CE - Auto interlocutorio 47001233300020100053701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020100053701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 47001-23-33-000-2010-00537-01 (74560)
Ejecutantes: Darisnel Rangel Martínez y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Ejecutivo Radicación: 47001-23-33-000-2010-00537-01 (74560)
Ejecutantes: Darisnel Rangel Martínez y otros1
Ejecutado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
AUTO2
La Sala decide3 el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto dictado el 21 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias de propiedad de la demandada.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda y la solicitud de medidas cautelares
1. Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2025, los señores Darisnel Rangel Martínez, Antonio Rangel Florian y Asteria María Martínez Quiñonez presentaron, por medio de apoderado judicial, demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia condenatoria de 11 de noviembre de 2022 dictada por el Consejo de Estado en segunda instancia4.
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia condenatoria de 11 de noviembre de 2022 dictada por el Consejo de Estado en segunda instancia4.
2. En escrito separado, el apoderado de los ejecutantes solicitó el decreto de la
siguiente medida cautelar5:
(…) el embargo, secuestro y retención de los dineros propios que recibe la entidad demandada por concepto de títulos judiciales prescritos que les son consignados a la cuenta nacional […] [del Banco] Agrario de Colombia, o en
1 Antonio Rangel Florian y Asteria María Martínez Quiñonez. 2 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de auto que decretó una medida cautelar de embargo. 3 En los términos de l artículo 125, numeral 2, literal h) de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “C PACA”) la expedición d e este auto e s de competencia de la Sala : “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente”. 4 Índice 34 de Samai del tribunal. 5 Este memorial fue presentado el 5 de agosto de 2024, a continuación de una demanda ejecutiva inicial frente a la cual el tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago por aún no ser exigible la obligación ( Índices 3, 17 y 18 de Samai del tribunal).Radicación: 47001-23-33-000-2010-00537-01 (74560)
a la cual el tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago por aún no ser exigible la obligación ( Índices 3, 17 y 18 de Samai del tribunal).Radicación: 47001-23-33-000-2010-00537-01 (74560)
Ejecutante: Darisnel Rangel Martínez y otros
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su defecto la que tenga abierta para tales consignaciones en esa entidad bancaria. Igualmente se decrete el embargo, secuestro y retención de los dineros que percibe por concepto de multas, cauciones efectivas e impuesto del 3% a los remates que le son consignados a la entidad demandada en las cuentas número […] del Banco Agrario de Colombia y [número …] del Banco Popular, o en su defecto la que tenga abierta para tales consignaciones en esa entidad bancaria. Se decrete el embargo y secuestro de los dineros que percibe [la demandada] por concepto del 10% de las notarías en Colombia y que son depositados a las cuentas […] del [Banco Agrario, Bancafé, BBVA y Banco Popular], o en su defecto la que tenga abierta pa ra tales consignaciones en esa entidad bancaria, o en su defecto la que tenga abierta para tales consignaciones en esa entidad bancaria. Asimismo, [el] embargo y secuestro de los dineros que posee la entidad demandada en cuentas corrientes y de ahorro abiertas en los bancos BBVA,
POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ, AGRARIO DE COLOMBIA, OCCIDENTE,
CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, AV VILLAS, ITAU Y
PICHINCHA.
POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ, AGRARIO DE COLOMBIA, OCCIDENTE,
CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, AV VILLAS, ITAU Y
PICHINCHA.
3. Mediante providencia del 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Magdalena libró mandamiento de pago 6 y, por auto del 21 de julio de 2025 7, el a quo, entre otras determinaciones, ordenó seguir adelante con la ejecución.
B. La providencia objeto del recurso de apelación
4. Por medio de auto de 21 de julio de 20258, notificado por estado el 22 de julio del mismo año 9, el Tribunal Administrativo de l Magdalena decretó la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en los siguientes establecimientos financieros de la ciudad de Santa Marta: BBVA,
POPULAR, BANCO DE BOGOTA, AGRARIO DE COLOMBIA, OCCIDENTE,
CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, AV VILLAS, ITAU Y PICHINCHA.
