CE - Auto interlocutorio 47001233300020170034501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020170034501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D. C., dieciocho(18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 47001-23-33-000-2017-00345-01 (5105-2023)
Demandante: Esther González Anchila y otras
Demandado: Municipio de Ciénaga
Temas: Rechaza por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la UGPP en contra de la medida cautelar de embargo y retención de dineros.
RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________
El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto de 6 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros.
I. ANTECEDENTES1
1. Mediante demanda ejecutiva las señoras Esther González Anchila y otras , requirieron el cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que dispuso el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías.
2. Por lo precedente, solicitaron se librara mandamiento de pago por lo siguiente: i) a la señora Esther González Anchila la suma de $86.800.402 por concepto de capital y el valor de $56.149.363 por concepto de intereses; ii) a la señora Nemensis
a la señora Esther González Anchila la suma de $86.800.402 por concepto de capital y el valor de $56.149.363 por concepto de intereses; ii) a la señora Nemensis María Bustamante López la suma de $37.396.352 por concepto de capital y el valor de $24.063.947 por concepto de intereses; iii) a la señora Genni Isabel González Jiménez la suma de $48.184.328 por concepto de capital y el valor de $31.169.433 por concepto de intereses ; iv) a la señora Angélica María Fontalvo Hernández la suma de $22.339.157 por c oncepto de capital y el valor de $14.450.733 por concepto de intereses; v) a la señora Rocío Isabel Escobar Núñez la suma de $58.897.538 por concepto de capital y el valor de 38.099.748 por concepto de intereses; vi) a la señora Esmeralda María Bolaño de la Hoz la suma de $42.793.111 por concepto de capital y el valor de $27.779.457 por concepto de intereses ; vii) a la señora Rocío del Pilar Gutiérrez Polo la suma de 37.332.252 por concepto de capital y el valor de $24.063.947 por concepto de intereses; viii) a la señora Erminia
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00345-01 (5105-2023)
Demandante: Esther González Anchila y otros
2 Antonia de Az Vásquez la suma de $37.332.252 por concepto de capital y el valor de $24.063.947 por concepto de intereses.
Demandante: Esther González Anchila y otros
2 Antonia de Az Vásquez la suma de $37.332.252 por concepto de capital y el valor de $24.063.947 por concepto de intereses.
3. Del mismo modo, reclamaron el pago de los intereses moratorios generados desde la presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago de la obligación, así como, las costas y agencias en derecho.
4. El Tribunal Administrativo del Magdalena por conducto de las providencias proferidas el 15 de agosto de 2018 y 5 de marzo de 2019 libró el mandamiento de pago por la suma de $260.080.058,182 y $79.480.726,363, respectivamente4.
5. Mediante decisión del 3 de febrero de 2020 ordenó continuar adelante con la ejecución.
6. El día 29 de abril de 2021, la parte ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de dineros que el municipio tuviera depositados en los establecimientos bancarios que a continuación se señalan: Bancolombia, BBVA, Colpatria, Santander, Av Villas, Popular, occidente, Bogotá, Agrario de Colombia, Caja Social,
Colmena, Sudameris y Davivienda.
