CE - Auto interlocutorio 47001233100020150003201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233100020150003201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 47001-23-31-000-2015-00032-01
Demandante: PROYECTO 2000 LTDA
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE
SANTA MARTA
Auto que rechaza recurso de apelación
El Despacho decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de septiembre de 20161, proferido por el magistrado sustanciador en primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Proyecto 2000 Ltda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, cuyas pretensiones son las siguientes:
“[…] 1. Se Decrete la Nulidad de la Resolución No. 139 de fecha 18 de Febrero del 20011, (sic) notificada el día 22 de Febrero del 20111 (sic), que ordenó Revocar el acto Administrativo de fecha 29 de Octubre del 2009, por medio del cual se resolvió el Recurso de Reposición, interpuesto en contra de la Resolución No. 4461 de fecha 19 de diciembre del 2007.
Esta Solicitud la fundamento en la falta de competencia que tiene el ente territorial,
el Recurso de Reposición, interpuesto en contra de la Resolución No. 4461 de fecha 19 de diciembre del 2007.
Esta Solicitud la fundamento en la falta de competencia que tiene el ente territorial, para proferir Actos Administrativos de Revocatoria Directa, pues las decisiones que se adoptan, en este tipo de procedimiento, son actuaciones que corresponden a verdaderos actos Jurisdiccionales y no actos propiamente administrativos.
2. Solicito se Decrete la Nulidad de la Resolución No.139 de fecha 18 de febrero del 2011, notificada el día 22 de Febrero del 2011, por estar expedida de manera irregular, pues no tuvo en cuenta la Administración Distrital, que la falta de competencia expuesta en la referenciada resolución, ya había sido discutida al interior del proceso, a través de un Incidente de Nulidad, disponiéndose, que la administración, si (sic) tenía competencia para adelantar este tipo de procesos, fijando en consecuencia caución, por ejercicio de servidumbres legales.
Que como consecuencia de lo anterior solicito a titulo (sic) de Restablecimiento lo siguiente:
A. Se ordene continuar con el trámite administrativo del proceso Radicado bajo el No 014-2006, dejando en consecuencia vigente la Resolución de fecha 29 de Octubre del 2009, mediante el cual el Distrito de Santa Marta, ordenó la fijación de una
1 El proceso fue asignado a este Despacho el 24 de junio de 2024. 2 A través de apoderado judicial.2
Radicación núm.: 47001-23-31-000-2015-00032-01
Demandante: Proyecto 2000 Ltda
2 A través de apoderado judicial.2
Radicación núm.: 47001-23-31-000-2015-00032-01
Demandante: Proyecto 2000 Ltda
caución, equivalente al diez por ciento (10%) de la Suma de Treinta Mil Millo nes de Pesos, reclamadas por parte de la Empresa Proyecto 2.000 Ltda.
B. Que se condene en Costas Procesales al Distrito de Santa Marta, por dar lu gar a esta reclamación. […]”
2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y se identificó con el número de radicación 47001-33-31-002-201100181-00.
3. Encontrándose el proceso para sentencia, e l juez de primera instancia en proveído de 29 de mayo de 2015 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena (reparto), al considerar que era el competente para conocer del asunto en primera instancia en razón de la cuantía.
4. El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de 26 de enero de 2016 avocó el conocimiento de la controversia y al proceso se le asignó la radicación 47001-23-31-000-2015-00032-00.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
5. El magistrado sustanciador en primera instancia mediante auto de 6 septiembre
de 2016 resolvió:
“[…] PRIMERO: Declárase la nulidad por falta de jurisdicción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por secretaría, remitir el presente proceso al juez civil municipal de Santa Marta, para lo de su competencia. […]”.
expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por secretaría, remitir el presente proceso al juez civil municipal de Santa Marta, para lo de su competencia. […]”.
6. Como sustento de la decisión señaló que:
“[…] Según el libelo, la parte demandante pretende de esta jurisdicción la nulidad de la Resolución No. 139 de 18 febrero de 2011, acto administrativo por medio del cual la administración distrital ordenó revocar la resolución fechada 29 de octubre de 2009, por falta de competencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se continúe con el trámite administrativo y se deje vigente la resolución que ordena fijar caución equivalente al 10% de la suma reclamada por la empresa.
