CE - Auto interlocutorio 47001233300020170034401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020170034401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 I, Radicado: 4 7001-23-33-000-2017-00344-01 (67960)
Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: Actor: 4 7001-23-33-000-2017-00344-01 (67960)
JOSÉ IGNACIO DÍAZ TRONCOSO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: AMPARO DE POBREZA El despacho resuelve la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante.
l. ANTECEDENTES 1.1. El 28 de septiembre de 20111, la Sociedad Casa Diana Ltda., y los socios de esta, Kasady Ana Díaz Sánchez, Rosa Florencia Díaz Sánchez, Pedro Claver Díaz Sánchez, Zoila de Jesús Díaz Sánchez, Liliana Piedad Díaz Sánchez, así como también los familiares de estos últimos, Florencia Rosa Sánchez Bello, Pedro José Díaz Jiménez, José Ignacio Díaz Troncoso, Zussy Andrea Díaz Lozano, Pedro José Díaz Sánchez, Azucena De Fátima Díaz Sánchez, Zussy Pamela Camargo Díaz, Zussy Vanessa Camargo Díaz, Luis Fernando González Buitrago y Alejandro González Díaz, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación
Pamela Camargo Díaz, Zussy Vanessa Camargo Díaz, Luis Fernando González Buitrago y Alejandro González Díaz, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Juzgado Único del Circuito Judicial del Banco (Magdalena), para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la expedición y posterior inscripción de los oficios Nos. 0859 y 085, mediante los cuales se comunicó la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble identificado bajo el número de matrícula inmobiliaria No. 226-267. 1 Samai, Indice 2. . ' 1 ,. ' 'Radicado: 47001-23-33-000-2017-00344-01 (67960) Demandante: José Ignacio Diaz Troncoso y otros 1.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien el 15 de septiembre de 20212 profirió sentencia en la cual declaró probado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.3. Mediante escrito del 27 de octubre de 20213, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue admitido por el despacho en providencia del 11 de febrero de 20224. 1.4. Mediante memorial presentado junto con el recurso de alzada el 27 de octubre de 20215, la parte demandante conformada por la Sociedad Casa Diana Ltda., y los socios de esta, Kasady Ana Díaz Sánchez, Rosa Florencia Díaz Sánchez, Pedro Claver Díaz Sánchez, Zoila de Jesús Díaz Sánchez, Liliana Piedad Díaz
los socios de esta, Kasady Ana Díaz Sánchez, Rosa Florencia Díaz Sánchez, Pedro Claver Díaz Sánchez, Zoila de Jesús Díaz Sánchez, Liliana Piedad Díaz Sánchez, así como también los familiares de estos últimos, Florencia Rosa Sánchez Bello, Pedro José Díaz Jiménez, José Ignacio Díaz Troncoso, Zussy Andrea Díaz Lozano, Pedro José Díaz Sánchez, Azucena De Fátima Díaz Sánchez, Zussy Pamela Camargo Díaz, Zussy Vanessa Camargo Díaz, Luis Fernando González Buitrago y Alejandro González Díaz, a través de su apoderado judicial, solicitaron bajo la gravedad de juramento que se les conceda amparo de pobreza, comoquiera que no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos del proceso.
11. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades del amparo de pobreza El amparo de pobreza se encuentra regulado en el artículo 151 del Código General del Proceso6 como una institución procesal que "persigue la exoneración de las expensas que demande un proceso judicial en los eventos en que una parte no esté en la capacidad • de sufragar/os, cuando alega la carencia de recursos económicos"7, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, así 2 lbidem. 3 lbidem. 4 Samai indice 4. 5 Samai índice 2. 6 "Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda h_acer
la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda h_acer valer un derecho litigioso a título oneroso". 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de agosto de 2024. Rad. 57863. 2Radicado: 47001-23-33-000-2017-00344-01 (67960) Demandante José Ignacio Diaz Troncoso y otros como la de las personas "a quienes por ley debe alimentos". Lo anterior, salvo que se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. La finalidad constitucional del amparo de pobreza consiste en permitir que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, cuenten con el apoyo del Estado para garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensaª. Esta herramienta constituye un desarrollo legal del mandato previsto en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, relativo al principio de acceso a la justicia9, según el cual dicho amparo será de cargo del Estado10, así como de la regla de la gratuidad en la administración de justicia consagrada en el artículo 6 ejusdem11 y en el artículo 10 del CGP12. Igualmente, es un mecanismo diseñado por el legislador para materializar el principio de igualdad de las personas ante la ley13 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-164 de 2023. 9 Constitución Política de Colombia. "Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para