II. EL AUTO APELADO
7. El Tribunal por auto de 6 de diciembre de 2021 accedió a la cautela solicitada y
en ese sentido resolvió:
«PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, en los siguientes establecimientos financieros: BANCOLOMBIA, BANCO BILBAO
cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, en los siguientes establecimientos financieros: BANCOLOMBIA, BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA -BBVA-, BANCO COLPATRIA, BANCO SANTANDER,
BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLMENA, BANCO SUDAMERIS y BANCO DAVIVIENDA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se hace la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
TERCERO: LIMÍTESE el monto del embargo a la suma de QUINIENTOS NUEVE
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS
TERCERO: LIMÍTESE el monto del embargo a la suma de QUINIENTOS NUEVE
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS
2 Discriminado de la siguiente manera: Némesis maría Bustamante López : $34.098.255.28; Genni Isabel González Jiménez : $44.121.056.20; Angélica María Fontalvo Hernández ; $20.455.348.24; Rocío Isabel Escobar Nuñez: $53.931.077.17; Esmeralda Marí Bolaño de la Hoz: $39.277.810.73; Rocío del Pilar Gutiérrez Polo: $34.098.255.28; Erminia Antonia de Az Vásquez: $34.098.255.28. 3 En favor de la señora Esther González Anchila. 4 La anterior información se observó en el auto con fecha de 13 de julio de 2022 adoptado en primera instancia en virtual del cual se actualizó la liquidación del crédito, archivo titulado «41_AUTODECIDELIQUIDACIONDECREDITO_MODIFICAL», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00345-01 (5105-2023)
Demandante: Esther González Anchila y otros
3 PESOS M.L. ($509.341.176), conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 599 del Código de General del Proceso y con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: OFÍCIESE a los gerentes de las oficinas principales de BANCOLOMBIA,
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA -BBVA-, BANCO COLPATRIA, BANCO
SANTANDER, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE,
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA -BBVA-, BANCO COLPATRIA, BANCO
SANTANDER, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, BANC O COLMENA, BANCO SUDAMERIS y BANCO DAVIVIENDA, a fin de retener los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, y ponerlos a disposición del Tribunal Administrativo del Magdalena, depositándolos en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho 002, hasta el límite indicado».
8. La determinación la sustentó en que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en decisión de 8 de mayo de 2014 5 explicó frente al principio de inembargabilidad de recursos públicos que «en síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del SGP, éstos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral».
Administrativo, según sea el caso. Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del SGP, éstos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral».
9. La citada corporación en el auto de 28 de abril de 2021 6, entre otras cosas, aseguró que «son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Na cional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones».
10. En consecuencia, como se solicitó el decreto de la medida cautelar con el objeto de proteger los intereses de la parte ejecutante debido a la condena impuesta a la entidad territorial en la sentencia de 23 de septiembre de 2014 , esta pertenece a una de las excepciones al principio de inembargabilidad que cobija el presupuesto de las entidades estatales, de ahí que, era procedente el embargo.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
11. La parte ejecutada, inconforme con la precitada providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7, con fundamento en las siguientes razones:
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente: 11001-03-27-000reposición y en subsidio apelación7, con fundamento en las siguientes razones:
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente: 11001-03-27-0002012-00044-00 (19717) CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Expediente: 470012333000201900069-01 (66376) CP Alberto Montaña Plata. 7 Archivo titulado «38ED_MEDIDASCA_06REPOSICION», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00345-01 (5105-2023)
Demandante: Esther González Anchila y otros
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12. La medida cautelar decretada consistente en el embargo de todas las cuentas del municipio afectaría a toda la comunidad, es decir, la retención de dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros fue prohibido taxativamente en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 en el cual se preceptuó que la cautela no se aplicará sobre los recursos del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios.
13. En las cuentas que fueron objeto de la medida cautelar reposan recursos destinados a educación, salud, agua potable y saneamiento básico, más no para el pago de acreencias laborales.
14. El precedente jurisprudencial citado por el a quo correspondió a un caso en contra de una entidad de orden nacional, cuyos recursos son para su funcionamiento y propósitos de esta, no para garantizar derechos fundamentales , además, los dineros administrados por la entidad territorial están destinados a satisfacer
de una entidad de orden nacional, cuyos recursos son para su funcionamiento y propósitos de esta, no para garantizar derechos fundamentales , además, los dineros administrados por la entidad territorial están destinados a satisfacer derechos colectivos de la población del municipio.
15. Los dineros sobre los que se decretó la cautela son bienes inembargables, conforme a los artículos 63 de la Constitución Política y 594 del Código General del Proceso, por lo anterior, la providencia debía indicar a los gerentes de las entidades financieras que se abstuvieran de embargar los bienes señalados en las precitadas normas.
16. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia T -223/18 los recursos recaudados por concepto de regalías garantizan fines esenciales del Estado como el agua y saneamiento básico, servicios indispensables para vivir.