Como causa fáctica el demandante relata que adquirió a través de compra realizada a la Sociedad Ángulos y Perfiles del Caribe, un lote de terreno, que soporta un derecho de servidumbre a favor de la empresa Promigas S.A., consistente en el paso de una línea de tubo enterrado, de 24 pulgadas de diámetro, para ser utilizada en el transporte de hidrocarburos y sus derivados de manera permanente, con la facultad de ejecutar en el terreno las obras necesarias para instalación y mantenimiento de la tubería.
La firma Proyecto 2000 LTDA, presentó solicitud de fijación de caución a la empresa Promigas S.A., E.S.P., e indemnización en los términos del artículo 184 del Código de Minas.
En ese orden de ideas, para lo que interesa a este estudio, debe tenerse presente, que la nulidad del acto administrativo acusado conllevaría a determinar la
de Minas.
En ese orden de ideas, para lo que interesa a este estudio, debe tenerse presente, que la nulidad del acto administrativo acusado conllevaría a determinar la competencia de la administración distrital para fijar la caución e indemnización de3
Radicación núm.: 47001-23-31-000-2015-00032-01
Demandante: Proyecto 2000 Ltda
perjuicios por servidumbre de hidrocarburos y si le asiste o no a la parte demandante el derecho a la fijación de una caución conforme lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Minas.
Caba (sic) resaltar desde ya, varios aspectos que decidirán la suerte de la admisión de esta demanda: i) a quien corresponde fijar la caución y la indemnización, y si principalmente, les correspondía fijarla a las partes, ii) en defecto de un arreglo directo, debía acudirse al Juez Municipal de la jurisdicción en donde el predio sirviente estuviera ubicado; iii) cual era el procedimiento señalado, y en todo caso, si debía cumplirse de manera previa a la iniciación de los trabajos pertinentes.
Con la ley (sic) 1274 de 2009, de enero 5, se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras.
La norma en mención dispone el trámite para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el cual se debe hacer inicialmente a través de la negociación directa.
Fallida ésta, sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso
hidrocarburos el cual se debe hacer inicialmente a través de la negociación directa.
Fallida ésta, sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras el interesado debe presentar ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburo.
Plasmado lo anterior puede afirmarse, entonces, que el funcionario judicial llamado a cuantificar la indemnización es el juez civil municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre. En lo atinente al procedimiento, corresponde en conclusión, a un trámite especial.
[…] No obstante lo anterior, el actor procuró una actuación administrativa de policía ante la administración distrital de Santa Marta, lo que al tenor de lo expuesto por el artículo 82 del CCA, no sería demandable ante esta jurisdicción, por disposición expresa.
[…] Si bien al tenor del C.P.C., en su artículo 144, la nulidad por falta de jurisdicción en principio sería insanable, advierte el despacho, que se debe aplicar la normativa contenida en el artículo 138 del C.G.P., en cuanto a que la vigencia del Código General del Proceso frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo comenzó a partir del 1° de enero de 2014.
Normativa que comprende que cuando se declare la nulidad por falta de jurisdicción,
General del Proceso frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo comenzó a partir del 1° de enero de 2014.
Normativa que comprende que cuando se declare la nulidad por falta de jurisdicción, lo actuado conservará su validez y el proceso se debe enviar de inmediato al juez competente, quien debe proceder a dictar el fallo que corresponda. […]”.