legislador para materializar el principio de igualdad de las personas ante la ley13 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-164 de 2023. 9 Constitución Política de Colombia. "Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado" (se destaca). Frente al amparo de pobreza, el Consejo de Estado ha indicado que su objeto "es asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales. Para ello los exime de los obstáculos o cargas de carácter económico que aún subsisten en el campo de la solución jurisdiccional, como lo son los honorarios de los abogados, los honorarios de los peritos, las cauciones y otras expensas" (se destaca). Consejo de Estado, auto del 4 de junio de 1981, M.P. Eduardo Suescún. 1º "Artículo 2. Acceso a la justicia [modificado por el articulo 2 de la Ley 2430 de 2024}. El Estado garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y será fortalecido el servicio de defensor/a pública. En cada municipio habrá como mínimo una oficina de_ la Defensoría del Pueblo compuesta por al menos un Defensor Municipal y un Defensor Público. Deberá garantizarse el acceso a la justicia a todas las personas, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, procurando la permanente actualización de los recursos disponibles y la formación adecuada de los servidores públicos y de las personas
Deberá garantizarse el acceso a la justicia a todas las personas, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, procurando la permanente actualización de los recursos disponibles y la formación adecuada de los servidores públicos y de las personas para garantizar el acceso a la justicia (. . .)" (se destaca). 11 "Artículo 6. Gratuidad [modificado por el articulo 5 de la Ley 2430 de 2024}. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas, cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. (. . .) Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determine la ley' (se destaca). 12 "Artículo 10. Gratuidad. El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales". 13 Constitución Política de Colombia. "Articulo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección v trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión polftica o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (. . .)" (se destaca). 3Radicado: 47001-23-33-000-2017-00344-01 (67960) Demandante: José Ignacio Diaz Troncase y otros en el marco de los procesos judiciales, que encuentra su regulación legal en los
3Radicado: 47001-23-33-000-2017-00344-01 (67960) Demandante: José Ignacio Diaz Troncase y otros en el marco de los procesos judiciales, que encuentra su regulación legal en los artículos 4 y 42 (numeral 2) del CGP14. El amparo de pobreza es un figura que por regla general se predica de las personas naturales. No obstante, una interpretación amplia de la normativa que regula dicha institución (artículo 151 del CGP y 160 del CPC), permite concluir que esta procede respecto de las personas jurídicas. El amparo de pobreza respecto de las personas naturales constituye un mecanismo mediante el cual se exonera los costos de un proceso judicial a aquellas personas que no están en capacidad de sufragarlas, cuando estos menoscaban su propia subsistencia, así como la de aquellas a las que dichas personas les deben alimentos. La subsistencia de las personas naturales en el marco del Estado Social de Derecho (el cual se funda en el respeto a la dignidad humana y la solidaridad) se erige como un derecho al mínimo vital15, el cual busca asegurar que ninguna persona se vea reducida en su esencia ante la falta de recursos materiales La Corte Suprema de Justicia ha afirmado que "[e]/ amparo de pobreza se fundamenta en dos principios básicos de nuestro sistema judicial: como son la gratuidad de la justicia y la igualdad de las partes ante la ley: es la manifestación más clara de estos principios. Si hemos de ceñirnos a la realidad es reconocer que en parte tales principios resultan desvirtuados entre otras razones por los diferentes gastos como cauciones, honorarios y aun impuestos que la ley exige en una gran cantidad de casos (. . .)
a la realidad es reconocer que en parte tales principios resultan desvirtuados entre otras razones por los diferentes gastos como cauciones, honorarios y aun impuestos que la ley exige en una gran cantidad de casos (. . .) En prevención de estas desigualdades el legislador consagró como medio de mantener el equilibrio, en la medida de lo posible, el amparo de la pobreza, que libera a la parte de efectuar esos gastos que impedirían su defensa" (se destaca). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 14 de diciembre de 1983, M. P. Jorge Salcedo Segura. 14 "Artículo 4. Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes" (se destaca). "Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (. . .)
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando. los poderes que este código le otorga" (se destaca). 15 Para la Corte Constitucional, el derecho a la vida "implica garantizar las condiciones mlnimas necesarias para una vida digna, conocido como el mínimo vital de subsistencia" y, en esa línea, "[e]/ derecho fundamental a la subsistencia ha sido reconocido como un derecho que se deriva de /os principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con /os derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta ( ... ) [s]u objetivo es asegurar que una persona no se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a la falta de condiciones materiales para llevar una vida digna (. . .) Por consiguiente, el
objetivo es asegurar que una persona no se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a la falta de condiciones materiales para llevar una vida digna (. . .) Por consiguiente, el Estado tiene la responsabilidad de tomar merdidas positivas o negativas para evitar que una persona se vea privada de las condiciones materiales necesarias para llevar una existencia digna". Duque-Quintero Sandra Patricia; DuqueQuintero, Mónica; González-Sánchez, Patricia. "Protección social en Colombia: Una mirada desde el derecho a una subsistencia digna" En: Revista CES Derecho. Vol. 15, No. 1, enero a abril de 2024. pp. 1-16. https://dx.doi.org/1 0.21 615/cesder. 7643 4il Radicado: 4 7001-23-33-000-2017-00344-01 (67960) Demandante: José Ignacio Diaz Troncoso y otros "destinados a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucionaf'16. En ese sentido, el amparo de pobreza respecto de las personas naturales elimina los costos de un proceso judicial para que mediante la gratuidad de la jusitcia no se afecte el derecho al mínimo vital, así como se garantice el derecho al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad ante la ley de aquellas personas que no pueden sugfragarlos. Por otro lado, el amparo de pobreza para las personas jurídicas se erige como un
la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad ante la ley de aquellas personas que no pueden sugfragarlos. Por otro lado, el amparo de pobreza para las personas jurídicas se erige como un instrumento legal que exime a estas de asumir las cargas procesales de carácter económico que se encuentran a su cargo, con el objetivo de mitigar, o al menos no agravar, las precarias condiciones financieras que pueden enfrentar a lo largo del proceso. En consecuencia, con el amparo de pobreza a favor de las personas jurídicas se busca garantizar su existencia jurídica y la continuidad en su funcionamiento, evitando su insolvencia o extinción definitiva como resultado del pago de los gastos procesales que deben sufragar conforme a la ley, pero que, dada su crítica situación financiera, pueden resultar ruinosos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguifinte: "[D]ada la finalidad que persigue esa institución [el amparo de pobreza], el reconocimiento actual del acceso a la administración como derecho fundamental establecido en la Constitución Política y ta protección con ta que deben ser rodeados los derechos de defensa y de igualdad de las partes en el proceso. resulta admisible interpretar en sentido amplio dicha disposición [ el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil] a fin de extender su alcance a las personas jurídicas. siempre y cuando se encuentren en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones de atender a los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su supervivencia o sin precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa desde et punto de vista económico; así, pues, ta cuestión debe ser examinada en cada caso perfilando un símil entre ta
los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su supervivencia o sin precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa desde et punto de vista económico; así, pues, ta cuestión debe ser examinada en cada caso perfilando un símil entre ta subsistencia que atañe con ta persona humana y la permanencia de las personas 16 Corte Constitucional, sentencias T-944 de 2004 y T-157 de 2014. 5 1 1 1 1 1 1 1 1 1 i 1 1 1 1 1 1 ! 1 1 1 1 1 1Radicado: 4 7001 -23-33-000-2017-00344-01 (67960) Demandante: José Ignacio Diaz Troncoso y otros jurídicas, bien para superar o evitar en su caso la extinción definitiva de acuerdo con la función social que cumplen"17 (se destaca). En ese sentido y en vista de que el legislador no realizó exclusión alguna frente a los beneficiarios del amparo de pobreza, no le es dable al juez lim itar el acceso a este. Por el contrario, predicar el amparo de pobreza respecto de las personas naturales y ju rídicas garantiza el principio de igualdad de las partes y "el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que, por su precaria situación económica, ven limitada la posibilidad de materializar los derechos y garantías consagrados por el legislador''18, pues la incapacidad de atender los gastos del proceso se puede presentar en ambos tipos de personas. Si bien las personas jurídicas no tienen a su cargo obligaciones de ali mentos, sí deben proveer para su propia subsistencia y, cuando esta se encuentra en riesgo
