 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Te rcera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al interior del proceso identificado con el número de radicado 47001233100020110003701 e intereses moratorios causados desde el 05 de agosto de 2022 hasta el 16 de abril de 2024, más l os intereses que se llegaren a causar” , y (ii) “ TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($13.885.550,oo COP), por concepto de costas adeudadas en la sentencia de segunda instancia proferida el 06 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al interior del proceso identificado con el número de radicado 47001233100020110003701 e intereses moratorios causados desde el 05 de agosto de 2022 hasta el 16 de abril de 2024, más los intereses que se l legaren a causar desde el 17 de abril de 2024 hasta que se efectúe el pago total de las costas en el crédito judicial debido”.Radicación: 47001-23-31-000-2011-00037-02 (72.651)
Ejecutante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez
Ejecutado: Departamento de Magdalena
Referencia: Ejecutivo
2 presupuestales imputadas al Sistema General de Participaciones -Sector Salud-,
Ejecutante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez
Ejecutado: Departamento de Magdalena
Referencia: Ejecutivo
2 presupuestales imputadas al Sistema General de Participaciones -Sector Salud-, eventualidad que en todo caso no se presenta en el sub lite.
3. A su vez, señaló que al efectuar el estudio de constitucionalidad del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, la Corte Constitucional 4 concluyó su exequibilidad y resaltó que era improcedente iniciar procesos ejecutivos en contra de aquellas entidades territoriales que se encontraran en procesos de reestructuración.
4. Indicó que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado5, era dable colegir que en virtud del “artículo 56 de la Ley 550 de 1999”6 las obligaciones surgidas con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración no eran ejecutables mientras el mismo existiera, en tanto no existía distinción alguna frente a la época en la cual se generaron. Por ello, al constatarse en la p ágina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el Departamento de Magdalena se encontraba inmerso en el proceso de reestructuración de pasivos -en el marco de la Ley 550 de 1999-, era improcedente iniciar nuevos procesos ejecutivos mientras dicho acuerdo se encontrara vigente.
Recurso de apelación7
5. En la impugnación8, la parte ejecutante solicitó que se revocara el auto del 13 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se librara mandamiento de pago en contra del Departamento del Magdalena. Indicó que el a quo no sustentó la decisión, pues
13 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se librara mandamiento de pago en contra del Departamento del Magdalena. Indicó que el a quo no sustentó la decisión, pues aunque hubiera señalado que “ verificado a través de la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pudo constatar esta colegiatura que el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA se encuentra inmerso en el proceso de restructuración de pasivos”, al efectuar una profunda investigación de la normativa publicada en la página web del Ministerio de Hacienda y de la entidad territorial, no se encontró evidencia que diera cuenta del proceso actual de reestructuración de pasivos del demandado.
6. Señaló que aunque el Departamento de Magdalena se encontrara sometido a un proceso de reestructuración debió demostrarse que fue iniciado en un momento anterior a la constitución de la deuda por la cual se iniciaba el proceso 9,
4 Citó “la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en calenda 26 de junio del año 2002, profirió la sentencia C – 493 de 2002”. Asimismo, indicó que “una vez proferida la sentencia “hito” que precedentemente ha sido citada, un ciudadano distinto a aquel que promovió la demanda de constitucionalidad predicha, formuló idénticas pretensiones de declaratoria de inexequibilidad del artículo 58”, pero no señaló el radicado de la decisión. 5 Citó “08001-23-33-000-2020-00760-01(66718), consejero ponente NICOLÁS YEPES CORRALES” 6 Cita textual de la providencia. 7 Visible índice 3 del aplicativo Samai del Tribunal.