17. La Corte Constitucional, en la sentencia C -543/13 señaló que a pesar de las excepciones al principio de inembargabilidad, la medida cautelar procedería siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente algunas de las actividades a las cuale s estaban destinados los recursos del sistema general de participaciones, educación, salud, agua potable y saneamiento básico, en ese orden, la obligación a satisfacer debe guardar relación directa con la destinación de los recursos embargados.
18. El proceso ejecutivo surgió a continuación de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, los dineros que se pretenden embargar están dirigidos a solventar las necesidades de agua potable, saneamiento básico y las causadas por la pandemia del Covid-19.
19. Si se niega la medida cautelar, el cobro puede continuar, puesto que la
están dirigidos a solventar las necesidades de agua potable, saneamiento básico y las causadas por la pandemia del Covid-19.
19. Si se niega la medida cautelar, el cobro puede continuar, puesto que la prohibición de embargar ciertos recursos no hace ilusorio el derecho a reclamar el pago.
20. Las finanzas de la entidad territorial han sido diezmadas por la pandemia del Covid-19, y los escasos recursos de libre destinación han sido usados para atender esa emergencia.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00345-01 (5105-2023)
Demandante: Esther González Anchila y otros
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21. En el evento de resolverse desfavorablemente el recurso deberá especificarse que la medida cautelar únicamente recaerá en el sector que dio origen a la sentencia y modificar el monto de la cautela , ya que, lo condenado ascendió a la suma de
$339.560.384.
IV. PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ LA REPOSICIÓN
22. El a quo por auto de 7 de febrero de 2023 resolvió el recurso de reposición manteniendo la medida cautelar de embargo y retención de dineros, para tal efecto, aseveró que no se llevó a cabo el análisis de los recursos públicos que por disposición legal tendrían el carácter de inembargable, pues, el ejecutante en la cautela no solicitó la aplicación de alguna excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos, razón por la que el despacho no analizó de oficio tal cuestión.
23. Explicó que en el momento de decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros, el operador judicial no posee la información suficiente para
de recursos públicos, razón por la que el despacho no analizó de oficio tal cuestión.
23. Explicó que en el momento de decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros, el operador judicial no posee la información suficiente para establecer cuáles recursos tienen origen en el sistema general de participaciones o cuentan con otra característica que los haga inembargables, en ese sentido, no se podía excluir determinado recurso, de todos modos, en el recurso de reposición no se señaló cuáles cuentas bancarias reciben dineros que poseen la calidad de recursos inembargables.
24. Aseguró que conforme al artículo 599 de la Ley 1564 de 2012 desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, por lo tanto, la medida reclamada era procedente, así mismo, el auto recurrido no aplicó alguna excepción al principio de inembargabilidad como quiera que no fuera invocado por la parte ejecutante.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Régimen aplicable
25. El asunto que se resuelve le son aplicables los preceptos jurídicos vigentes para la época de interposición del recurso de apelación, es decir, la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 (CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2988 del CPACA.
5.2. Competencia
26. Además, es competencia de esta Corporación conocer el asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado
5.2. Competencia
26. Además, es competencia de esta Corporación conocer el asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
8 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)».Radicado: 47001-23-33-000-2017-00345-01 (5105-2023)
Demandante: Esther González Anchila y otros
6 5.3. Oportunidad del recurso de apelación
27. Es pertinente precisar el tipo de notificación que cobijó al auto apelado a efectos de determinar la contabilización de los términos con los que contaba la UGPP para recurrirlo.
28. El artículo 198 del CPACA establece que deberá notificarse de forma personal: i) al demandado el auto que admite la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto a ello, iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda (salvo que intervenga como demandante), el auto admisorio de segunda instan cia, el recurso en segunda instancia o del recurso
primera providencia que se dicte respecto a ello, iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda (salvo que intervenga como demandante), el auto admisorio de segunda instan cia, el recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado y, iv) las demás que ordene el código expresamente.
29. Por su parte, el artículo 201 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) ibidem dispone que los autos no sujetos al requisito de notificación personal se notifican por estados electrónicos. A su vez, tanto el numeral 3° del artículo 322 del CGP como el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, disponen que el auto notificado por estado debe apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
30. Así las cosas, dado que el auto que decreta la medida cautelar no se enlista en aquellos que, según el artículo 198 ibidem, deben ser notificados personalmente, su notificación se surte por estado electrónico.