proceso se puede presentar en ambos tipos de personas. Si bien las personas jurídicas no tienen a su cargo obligaciones de ali mentos, sí deben proveer para su propia subsistencia y, cuando esta se encuentra en riesgo con ocasión de gastos procesales que pueden ser rui nosos en atención a su situación patrimonial, resulta necesario eliminar los19 , aspecto que no puede ser desconocido por el juez dado que, como se explicó, debe promover la igualdad de las partes y su acceso efectivo a la justicia, para lo cual puede hacer uso de los instrumentos establecidos en la ley, entre ellos el amparo de pobreza. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido lo sigu iente: "[E]/ beneficio de amparo de pobreza tiene como propósito garantizar el derecho de acudir a la administración de justicia para hacer valer los intereses de quien no cuenta con /os recursos suficientes para asumir /os gastos de un proceso ( art. 229 C.P.), además constituye un desarrollo del derecho a la igualdad de las. partes. de conformidad con /os artículos 13 C. N. y 4' del C. P. C. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. auto del 1 de agosto de 2003. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 16 de julio de 2005. Rad. 27432. 19 La doctrina acompaña ese entendimiento en los siguientes términos: "[E]I concepto de pobreza es atribuible de cualquier sujeto de derecho. //ámase persona natural, jurídica o patrimonio autónomo y bien se comprende que respecto de estos entes perfectamente es predicable la posibilidad de atentar contra su subsistencia de atender las erogaciones que demanda un
es atribuible de cualquier sujeto de derecho. //ámase persona natural, jurídica o patrimonio autónomo y bien se comprende que respecto de estos entes perfectamente es predicable la posibilidad de atentar contra su subsistencia de atender las erogaciones que demanda un proceso, de ahí que si acredita estar en tal circunstancia puede ser favorecida con el amparo. El hecho de que respecto de las personas jurídicas no sea aplicable la parte de la disposición atinente a la subsistencia de las personas a las que por ley se deben alimentos no es criterio aceptable para excluirlos del amparo, ya que esto implicaría olvidar el principio de igualdad de todos los sujetos de derecho ante la ley y el hecho de que las personas jurídicas no estén obligadas a prestar alimentos no significa que no deben proveer a su propia subsistencia buscando se eliminen los gastos de un proceso que pueden ser para ella ruinosos. Así, imaginemos el caso de una sociedad limitada o anónima que de realizar los gastos del proceso podría colocarse en una situación de insolvencia que la llevaría a un concurso o trámite liquidatorio, lo cual implica atentar contra su propia subsistencia de ahi que es susceptible de ser favorecida con el amparo (. . .)" (se destaca). López Blanco, Hernán Fabio (2024). Código General del Proceso. Parte General. Bogotá: Tiran! Lo Blanch. p. 981. 6Radicado: 47001 -23-33-000-2017-00344-01 (67960) Demandante José Ignacio Diaz Troncoso. y otros De otra parte se observa que de la lectura de la disposición antes transcrita [el artículo 16 0 del Código de Procedimiento Civil] se establece que el amparo de pobreza, en principio, solo beneficiaría a las personas naturales, posición que ha
De otra parte se observa que de la lectura de la disposición antes transcrita [el artículo 16 0 del Código de Procedimiento Civil] se establece que el amparo de pobreza, en principio, solo beneficiaría a las personas naturales, posición que ha sido prohijada por la Sala en diferentes oportunidades. No obstante, se advierte que tal criterio debe ser objeto de nueva valoración a la luz de las normas constitucionales y legales antes citadas en las que se apoya la figura procesal en cuestión. En efecto, teniendo en cuenta que el amparo de pobreza tiene por finalidad garantizar los derechos de rango constitucional antes precisados, esta Corporación estima que, por regla general, también son titulares de aquéllos tas personas jurídicas y por tanto tales derechos son susceptibles de protección en los ámbitos sustancial y procesal. Así las cosas, la Sala advierte que en tales entes se pueden presentar de manera similar que para las personas naturales, situaciones económicas • que les impidan atender los gastos del proceso lo . cual obstaculizaría su acceso a la rama jurisdiccional en defensa de sus intereses. Por lo anterior, resulta procedente dar a ta norma en estudio un alcance amplío y adecuado a tas condiciones propias de tas personas jurídicas, lo cual no permite afirmar de manera categórica que ellas se encuentren excluidas del beneficio previsto en el artículo 160 del C.P. C. En efecto, tas personas jurídicas no están exentas de encontrarse en extremas dificultades financieras que no tes permitan atender cargas procesales económicas previstas en ta ley (. . .). Ante la posibilidad de la existencia de tales situaciones críticas, se encuentran en juego de un lado el derecho al acceso a la
dificultades financieras que no tes permitan atender cargas procesales económicas previstas en ta ley (. . .). Ante la posibilidad de la existencia de tales situaciones críticas, se encuentran en juego de un lado el derecho al acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y de otro ta existencia misma de ta persona jurídica y por lo demás en últimas ta insolvencia puede afectar el patrimonio de las personas naturales que han contribuido a su integración"2º (se destaca). Conforme a lo anterior, el amparo de pobreza resulta procedente respecto de las personas jurídicas y dicha instución las releva de las cargas económicas inherentes al trámite del proceso, en aras de aliviar o, por lo menos, mitigar sus ya precarias condiciones financieras. Ello, con el fin de propiciar su continuidad y evitar una extinción definitiva con ocasión del pago de gastos procesales que . podrían resultar ruinosos. Asimismo, con dicho instrumento se busca garnatizarle a dichas personas el acceso efectivo a la administración de justicia y la igualdad entre las partes. Por otra parte y con relación a los efectos de la referida figura procesal, el artículo 154 del CGP establece que el amparado por pobreza "no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas". 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de abril de 2007, radicación: M.P. 25000-23-27-000-2006-01309-01. 7Radicado: 47001 -23-33-000-201 7-00344-01 (67960)