5 Citó “08001-23-33-000-2020-00760-01(66718), consejero ponente NICOLÁS YEPES CORRALES” 6 Cita textual de la providencia. 7 Visible índice 3 del aplicativo Samai del Tribunal. 8 En auto del 26 de febrero de 2025 el Tribunal dispuso no reponer la decisión del 13 de noviembre de 2024, para ello se remitió a lo señalado en el proveído objeto del recurso y señaló que el argumento esgrimido por la parte recurrente conforme al cual el Departamento del Magdalena no se encontraría actualmente sometido a un proceso de reestructuración bajo la égida de la Ley 550 de 1999, no tenía vocación de prosperidad por cuanto se encontraba acreditado que dicha entidad territorial suscribió el acuerdo de reestructuración con sus acreedores el 23 de julio de 2001, el cual ha sido objeto de posteriores modificaciones, a través de acuerdo del 30 de septiembre de 2009. Además, en el portal web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se publicó el estado de los procesos de reestructuración de pasivos – Ley 550 de 1999 actualizado a octubre de 2024, donde consta que el estado del Acuerdo de Reestructuración del Departamento del Magdalena es “(…) en ejecución con Modificación”-visible a índice 5 del aplicativo Samai del Tribunal-. 9 En el recurso de apelación se indicó: “ De manera que, aún si el Departamento del Magdalena en verdad se encontrara en un proceso de reestructuración, debería estarse plenamente demostrado al interior del procesoRadicación: 47001-23-31-000-2011-00037-02 (72.651)
Ejecutante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez
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Referencia: Ejecutivo
3 es decir, que el acuerdo de reestructuración fue celebrado con anterioridad al “5 de agosto de 2022 (ejecutoria del título judicial) ”; situación que no había ocurrido, por lo que resultaba improcedente que el Tribunal negara librar el mandamiento de pago, con fundamento en el artículo “56 de la Ley 550 de 1999”, que “establece que las deudas adquiridas con anterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración si son ejecutables a la entidad”10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. En los términos del recurso de apelación de la parte actora, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar el momento en que surgió la acreencia cuyo pago se persigue y su relación con el acuerdo de reestructuración.
8. En ese sentido, se anticipa que se revocará la decisión impugnada, en tanto la obligación que se pretende ejecutar surgió con posterioridad a la negociación del acuerdo de reestructuración del Departamento de Magdalena, por lo que no le resulta aplicable el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.
9. El artículo 58 de la Ley 550 de 199911 determinó que las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración serán aplicables a las entidades territoriales, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de las regiones.
Además, fijó una serie de reglas especiales dentro de las que se destaca la prevista en el numeral 13, la cual prevé que durante la negociación y ejecución del acuerdo
de asegurar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de las regiones. Además, fijó una serie de reglas especiales dentro de las que se destaca la prevista en el numeral 13, la cual prevé que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.
10. La Corte Constitucional 12 estudió el numeral 13 del artículo 58 ejusdem, acusado de violar los artículos 2º, 13 y 58 de la Constitución, y concluyó que era exequible al contener medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley y constituir un mecanismo temporal de organización financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, pues les permitía tomar las medidas conducentes para su recuperación y viabilidad institucional. En ese sentido, al armonizar el numeral acusado con las demás reglas del artículo, se podía
ejecutivo que la celebración de dicho acuerdo fue anterior a la constitución del título por el cual se dio inicio al proceso ejecutivo de la referencia; es decir, debe demostrarse en el expediente del proceso ejecutivo que el acuerdo de reestructuración fue celebrado con anterioridad al 05 de agosto de 2022 (ejecutoria del título judicial); situación que no ha ocurrido y, motivo por el cual, resulta igualmente improcedente la decisión del Despacho por negar librar el mandamiento de pago”. 10 Cita textual del recurso de apelación.
situación que no ha ocurrido y, motivo por el cual, resulta igualmente improcedente la decisión del Despacho por negar librar el mandamiento de pago”. 10 Cita textual del recurso de apelación. 11 La Ley 550 de 1999, en desarrollo de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, determinó que el Estado podría intervenir en la economía para restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que pudieran atender adecuadamente sus oblig aciones, para ello estableció como instrumento de intervención estatal la negociación y celebración de acuerdos de reestructuración, estos últimos concebidos como pactos o convenciones que se celebran a favor de una o varias empresas con el objeto de corre gir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones previstas en el mismo. Posteriormente, la Ley 1116 de 2006 previó que la mencionada norma aplicaría de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-493/02. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 47001-23-31-000-2011-00037-02 (72.651)
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Referencia: Ejecutivo
4 apreciar que no desprotege a las personas que tenían créditos pendientes, pues en otros apartados se establecía un orden de prelación para realizar los pagos y el condicionamiento del destino de los recursos percibidos por la entidad.
4 apreciar que no desprotege a las personas que tenían créditos pendientes, pues en otros apartados se establecía un orden de prelación para realizar los pagos y el condicionamiento del destino de los recursos percibidos por la entidad.
11. Esta Corporación13 ha considerado que una interpretación sistemática de la Ley 550 de 1999, en especial de sus artículos 19 -inciso cuartoy 34 -numeral 9-14, permite colegir que las deudas que hacen parte del acuerdo de reestructuración sólo son aquellas que existían de forma antecedente a su negociación y que como tal fueron incluidas en el inventario de acreencias, por lo que no es dable enmarcar bajo las reglas del acuerdo a las acreencias que no se habían causado de forma preliminar a su negociación, pues éstas no están sujetas al orden de pago previsto en dicho pacto, toda vez que son obligaciones que debe atender la entidad bajo el régimen normal de su actividad negocial, como gastos adquiridos , cuya prelación de pago está dada por las previsiones del Código Civil y demás normas concordantes.
12. Por ello, si la acreencia cuya ejecución se pretende no se causó de forma preliminar a la negociación del acuerdo, no le resultará aplicable el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 199 9, referente a la prohibición de iniciar procesos ejecutivos o efectuar embargos de los activos y recursos de la entidad, por lo que el acreedor podrá acudir a la jurisdicción a demandar su pago. Lo expuesto se sustenta en que todas las obligaciones causada s con anterioridad a la fecha de inicio de la negociación serán objeto del acuerdo15, lo que incluye a los acreedores
acreedor podrá acudir a la jurisdicción a demandar su pago. Lo expuesto se sustenta en que todas las obligaciones causada s con anterioridad a la fecha de inicio de la negociación serán objeto del acuerdo15, lo que incluye a los acreedores
13 “El inciso cuarto del artículo 19 como el artículo 34 de la Ley 550 de 19 99 establecen que las acreencias objeto de arreglo son las adquiridas con anterioridad al inicio de la negociación del acuerdo y, a su vez, determinan que las obligaciones causadas de forma posterior a ésta -la negociacióndeben ser atendidas como gastos de la empresa, lo que denota que su pago debe sujetarse el régimen previsto para cualquier acreencia contraída fuera del marco de una reestructuración -prelación de créditos del Código Civil -, por lo que su cumplimiento se realiza bajo la óptica del giro ord inario de sus negocios” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2023, expediente 52001-23-33-000-2018-00408-01 (68.124), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. “Si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 10 de abril de 2019, expediente 13001-23-31-000-2008-00120acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 10 de abril de 2019, expediente 13001-23-31-000-2008-0012002 (39770), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. “En relación con el pago de una y otra clase de acreencias, la Ley 550 de 1999 es igualmente clara al señalar que las causadas con anterioridad a la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración, se sujetarán a la forma estipulada en el pacto logrado y que las causadas después deben ser atendidas directamente por la empresa, de preferencia, quedando los acreedores con la posibilidad de exigir su cobro coactivo en caso de incumplimiento” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 21 de marzo de 2013, expediente 13001 -23-31-000-2004-00326-01(18403), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 14 “Artículo 34. Efectos Del Acuerdo De Reestructuración. (…) 9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del
coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley”. 15 Las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado han reconocido, incluso, que las obligaciones definidas dentro de los acuerdos de reestructuración son las causadas con anterioridad a la promoción de éste: “la negociación debía circunscribirse a las obligaciones causadas con anterioridad a la promoción del acuerdo, y que las contraídas con posterioridad quedaban sujetas al régimen de actividad normal de la empresa ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 21 de marzo de 2013, expediente 13001-23-31-000-2004-00326-01(18403), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. ReiteradaRadicación: 47001-23-31-000-2011-00037-02 (72.651)
Ejecutante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez
Ejecutado: Departamento de Magdalena
Referencia: Ejecutivo
5 internos, externos, a quienes no participaron en la negociación y los que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, por lo que el acuerdo solo tendrá efecto respecto de ellos y no frente a quienes no contaban con tal condición.