31. El mencionado artículo 201 explica que la notificación por estado se realiza virtualmente, al día siguiente a la fecha del auto proferido. Además, el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, agregó que junto con la fijación del estado se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales , cuya finalidad es la comunicación de la fijación del estado como medio de notificación y, por tanto, en ningún caso conlleva a la contabilización de los términos procesales de la manera consignada en el artículo 205 del CPACA9.
32. Al respecto, debe mencionarse que la Sala Plena de esta Corporación en
ningún caso conlleva a la contabilización de los términos procesales de la manera consignada en el artículo 205 del CPACA9.
32. Al respecto, debe mencionarse que la Sala Plena de esta Corporación en auto del 29 de noviembre de 2022 10 unificó jurisprudencia en torno a la interpretación de los artículo s 203 y 205 del CPACA ; y para el caso que nos convoca, diferenció la naturaleza y finalidades de la notificación por estado (artículo 201) y la notificación por medios electrónicos (artículo 205).
33. En particular, se explicó que la contabilización de los términos varía dependiendo si la notificación se realiza a través de los medios electrónicos o por estados electrónicos. Cuando se notifica por estado , la contabilización ocurre a partir del día hábil siguiente a su desfijación. Mientas que la notificación electrónica
9 El artículo en cita sobre la notificación por medios electrónicos dispone lo siguiente: «(…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 10 Sala Plena, Auto de Unificación Jurisprudencial del 29-11-2022 (art.50 Ley 2080/21). C.P. Stella Jeannette Carvajal BastoRadi.68001-23-33-000-2013-0735-02 (68177).Radicado: 47001-23-33-000-2017-00345-01 (5105-2023)
Demandante: Esther González Anchila y otros
7 se entiende realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, en los siguientes términos:
Demandante: Esther González Anchila y otros
7 se entiende realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, en los siguientes términos:
«(…) El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado (…)»
34. Dicho lo anterior, al examinar al caso concreto se observa que el auto apelado fue notificado mediante estado electrónico del 14 de diciembre de 202 111 y comunicado en mismo día tal y como se observa a continuación12:
35.
comunicado en mismo día tal y como se observa a continuación12:
35.
11 Índice 59 aplicativo SAMAI de primera instancia. 12 Índice 54 aplicativo SAMAI de primera instancia.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00345-01 (5105-2023)
Demandante: Esther González Anchila y otros
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36. El recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, fue presentado por el apoderado del ente ejecutado el 13 de enero de 2022 a las 4:34 p.m.13.
37. En consecuencia, como el auto recurrido fue notificado por estado electrónico el 14 de diciembre de 2021 , la entidad territorial disponía de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso, es decir, 1 5 de diciembre (miércoles), 16 de diciembre (jueves)14 y 11 de enero de 2022 (martes). Sin embargo, como se indicó, el recurso sólo fue radicado mediante mensaje de datos al Tribunal Administrativo del Magdalena el 13 de enero de 2022, esto es, después del plazo dispuesto para su presentación oportuna, luego de proferido el auto.
38. Por lo expuesto, concluye el despacho que el recurso de apelación no se formuló en oportunidad de conformidad con los términos previstos en la ley y el precedente de unificación de esta Corporación, lo que impone su rechazo y descarta la
38. Por lo expuesto, concluye el despacho que el recurso de apelación no se formuló en oportunidad de conformidad con los términos previstos en la ley y el precedente de unificación de esta Corporación, lo que impone su rechazo y descarta la posibilidad de analizar de fondo las consideraciones que dieron lugar al decreto de la medida cautelar consignadas en el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación formulado por el municipio de Ciénaga en contra del auto del 6 de diciembre de 2021, por medio del cual se resolvió la medida cautelar solicitada en el proceso de la referencia, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.
13 Archivo titulado «38ED_MEDIDASCA_06REPOSICION». 14 Teniendo en cuenta que el día viernes 17de diciembre de 2021 fue el día de la Rama Judicial.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00345-01 (5105-2023)
Demandante: Esther González Anchila y otros
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SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA