CE - Auto interlocutorio 47001233300020170034801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020170034801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación: Ejecutivo 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024)
Demandante: Gloria Castro de Retamozo
Demandada: Empresa Social del Estado Hospital San Cristóbal de Ciénaga
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA EMBARGO
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Social del Estado ( E. S. E.) Hospital San Cristóbal de Ciénaga, por conducto de apoderado, contra el auto del 16 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decretó medida cautelar de embargo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Gloria Castro de Retamozo, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva1 en contra de la E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:
PRIMERA: la suma de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($21.851.204) por concepto de las cesantías definitivas.
SEGUNDA: la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO DOS PESOS ($148.614.102) por concepto de sanción moratoria.
definitivas.
SEGUNDA: la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO DOS PESOS ($148.614.102) por concepto de sanción moratoria.
TERCERA: Condenar a la empresa demandada, al pago de las costas del presente proceso.
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en que mediante fallo del 22 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso 47001-23-31-000-2001-00966-00, se ordenó a la E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga reconocer y pagar a la demandante las cesantías definitivas, en forma indexada, con los correspondientes descuentos por los «avances cancelados», así como la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, a partir del 22 de agosto de 2001 hasta el pago de dicha prestación.
3. La anterior providencia fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, a través de fallo del 22 de abril de 2009 y la modificó en el sentido de excluir de la orden
1 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024)
Demandante: Gloria Castro de Retamozo
Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga
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de restablecimiento del derecho la indexación de las cesantías definitivas y disponer el pago de la sanción moratoria desde el 6 de septiembre de 2001; decisión que quedó
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de restablecimiento del derecho la indexación de las cesantías definitivas y disponer el pago de la sanción moratoria desde el 6 de septiembre de 2001; decisión que quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2011.
4. La accionante a firmó que «dentro de los términos de ley, se presentó la reclamación económica ante la entidad condenada, tal como lo exige el inciso 5º del artículo 177 del extinto C. C. A. sin que hasta el momento se hayan cancelado por ella, las acreencias solicitadas».
1.2. Tramite procesal de primera instancia
5. En proveído del 24 de enero de 2013 2 el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta libró mandamiento ejecutivo contra la E. S. E. Hospital San Cristóbal de
Ciénaga en los siguientes términos:
PRIMERO: Líbrese mandamiento ejecutivo contra la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIENAGA y a favor de la señora GLORIA CASTRO DE RETAMOZO, el ente territorial ejecutado, deberá pagar si no lo ha hecho en su totalidad, las sumas íntegras de la liquidación en concreto de las sentencias de primera instancia emitida el día 22 de abril de 2009 y de segunda instancia emitida el 10 de noviembre de 2010, ejecutoriados ambos fallos desde el 28 de enero de 2011, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya radicación es 47-001-2331-002-2001-00966-00.
instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya radicación es 47-001-2331-002-2001-00966-00.
1. Por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($170.465.306), correspondiente al valor total de las cesantías ($21.851.204), más la sumatoria de la sanción moratoria ($148.614.102) causada desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 30 de julio de 2012 cuando se instauro la presente demanda, con ocasión al no pago de l as cesantías definitivas del periodo laborado en dicha entidad. [sic para toda la cita]
6. A través de auto del 6 de junio de 2013 3, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta ordenó seguir adelante la ejecución contra la E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga «por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($170.465.306)» y condenó en costas a la ejecutada.
7. Mediante proveído del 30 de enero de 2014 4, dicho despacho modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante en el monto de $149.757.782, por concepto de cesantías definitivas y sanción moratoria.
8. El 17 de septiembre de 20145, se decretó el embargo de los dineros que tenía la entidad demandada por valor de $224.636.673 (que corresponde al valor del crédito y
8. El 17 de septiembre de 20145, se decretó el embargo de los dineros que tenía la entidad demandada por valor de $224.636.673 (que corresponde al valor del crédito y las costas más un 50% ), en los bancos Agrario de Colombia, Davivienda, Av. Villas, BBAV, Occidente, Bogotá, Caja Social, GNB Sudameris y Popular (sucursales Bogotá);
2 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01, pp. 64 a 67 y 72 a 73. 3 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01, pp. 89 a 91. 4 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01, pp. 114 a 116. 5 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 02Cuaderno02, pp. 30 a 38.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024)
Demandante: Gloria Castro de Retamozo
Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga
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Occidente (sucursal Cali) y Bancolombia (sucursal Medellín); con la advertencia de abstenerse de materializar la medida cuando se trate de recursos del sistema general de participaciones, en concordancia con el artículo 594 del Código General del Proceso.