13. En el caso concreto, la parte ejecutante alega que al efectuar una profunda investigación de la normativa publicada en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no encontró algún acto administrativo que diera cuenta del supuesto proceso actual de reestructuración de pasivos de la ejecutada. Por ello, la
investigación de la normativa publicada en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no encontró algún acto administrativo que diera cuenta del supuesto proceso actual de reestructuración de pasivos de la ejecutada. Por ello, la Sala considera oportuno precisar que el numeral 16 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prevé que las inscripciones que establezca dicha norma en el registro mercantil se efectuarán en el registro que llevará el referido Ministerio, entre las que se encuentran el aviso de la iniciación del proceso16, la noticia de la celebración del acuerdo de reestructuración17 y la constancia de su terminación18.
14. En ese sentido, la norma exige que determinadas actuaciones se inscriban en el registro que lleva el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual se puede descargar del sitio web de la entidad, al ser información pública por la naturaleza del procedimiento, al punto que la Ley 550 de 1999 contiene un artículo 19 que se refiere a los gastos de publicidad a cargo de la entidad en reestructuración, del que es posible extraer que las actuaciones relacionadas con la promoción, negociación, celebración y ejecución de un acuerdo de reestructuración son públicas, lo que le permite al operador de justicia acceder a ellas.
15. Se resalta que no es procedente considerar que dicha información no sea pública o que el Juez no pueda valerse de la misma, pues aceptarlo significaría que se inicien procesos ejecutivos y se decreten embargos cuando la entidad territorial se encuentra en una situación que lo impide, como en el evento en que se pretenda
en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 10 de mayo de
se inicien procesos ejecutivos y se decreten embargos cuando la entidad territorial se encuentra en una situación que lo impide, como en el evento en que se pretenda
en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 10 de mayo de 2018, 13001-23-31-000-2004-00316-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 “Artículo 11. Publicidad de la promoción del acuerdo de reestructuración. En la misma fecha de designación del promotor, la respectiva entidad nominadora deberá fijar en sus oficinas, en un lugar visible al público y por un término de cinco (5) días, un es crito que informe acerca de la promoción del acuerdo. Dentro del mismo plazo, el promotor inscribirá el aviso en el registro mercantil de las cámaras de comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de las sucursales que éste posea, i nscripción que estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil; y también deberá informar de la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea”. 17 “Artículo 31. Formalidades. (…) La noticia de la celebración del acuerdo será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del empresario y de las sucursales que éste posea, y estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para l a inscripción de documentos en el registro mercantil. En aquellos casos en los que el acuerdo no tenga que formalizarse mediante escritura pública, el
estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para l a inscripción de documentos en el registro mercantil. En aquellos casos en los que el acuerdo no tenga que formalizarse mediante escritura pública, el original del mismo será depositado en la Superintendencia de Sociedades y la expedición de copias a las partes podrá cobrarse. Las copias expedidas por la Superintendencia se reputarán auténticas. Parágrafo. Para efectos del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, el acuerdo se entiende celebrado el día en que sea firmado por el último de los acreedores requerido para su celebración, de conformidad con el artículo 29 de esta ley; y siempre y c uando la noticia de su celebración se inscriba en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) días siguientes a dicha firma”. 18 “Artículo 36. Efectos de la terminación del acuerdo de reestructuración. 1. Cuando el acuerdo de reestructuración se termine por cualquier causa, el promotor o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral primero del artículo 33 de esta ley, inscrib irá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, cuando sea del caso, una constancia de su terminación, la cual será oponible a terceros a partir de la fecha de dicha inscripción”. 19 “Artículo 32. Gastos. Todos los gastos que se deriven de la publicidad de la promoción, de la negociación, de la celebración y de la ejecución de un acuerdo de reestructuración, con excepción de lo previsto en materia de avalúos en el inciso 3° del Artículo 61 de esta Ley, correrán por cuenta de la empresa, sin perjuicio de estipulaciones en distinto sentido previstas en el acuerdo o en los actos que se deriven de él, o de la aplicación
avalúos en el inciso 3° del Artículo 61 de esta Ley, correrán por cuenta de la empresa, sin perjuicio de estipulaciones en distinto sentido previstas en el acuerdo o en los actos que se deriven de él, o de la aplicación de normas legales que dispongan lo contrario”.Radicación: 47001-23-31-000-2011-00037-02 (72.651)
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Referencia: Ejecutivo
6 ejecutar una obligación que sí hace parte del acuerdo y este se encuentre en ejecución, lo que generaría dificultades a la entidad para afrontar efectivamente la crisis económica.