III. RECURSOS
7. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 6 de septiembre de 2016, cuyo contenido
es el siguiente:
“[…] Las razones de este Recurso se centra (sic) en el hecho que hubo desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales concretamente podemos hablar de la sentencia C -063 del 2005, que señala que las actuaciones de las autoridades administrativas como son los Distritos entratandose (sic) de procesos policivos, asumen funciones Jurisdiccionales. Ha dicho la Corte Constitucional en innumerables sentencias y lo ha admitido la Doctrina que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión la tenencia, o una servidumbre minera las4
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Demandante: Proyecto 2000 Ltda
autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que se dicten son actos jurisdiccionales excluidos del control de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no se consideran actos administrativos. De igual forma ha dicho la Corte Constitucional, que solo si esos actos constituyen unas vías de hechos, puede acudirse a las instancias judiciales para demandar en acción de Nulidad y
administrativa, pues no se consideran actos administrativos. De igual forma ha dicho la Corte Constitucional, que solo si esos actos constituyen unas vías de hechos, puede acudirse a las instancias judiciales para demandar en acción de Nulidad y restablecimiento del derecho procurando con esa acción garantizar el debido proceso.
Honorables Magistrados procurando darle claridad, a este Recurso, transcribire (sic) apartes de la posición Jurídica adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-063 del 2005.
A este respecto la Corte Constitucional ha expresado:
“2.2. Esta consagrado en la legislación (art. 82 C.C.A.), y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos.
"En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus com petencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares
Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus com petencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en co nsecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decision es de las autoridades de policía, porque ello Implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el Juez de tutela Invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso."[8]
Honorables Magistrados solicito dentro del mayor respeto, se ordene Revocar el auto que declaro (sic) la Nulidad de todo lo actuado dentro del proceso referenciado, en su defecto se acceda a conceder el Recurso de apelación. […]” (subrayado del texto).
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS
8. De los recursos interpuestos se corrió traslado, dentro del cual los demás sujetos procesales guardaron silencio.
9. La magistrada sustanciadora en primera instancia a través de proveído de 4 de abril de 20 19 rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
9. La magistrada sustanciadora en primera instancia a través de proveído de 4 de abril de 20 19 rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
10. El entonces consejero sustanciador, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante auto de 16 de octubre de 2020 admitió el recurso de apelación.
11. El referido consejero el 30 de mayo de 2024 manifestó impedimento para conocer de la controversia y este Despacho por auto de la misma fecha declaró fundado el impedimento y lo separó del conocimiento del proceso.5
Radicación núm.: 47001-23-31-000-2015-00032-01
Demandante: Proyecto 2000 Ltda
V. CONSIDERACIONES
V.1. Competencia y oportunidad
12. Este Despacho es competente para decidir sobre el recurso de apelación presentado contra el auto de 6 de septiembre de 2016, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 146A3 del CCA.
13. El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 20 de septiembre de 2016, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 23 del mismo mes y año, fue presentado oportunamente4.
V.2. Caso concreto
14. El a quo en el auto apelado resolvió: “[…] Declárase la nulidad por falta de jurisdicción […]” y “[…] remitir el presente proceso al juez civil municipal de Santa Marta, para lo de su competencia. […] ”, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
jurisdicción […]” y “[…] remitir el presente proceso al juez civil municipal de Santa Marta, para lo de su competencia. […] ”, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
15. Expuso que, d e acuerdo con la Ley 1274 de 5 de enero de 2009 5, el juez competente para conocer d e las reclamaciones derivadas de servidumbres en la industria de los hidrocarburos es el juez civil municipal de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el inmueble afectado.
16. Señaló que e ste procedimiento especial tiene las siguientes etapas: i) negociación directa; ii) solicitud de avalúo de perjuicios, que se presenta ante el juez civil municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble ; y iii) la decisión judicial que resuelve sobre la solicitud de avalúo.
17. Indicó que la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado conllevaría a determinar la competencia de la administración distrital para fijar la caución e indemnización de perjuicios por una servidumbre de hidrocarburos y si a la demandante le asiste o no derecho a recibir la referida caución e indemnización por la actividad que se lleva a cabo en su predio , razón por la cual, el juez competente para conocer de esta controversia es el juez civil municipal de Santa Marta (reparto) donde se encuentra ubicado el inmueble de la demandante.
18. La parte recurrente argumentó que dicha decisión debe ser revoca da, por cuanto: “[…] hubo desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales concretamente podemos hablar de la sentencia C -063 del 2005, C-063 del 2005, que señala que las actuaciones de las autoridades administrativas como son los
cuanto: “[…] hubo desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales concretamente podemos hablar de la sentencia C -063 del 2005, C-063 del 2005, que señala que las actuaciones de las autoridades administrativas como son los Distritos entratandose (sic) de procesos policivos, asumen funciones Jurisdiccionales. De igual forma ha dicho la Corte Constitucional, que solo si esos
3 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 “[…] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”. 4 De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 13 del CCA, el recurso de apelación contra autos se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. 5 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras […]”.6
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actos constituyen unas vías de hechos, puede acudirse a las instancias judiciales para demandar en acción de Nulidad y restablecimiento del derecho procurando con esa acción garantizar el debido proceso. […]”.
19. Para efectos de resolver, se precisa que si bien el auto apelado dispuso “[…] Declárase la nulidad por falta de jurisdicción […]” y luego ordenó la remisión del proceso al “[…] juez civil municipal de Santa Marta, para lo de su competencia. […]”, materialmente la determinación adoptada por el a quo fue la falta de jurisdicción , decisión que no es susceptible del recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 1816 del CCA.
materialmente la determinación adoptada por el a quo fue la falta de jurisdicción , decisión que no es susceptible del recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 1816 del CCA.
20. Esta Sección al resolver un caso similar consideró:
“[…] Solicitó la actora la revocatoria del auto del 23 de enero de 2006 por el cual el Tribunal de Antioquia declaró por falta de jurisdicción, la nulidad de todo lo actuado, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito -reparto - de Medellín. Advierte la Sala que el auto contiene dos decisiones distintas: La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y, la orden de remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria por competencia.
Se advierte que la primera decisión, es decir la declaración de nulidad de lo actuado, surgió a la vida jurídica con ocasión de la orden de remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria; ello significa que la decisión principal es la que atañe a la falta de jurisdicción.
No obstante lo anterior, la Sala considera imposible cuestionar las razones con fundamento en las cuales el A quo declaró la falta de jurisdicción, toda vez que, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, dicha providencia no es apelable y contra la misma no procede recurso alguno, a la luz de los artículos 181 y 216 del C.C.A.
Ahora bien, según lo previsto en el artículo 216 del C.C.A., el primero que debe abordar el estudio de la declaración de falta de jurisdicción es el juez que viene conociendo del proceso, lo que sucedió en el caso bajo examen. Adicionalmente
Ahora bien, según lo previsto en el artículo 216 del C.C.A., el primero que debe abordar el estudio de la declaración de falta de jurisdicción es el juez que viene conociendo del proceso, lo que sucedió en el caso bajo examen. Adicionalmente dicho análisis puede hacerlo el juez al que se remite el expediente, quien si no está de acuerdo con la decisión y como consecuencia de ello, enviará el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, en últimas, es la que debe dirimir el conflicto determinando de manera precisa cuál jurisdicción debe decidir el litigio.
Siendo así las cosas, resulta indiscutible que la decisión que declara la falta de jurisdicción tiene un control jurisdiccional, diferente al ejercicio de recursos.
De otra parte, respecto de la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, perfectamente apelable en aplicación del numeral 6° del artículo 181 del C.C.A., para la Sala no debió dictarse, como quiera que no podía desconocerse la posibilidad de que el juez al que se remite el expediente no aceptara la citada decisión y por ende, surgiera un conflicto de jurisdicción, el cual, se repite, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que puede decidir que el caso debía ser resuelto por el Despacho Judicial que inicialmente lo conoció, evento en el cual, la declaración de nulidad sería inane.
6 Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente
lo conoció, evento en el cual, la declaración de nulidad sería inane.
6 Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Cód igo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”.7
Radicación núm.: 47001-23-31-000-2015-00032-01
Demandante: Proyecto 2000 Ltda
Precisado lo anterior, se tiene que la decisión sobre eventuales nulidades, originada por un conflicto como el que se discute, solamente puede nacer a la vida jurídica por el Juez o el Tribunal que debe conocer de manera definitiva el asunto. […]”7 (negrilla fuera del texto).
21. Aunado a lo anterior, según lo dispone el artículo 1338 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, la falta de jurisdicción no es causal de nulidad del proceso, por lo que no era procedente que el juez de primera instancia la declarara con fundamento en dicha circunstancia, debido a que las causales de nulidad procesal son taxativas y de interpretación restrictiva10.
22. Finalmente, también se advierte que el escrito de apelación carece de la carga argumentativa requerida para realizar el análisis de fondo del recurso de alzada, en razón a que no se controvirtieron los fundamentos de la decisión impugnada.
22. Finalmente, también se advierte que el escrito de apelación carece de la carga argumentativa requerida para realizar el análisis de fondo del recurso de alzada, en razón a que no se controvirtieron los fundamentos de la decisión impugnada.
23. El artículo 322 de la Ley 1564 dispone que es obligación del apelante “[…] precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]”.
24. La Corte Constitucional en sentencia C-365 de 18 de agosto de 1994 precisó que “[…] la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír (sic) toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad […]”11.
25. El Consejo de Estado ha considerado que , “[…] el requisito de sustentación del recurso de apelación exige que el interesado manifieste de manera clara y concreta las inconformidades frente a la decisión recurrida. La apelación no es mecanismo para probar suerte ante el juez superior, sino que nec esariamente requiere la exposición de elementos que den cuenta de posibles errores por parte del juzgador
las inconformidades frente a la decisión recurrida. La apelación no es mecanismo para probar suerte ante el juez superior, sino que nec esariamente requiere la exposición de elementos que den cuenta de posibles errores por parte del juzgador de primera instancia. En ese sentido, también debe existir coherencia entre la decisión apelada y el recurso de apelación, esto es, la sustentación de be referirse necesariamente a los fundamentos de la providencia apelada. […]”12.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 19 de febrero de 2009. Radicación núm. 05001-23-31-000-2002-03499-01. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. 8 Por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proveído de 8 de marzo de 2019. Radicación núm. 11001-03-24-000-2017-00474-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proveído de 19 de diciembre de 2018. Radicación núm. 11001 -03-15-000-2018-01294-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia
de 5 de febrero de 2015. Radicación núm. 13001-23-31-000-2004-00482-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-365 de 1994 de 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 201 9. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 14 de marzo de 2023. Radicación núm. 25000-23-37-000-2020-00149-01. C.P. Wilson Ramos Girón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 6 de mayo de 2022. Radicación núm. 25000-23-41-000-2014-01311-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A-. Auto de 8 de abril de
2023. Radicación núm. 05001-23-33-000-2021-00833-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.8
Radicación núm.: 47001-23-31-000-2015-00032-01
Demandante: Proyecto 2000 Ltda
26. En el sub examine, el recurrente no sustentó cuáles eran los errores en que eventualmente incurrió el a quo al declarar la nulidad “[…] por falta de jurisdicción […]”, ni expresó argumentos tendientes a controvertir los razonamientos fácticos y jurídicos de la decisión.
eventualmente incurrió el a quo al declarar la nulidad “[…] por falta de jurisdicción […]”, ni expresó argumentos tendientes a controvertir los razonamientos fácticos y jurídicos de la decisión.
27. Aunque se manifestó que el auto apelado desconoció la sentencia C-063 de 1.° de febrero de 2005 proferida por la Corte Constitucional, no se indicó por qué esta providencia es aplicable al caso concreto , ni por qué se desconoció el criterio jurisprudencial contenido en este fallo.
28. Si bien el anotado fallo hace referencia a las servidumbres legales, necesarias para el uso y beneficio de las obras y trabajos mineros de que trata la Ley 685 de 15 de agosto de 200113, el recurrente no argumentó las razones por las cuales este procedimiento es aplicable en el sub lite, ni por qué el trámite previsto en la Ley 1274 de 5 de enero de 2009 -fundamento del auto impugnado - no aplica a este , como tampoco se señaló normativa alguna que establezca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de la controversia.
29. Por lo expresado, se rechazará el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 6 de septiembre de 2016.
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al tribunal de origen.
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
13 “[…] Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones […]”.