Occidente (sucursal Cali) y Bancolombia (sucursal Medellín); con la advertencia de abstenerse de materializar la medida cuando se trate de recursos del sistema general de participaciones, en concordancia con el artículo 594 del Código General del Proceso.
9. Con auto del 27 de agosto de 20156, el mencionado juzgado nuevamente decretó el embargo de las sumas que tuviera la accionada en la cuenta núm. 220229454 del Banco de Bogotá en Ciénaga, por el mismo monto de $224.636.673.
10. Por medio de providencia del 9 de febrero de 2016 7, se aprobó la liquidación de las costas procesales a las que se condenó a la demandada en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de $80.000.
11. El 9 de marzo de 2017 8 se dispuso el embargo y retención de los dineros que recibía la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga «provenientes de las EPS e IPS, por concepto de servicios médicos asistenciales que presta a favor de las EPS-S COMFACOR, EPS COMPARTA, EPS MUTUAL SER , EPS DUSAKAWI , EPS SOLSALUD , EPS COOSALUD en el Distrito de Santa Marta », y «que el Municipio de Ciénaga le adeude al Hospital San Cristóbal de Ciénaga, por concepto de la prestación en servicios de salud », por la cuantía de $224.636.673, con fundamento en un fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado el 30 de agosto de 2016, en un trámite constitucional promovido por la misma E.S.E. aquí demandada, en el que se avaló la embargabilidad de sus bienes.
de Estado el 30 de agosto de 2016, en un trámite constitucional promovido por la misma E.S.E. aquí demandada, en el que se avaló la embargabilidad de sus bienes.
12. No obstante, el 31 de agosto de 2017 9, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual el 16 de enero de 201810 avocó su conocimiento.
13. El 31 de octubre de 202211, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó «el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente Número 22022945-4 del BANCO DE BOGOTÁ, oficina Principal de Ciénaga, cuyo cuentahabiente es la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA», por la misma suma de $224.636.673, con la salvedad de los recursos a los que se refiere el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. La solicitud de medida cautelar que dio origen al auto impugnado
14. La accionante, por medio de su apoderado, en escrito del 23 de febrero de 202312, solicitó como medida cautelar el embargo de los dineros que la entidad ejecutada tenga o llegare a tener por cualquier concepto, con inclusión de los
6 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 02Cuaderno02, pp. 125 a 126.
6 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 02Cuaderno02, pp. 125 a 126. 7 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01, p. 129. 8 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 02Cuaderno02, pp. 218 a 223. 9 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01, pp. 131 a 134. 10 Samai, índice 00002, 5ED_ EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01, pp. 148 a 157. 11 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 006AutoNiegayOrdena. 12 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), CuadernoDeMedidas, 015SolicitudDeMedida.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024)
Demandante: Gloria Castro de Retamozo
Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga
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provenientes del sistema general de participaciones, por la suma de $224.636.673, en las siguientes cuentas:
- Cuenta corriente núm. 220 -22945-4 del Banco de Bogotá, oficina principal de Ciénaga
provenientes del sistema general de participaciones, por la suma de $224.636.673, en las siguientes cuentas:
- Cuenta corriente núm. 220 -22945-4 del Banco de Bogotá, oficina principal de Ciénaga ii) Cuentas corrientes núm. 220042519, 220404412, 220337075, 220229454, 220339527 y 220309546 del Banco de Bogotá, oficina principal de Ciénaga. iii) Cuentas de ahorro núm. 220410617, 220430896, 220421374, 220433809, 220433817, 220097620 y 220438626 del Banco de Bogotá, oficina principal de Ciénaga iv) Cuenta de ahorros núm. 24020601441 del Banco Caja Social de Santa
Marta, calle 15 núm. 2 – 48. v) Cuentas de ahorro núm. 97010004120 del Banco GNB Sudameris, en la oficina principal de Santa Marta, calle 15 núm. 2 – 48.
15. La demandante adujo que procede la medida cautelar de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin que las entidades bancarias puedan abstenerse de ejecutar la medida cautelar en caso de que los dineros provengan del sistema general de participaciones, pues dichos recursos están cobijados por las excepciones a la inembargabilidad, por cuanto lo que se pretende es el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas de orden laboral proferidas por el tribunal y el Consejo de Estado, en las cuales se condenó a la entidad demandada al pago de cesantías y a la aplicación de la Ley 244 de 1995.
1.4. Auto objeto del recurso de apelación
y el Consejo de Estado, en las cuales se condenó a la entidad demandada al pago de cesantías y a la aplicación de la Ley 244 de 1995.
1.4. Auto objeto del recurso de apelación
16. El Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte accionante, por auto del 16 de mayo de 202313, en los siguientes
términos:
PRIMERO: DECRETAR el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA., en cuentas de ahorro o corrientes de las siguientes entidades financieras Bancos DE BOGOTÁ , CAJA SOCIAL, GNB SUDAMERIS ; POR LA SUMA DE DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($224.636.673), con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
Se deja constancia que acorde con lo manifestado por el ejecutante El NIT de la entidad demandada es 800.130.625-2; y El número de la cedula de la demandante GLORIA CASTRO DE RETAMOZO corresponde a 26.709.295 expedida en Ciénaga Magdalena.
13 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), CuadernoDeMedidas, 022AutoDecreta.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024)
Demandante: Gloria Castro de Retamozo
Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga
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SEGUNDO: LIMITAR el monto del embargo a la suma de por la suma dineraria de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($224.636.673), conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 599 del Código de General del Proceso. [sic para toda la cita]
17. El tribunal advirtió que, a través de oficio del 9 de mayo de 2023, el secretario de esa corporación hizo constar que «una vez revisada la plataforma digital del Banco Agrario de Colombia, con la identificacón [sic] del demandante por su Número de cédula, 26.709.295, NO SE ENCONTRÓ, título judicial alguno constituido en su favor en la ciuenta [sic] de Depósitos judiciales de este Tribunal. Así mismo, con la identificación
cédula, 26.709.295, NO SE ENCONTRÓ, título judicial alguno constituido en su favor en la ciuenta [sic] de Depósitos judiciales de este Tribunal. Así mismo, con la identificación del Nit del demandado HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, en favor del accionante, no arroja resultado alguno».
18. Consideró que la Corte Constitucional ha sostenido que, si bien existe una prohibición de embargo de los recursos públicos, lo cierto es que, frente a todas las disposiciones normativas relativas a esa inembargabilidad, dicho principio no es absoluto y existen excepciones, como lo es cuando se trata de sentencias judiciales, créditos laborales y títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
19. Arguyó que, por lo anterior, la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte ejecutante es procedente, al tratarse de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso–administrativa; por ende, las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por la entidad pública ejecutada podrán ser objeto de embargo , así reciban recursos del presupuesto general de la Nación, salvo:
- lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; y; ii) los rubros del
exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. Lo anterior, en aras de no desconocer las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.
1.5. Recursos de reposición y en subsidio de apelación
20. La E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación14 contra el auto que decretó medida cautelar de embargo , toda vez que los recursos que recibe no hacen parte de su patrimonio, por lo que estos se destinan a financiar la prestación del servicio de salud; por ende, «debe privilegiarse la sostenibilidad y viabilidad financiera de la E.S.E., lo cual se afectaría en gran manera si llegan a consumarse las medidas cautelares decretadas en la providencia objeto de recurso, pues en lo referente al Banco de Bogotá es la entidad donde tenemos nuestra cuenta maestra, lo mismo que en el banco caja social donde se manejan recursos de la E.S.E. y que ostentan el carácter de inembargables».
21. Agregó que el objeto de las empresas sociales del estado es prestar servicios de
14 Samai, índice 00002, 5ED_ EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), CuadernoDeMedidas, 024RecursoDeApelacion.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024)
14 Samai, índice 00002, 5ED_ EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), CuadernoDeMedidas, 024RecursoDeApelacion.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024)
Demandante: Gloria Castro de Retamozo
Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga
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salud, que comporta un servicio público y a la vez constituye un derecho fundamental de la ciudadanía en general. Aunque el crédito que se ejecuta está consignado en una sentencia judicial y sería pertinente la orden de embargo recurrida, debe primar el interés general de la población de Ciénaga y sus corregimientos, pues corresponde a una entidad de segundo nivel de complejidad que les presta servicios de salud, lo que no haría procedente la aplicación de la excepción del principio de inembargabilidad, que podría llevar a la E.S.E. a una debacle financiera que afectaría ostensiblemente su operatividad funcional.
1.6. Trámite procesal
22. Por auto del 28 de febrero de 202415, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el proveído del 16 de mayo de 2023 , al estimar que, si bien el apoderado de la demandada asegura que de aplicarse las medidas precautelativas decretadas en el presente asunto se afectaría la prestación del servicio de salud de la población, lo cierto es que no arribó ningún elemento de prueba tendiente a soportar tal aseveración, que permita efectuar un juicio de ponderación.
23. Sostuvo que en el asunto el título ejecutivo lo constituye las sentencias judiciales
elemento de prueba tendiente a soportar tal aseveración, que permita efectuar un juicio de ponderación.
23. Sostuvo que en el asunto el título ejecutivo lo constituye las sentencias judiciales de carácter laboral proferidas por ese tribunal y el Consejo de Estado, el 22 de abril de 2019 y 10 de noviembre de 2010, respectivamente, sin que a la fecha se haya satisfecho e n forma voluntaria dicha obligación a cargo de la E.S.E. accionada, situación frente a la cual, se reitera, resulta oportuna la medida cautelar decretada.
24. En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
25. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medida cautelar de embargo , en atención a l a competencia p revista en los artículos 125, numeral 2, literal h)16; 15017 y 243, numeral 518, del CPACA.
2.2. Oportunidad del recurso
26. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202119,
15 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), CuadernoDeMedidas, 030AutoDecide. 16 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente».
las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 17 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 18 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 19 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberáRadicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024)
Demandante: Gloria Castro de Retamozo
Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga
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Demandante: Gloria Castro de Retamozo
Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga
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establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.
27. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandada el 6 de junio de 202320, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 16 de mayo del mismo año21.
28. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.
2.3. Problema jurídico
29. Se circunscribe a determinar si resulta procedente en el presente asunto la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que la ejecutada tenga en cuentas de ahorro o corrientes en los bancos Bogotá, Caja Social y GNB Sudameris, o por el contrario, como lo alega l a apelante, de materializarse tal medida se afectaría la prestación de los servicios de salud que tiene a cargo, por lo que debe privilegiarse su sostenibilidad financiera, en aras del interés general de la población a la que le ofrece esos servicios.
30. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de los recursos públicos y (ii) caso concreto.
esos servicios.
30. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de los recursos públicos y (ii) caso concreto.
2.4. Medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de los recursos públicos
31. En principio, cabe precisar que en los procesos ejecutivos el artículo 599 del CGP establece la posibilidad de decretar, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de bienes, a partir de las siguientes reglas ( i) la solicitud en ese sentido podrá formularse desde la presentación de la demanda; (ii) el juez podrá limitar las a lo necesario y el valor de los bienes no podrá «exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando
interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) día s siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación
ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) día s siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual té rmino, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 20 Samai, índice 00002, 5ED_ EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), CuadernoDeMedidas, 024RecursoDeApelacion. 21 El 30 de mayo de 2023 la secretaría del tribunal envió mensaje de datos a los sujetos procesales, con el que notificó el auto ( Samai, índice 00002, 5ED_ EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), CuadernoDeMedidas, 023ConstanciaComunicacion), por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 1 de junio de 2023; en consecuencia, el término de ejecutoria trascurrió del 2 al 6 de los mismos mes y año.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024)
Demandante: Gloria Castro de Retamozo
trascurrió del 2 al 6 de los mismos mes y año.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024)
Demandante: Gloria Castro de Retamozo
Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga
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la división disminuya su valor o su venalidad».
32. Asimismo, (iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida podrá pedir del juez que ordene al ejecutante «prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento».
33. No obstante, el artículo 593 del mencionado estatuto procesal, en relación con el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, prevé como cuantía máxima de tal medida aquella que no exceda el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
34. Por su parte, el artículo 594 ibidem enumeró los bienes excluidos de las órdenes de embargo; no obstante, en su parágrafo impartió reglas de procedencia de dicha medida frente a esos recursos en caso de existencia de algún fundamento legal, así:
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
[…]
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
[…]
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los
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