16. Al revisar el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra que la Dirección General de Apoyo Fiscal de la entidad certifica 20 que mediante la Resolución 1389 del 23 de junio del 2000 se dispuso “ Aceptar la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Departamento del Magdalena, dado que ha acreditado los requisitos exigidos por la Ley 550 de 1999 para este efecto”.
17. Posteriormente, se convocó a los acreedores a la negociación y votación del acuerdo, el cual fue aprobado y suscrito el 23 de julio de 2001 . Además, se evidencia que obra una inscripción del “ acta de escrutinio final de votación de la modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento del Magdalena”, en la que se obtuvo una votación positiva que corresponde al 90% del total de los votos admisibles, por lo que el 30 de septiembre de 2009 se suscribió
modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento del Magdalena”, en la que se obtuvo una votación positiva que corresponde al 90% del total de los votos admisibles, por lo que el 30 de septiembre de 2009 se suscribió la primera modificación del acuerdo.
18. En dicha modificación se estableció que “la duración del acuerdo será aquella que se requiera para cumplir el objetivo del mismo, lo que se entenderá que ha ocurrido cuando se pague por parte de EL DEPARTAMENTO la totalidad de las acreencias reestructuradas en el acuerdo”. A su vez, en la certificación emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no obra constancia de que el mencionado acuerdo haya terminado, sumado a que en el estado de los procesos de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999) -actualizado a junio de 2025 -, el proceso iniciado mediante la Resolución 1389 de 2000 aparece en “ejecución con modificación”21.
19. El título de recaudo que sustenta el sub examine está constituido por la sentencia del 6 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 47001-23-31-000-2011-00037-01 (54.711), la cual cobró ejecutoria el 5 de agosto de ese mismo año. La conde na emitida por esta Corporación se dio en el marco del medio de control de controversias contractuales, proceso de naturaleza declarativa o de conocimiento, mediante el cual se buscaba obtener una determinación sobre la existencia o no de un derecho, es decir, hasta el pronunciamiento en firme del juez competente se tiene certeza
contractuales, proceso de naturaleza declarativa o de conocimiento, mediante el cual se buscaba obtener una determinación sobre la existencia o no de un derecho, es decir, hasta el pronunciamiento en firme del juez competente se tiene certeza sobre el reconocimiento del derecho pretendido, por lo que no puede considerarse
20 En la página inicial del sitio web de la entidad aparece un recuadro denominado “Apoyo Fiscal Territorial ”, con posterioridad se visualiza el título “Procesos de Reestructuración de Pasivos para las Entidades Territoriales - Ley 550 de 1999”, si se presiona sobre el apartado “ Registro de la Evolución de los Acuerdos” -enlace https://www.minhacienda.gov.co/apoyo-fiscal-territorial/acuerdos-reestructuracion-pasivos/registrocertificados-evolucion-de-los-acuerdos -, se encontrará una carpeta bajo el nombre de “ Magdalena”, dentro de la que se encuentra “ Departamento del Magdalena – Reestructuración de Pasivos ” -, en la que es posible visualizar cuatro documentos: (i) Departamento de Magdalena – Texto del acuerdo de reestructuración de pasivos; (ii) Departamento de Magdalena – Modificación del acuerdo; (iii) Departamento de Magdalena – Certificado
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