de 2007, radicación: M.P. 25000-23-27-000-2006-01309-01. 7Radicado: 47001 -23-33-000-201 7-00344-01 (67960) Demandante José Ignacio Diaz Troncoso y otros En punto de la oportunidad y requisitos del amparo de pobreza, el artículo 152 del CGP21, señala que: i) la solicitud puede proponerse antes de la presentación de la demanda o durante el curso del proceso por cualquiera de los extremos de la litis; ii) al solicitante le bastará indicar, bajo la gravedad de juramento, que no cuenta con la capacidad económica de asumir los gastos que se generen en el transcurso del proceso. Respecto de la manifestación juramentada, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que "no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (. . .) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso (. . .)"22. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que "no es necesario que la parte o el tercero acrediten -ni siquiera sumariamentela insuficiencia patrimonial que los mueve a solicitar el amparo de pobreza; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la gravedad de juramento"23. De igual manera, la doctrina ha precisado que "basta con afirmar que se está en las condiciones de estrechez económica a las que ya se hizo referencia, aseveración que se entiende bajo la gravedad de juramento, para que el juez otorgue de plano el amparo, de ahí que no se requiere prueba de ninguna índole para la decisión favorable"24.
aseveración que se entiende bajo la gravedad de juramento, para que el juez otorgue de plano el amparo, de ahí que no se requiere prueba de ninguna índole para la decisión favorable"24. De conformidad con lo anterior, la procedencia del amparo de pobreza no requiere que la parte o el tercero acredite -si quiera sumariamentela imposibilidad de 21 "Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actué por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado (. . .)". 22 Sobre este tema, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2020. Radicado 85001 -23-33-000-201 9-00189-01 (AC). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018. Radicado 110 01 -03-25-000-201 7-00275-00 (13 44-2017 ). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019. Radicado. 05001 -23-33-000-201 8-00420-01. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia CSJ STC 15 67-2020. 24 López Blanco, Hernán Fabio (2019). Código General del Proceso. Parte General. Bogotá: Dupré
23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia CSJ STC 15 67-2020. 24 López Blanco, Hernán Fabio (2019). Código General del Proceso. Parte General. Bogotá: Dupré Editores. p.1 094. 8Radicado: 47001-23-33-00 0-201 7-00344-01 (67960) Demandante: José Ignacio Diaz Troncoso y otros asumir los gastos del proceso25. Lo anterior, por cuanto los artículos 151 y 152 del CGP únicamente exigen que el peticionario formule, previo a la radicación de la demanda o en el curso del proceso, una solicitud bajo la gravedad de juramento en la que manifieste que no está en capacidad de asumir los costos del proceso. La justificación de tal solicitud juramentada, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, radica en el principio general de buena fe26 y el juramento deferido (artículo 207 del CGP27), puesto que desconocer esa declaración juramentada y exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley sería suponer que el peticionario falta a la verdad28. No obstante lo anterior, el artículo 158 del CGP29 prevé la posibilidad de que a solicitud de parte se declare terminado el amparo de pobreza si se acredita que han cesado los motivos para su concesión. Para tales efectos, el solicitante deberá allegar las pruebas correspondientes que den cuenta que han desaparecido los motivos que dieron lugar al amparo de pobreza y dicha petición será resuelta por el juez previo traslado a la parte contraria. En el evento en que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrán multas de un salario mínimo mensual.
será resuelta por el juez previo traslado a la parte contraria. En el evento en que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrán multas de un salario mínimo mensual. 2.2. Caso concreto Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2021, los demandantes solicitaron que se les conceda la figura jurídica del amparo de pobreza, comoquiera que no se encuentran en la capacidad económica de sufragar los gastos que se generen en el curso del proceso. Pues bien, en el caso objeto de estudio, el despacho encuentra que la petición presentada por los accionantes tiene vocación de prosperidad, toda vez que la 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de agosto de 2024. Rad. 57863. 26 Constitución Política de Colombia. "Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". 27 "Artículo 207. Juramento deferida por la ley. .El juramento deferido tendrá el valor que la ley le asigne". 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia CSJ STC 1567-2020. 29 "Artículo 158. Terminación del amparo. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse termin
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