SEGUNDO: Se hace la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el pará grafo del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados
del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el pará grafo del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del C.P.A.C.A.
TERCERO: LIMÍTESE el monto del embargo a la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS M.L. ($96.715.947.51), conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 599 del Código General del Proceso y con la parte motiva de esta providencia.
6 Índice 36 de Samai del tribunal. 7 Índice 49 de Samai del tribunal. 8 Índice 48 de Samai del tribunal. 9 Índice 54 de Samai del tribunal.Radicación: 47001-23-33-000-2010-00537-01 (74560)
Ejecutante: Darisnel Rangel Martínez y otros
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CUARTO: OFÍCIESE a los gerentes de las oficinas principales de BANCO BBVA,
POPULAR, BANCO DE BOGOTA, AGRARIO DE COLOMBIA, OCCIDENTE,
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CUARTO: OFÍCIESE a los gerentes de las oficinas principales de BANCO BBVA,
POPULAR, BANCO DE BOGOTA, AGRARIO DE COLOMBIA, OCCIDENTE, CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, AV VILLAS, ITAU y PICHINCHA, de la ciudad de Santa Marta, a fin de retener los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y ponerlos a disposición del Tribunal Administrativo del Magdalena, depositándolos en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho 002, hasta el límite indicado.
QUINTO: DENIÉGUESE las demás solicitudes de medidas cautelares solicitadas por el extremo ejecutante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Dar cumplimiento inmediato a esta medida, conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso. (Negrillas y subrayados del texto original).
C. El recurso de apelación
5. El 24 de julio de 202510, la parte ejecutada interpuso de manera oportuna recurso de apelación en contra de l decreto del embargo . Los reparos fueron, en resumen,
los siguientes11:
6.1. El tribunal debió abstenerse de decretar la medida , pues los recursos del Presupuesto General de la Nación y los recursos destinados para el pago de la seguridad social son inembargables.
6.2. Los dineros depositados en las cuentas bancarias de la entidad provienen del Presupuesto General de la Nación y son destinados al pago de nómina y seguridad
seguridad social son inembargables.
6.2. Los dineros depositados en las cuentas bancarias de la entidad provienen del Presupuesto General de la Nación y son destinados al pago de nómina y seguridad social de los empleados y funcionarios judiciales del Departamento del Magdalena, por lo cual son inembargables de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
D. Trámite del recurso de apelación
7. Por medio de auto de 11 de mayo de 2026 12, el tribunal concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES
8. La Subsección modificará el auto que decretó la s medidas cautelares, por las siguientes razones: 8.1. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C -354 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 199613, y precisó que la inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluta y está sujeta a ciertas
excepciones. La Corte decidió lo siguiente:
10 La Sala precisa que la impugnación se radicó el 23 de junio de 2025 a las 19:26:23, por lo que se entiende presentado el primer día hábil siguiente. 11 Índice 57 de Samai del tribunal. El recurso fue radicado a las 19:26:23, por lo que se tiene por interpuesto el día siguiente, y se encuentra dentro del término legal que venció el 25 de julio de 2025. 12 Índice 73 de Samai del tribunal. 13 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto
12 Índice 73 de Samai del tribunal. 13 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto".Radicación: 47001-23-33-000-2010-00537-01 (74560)
Ejecutante: Darisnel Rangel Martínez y otros
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Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
8.2. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha reconocido que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto y una de las excepciones se configura cuando se solicitan medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cu yo título sea una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción14. 8.3. En esta línea, en jurisprudencia reiterada y uniforme 15, la Sección Tercera ha sostenido que, aun cuando se trate del cobro de una obligación cuyo título ejecutivo
jurisdicción14. 8.3. En esta línea, en jurisprudencia reiterada y uniforme 15, la Sección Tercera ha sostenido que, aun cuando se trate del cobro de una obligación cuyo título ejecutivo sea una sentencia o una conciliación, los siguientes rubros del Presupuesto General de la Nación son inembargables: (i) los destinados al pago de s entencias y conciliaciones; (ii) los destinados al Fondo de Contingencias; (iii) las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iv) y los recursos destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud16.
8.4. En efecto, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias: “el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se pued e trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.
8.5. Cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62828, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 11 de octubre de 2021, expediente No. 66527, C.P. José Roberto Sác hica Méndez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 10 de junio de 2022, expediente No. 66.742, C.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 20 de mayo de 2024, expediente No. 69.829, C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 7 de febrero de 2025, C.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de marzo de 2025, expediente No. 71568, C.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 19 de octubre de 2023, expediente No. 69.629, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 11 de octubre de 2021, expediente No. 1300123-33-000-2013-00832-01(66527), C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 10 de junio de 2022, expedient e No. 20001 -23-31-000-2010-00323-02(66742), C.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 20 de mayo de 2024, expediente No. 63001-23-33-000-2005-01717-01(69829), C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de marzo de 2025, expediente No. 15001-23-33-000-2023-0016701(71568), C.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 1 9 de octubre de 2023, expediente No. 13001-23-33-000-2020-00111-01(69629), C.P. Fredy Ibarra Martínez.Radicación: 47001-23-33-000-2010-00537-01 (74560)
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Nación, según el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 17. Sin embargo, en ningún caso podrán embargarse las cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El referido artículo establece lo siguiente:
Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la
Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El referido artículo establece lo siguiente:
Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre l a cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.
8.6. De otra parte, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 prevé que no son embargables los recursos públicos que financian la salud, de la siguiente manera:
Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.
8.7. En el caso concreto, operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, ya que con la demanda ejecutiva se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia. Sin embargo, en el apartado resolutivo de la providencia que decretó las medidas, no se excluyeron expresamente los rubros del presupuesto destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
suma reconocida en una sentencia. Sin embargo, en el apartado resolutivo de la providencia que decretó las medidas, no se excluyeron expresamente los rubros del presupuesto destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
8.8. Por lo anterior, se modificará el auto recurrido, en el sentido de excluir del ámbito de aplicación de las medidas cautelares la totalidad de las categorías de recursos que son inembargables.
9. Por último, con respecto al reparo referente a la destinación de los recursos al pago de la nómina y la seguridad social, se reitera lo afirmado por esta Subsección, según lo cual la supuesta afectación de derechos laborales y del servicio público de administración de justicia no tiene la entidad suficiente para modificar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos18.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión adoptada el 21 de julio de 2025 adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se decretaron medidas cautelares, la cual quedará así (se resalta el cambio):
17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”. 18 Auto de 10 de junio de 2022, expediente 20001-23-31-000-2010-00211-02 (67265), C.P. Alberto Montaña;
auto del 20 de mayo de 2024, expediente 05001 -23-33-000-2022-01179-01 (70945), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicación: 47001-23-33-000-2010-00537-01 (74560)
Ejecutante: Darisnel Rangel Martínez y otros
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PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en los siguientes establecimientos financieros de la ciudad de Santa Mar ta: BBVA,
POPULAR, BANCO DE BOGOTA, AGRARIO DE COLOMBIA, OCCIDENTE,
CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, AV VILLAS, ITAU Y PICHINCHA.
SEGUNDO: Se hace la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195
Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del C.P .A.C.A; y (iii) los recursos destinados al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: LIMÍTESE el monto del embargo a la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS M.L. ($96.715.947.51), conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 599 del Código General del Proceso y con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: OFÍCIESE a los gerentes de las oficinas principales de BANCO BBVA,
POPULAR, BANCO DE BOGOTA, AGRARIO DE COLOMBIA, OCCIDENTE, CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, AV VILLAS, ITAU y PICHINCHA, de la ciudad de Santa Marta, a fin de retener los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y ponerlos a disposición del Tribunal Administrativo del Magdalena, depositándolos en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho 002, hasta el límite indicado.
QUINTO: DENIÉGUESE las demás solicitudes de medidas cautelares solicitadas por el extremo ejecutante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Dar cumplimiento inmediato a esta medida, conforme lo dispuesto en el
por el extremo ejecutante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Dar cumplimiento inmediato a esta medida, conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso. (Negrillas y subrayados del texto original).
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto , por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 . Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Aclara voto
Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado