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CE - Auto interlocutorio 47001233300020180009801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020180009801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)Demandante: Arrecifes S.A.S.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)Actor: ARRECIFES S.A.S.Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLEMedio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALESAsunto: Resuelve recurso de apelación El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandantecontra el auto proferido el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo delMagdalena, mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda. |. ANTECEDENTES La demanda

1. El 18 de enero de 20181, la sociedad Arrecifes S.A.S. (en adelante Arrecifes),por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control decontroversias contractuales presentó demanda contra la Nación — Ministerio deAmbiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Administrativa Especial de ParquesNacionales Naturales de Colombia (en adelante UAESPNN), con la que pretende,de manera principal, la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato deConcesión No. 002 de 4 de julio de 2005, suscrito entre la entidad demandada yta Unión Temporal Concesión Tayrona (en adelante la UT Tayrona) cuyo objetoconsiste en “adelantar por parte del concesionario por su cuenta y riesgo laprestación de los servicios ecoturísticos y la dotación, adecuación, mantenimiento,rehabilitación, construcción y mejoramiento de la infraestructura física del Parque

1 De conformidad con el acta individual de reparto, que obra a folio 87 del cuaderno 1.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)Demandante: Arrecifes S.A.S. Nacional Natural Tayrona” (en adelante el Parque), por considerar que el mismoadolece de objeto ilícito. Como consecuencia de la anterior declaración principal, solicitó que se restituya elParque y los inmuebles de propiedad de Arrecifes denominados Arrecifes, PlayaLuna y El Diamante al mismo estado en el que se encontrarían de no habersecelebrado ese negocio jurídico. Además, pidió que se condene a la demandada alpago de los daños y perjuicios que le fueron causados a la sociedad actora con ocasión del contrato. Trámite procesal

2. Mediante proveído del 5 de febrero de 2018?, corregido por auto del 26 delmismo mes y año?, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta decompetencia en razón del factor territorial. En consecuencia, el proceso fueremitido al Tribunal Administrativo de Magdalena.

3. El 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió lademanda de controversias contractuales para que la sociedad actora adecuara el medio de control al de reparación directa por considerar que es el procedentepara obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la celebración y ejecución del Contrato de Concesión No. 002 de 4 de julio de 2005suscrito el 4 de julio de 2005, entre UAESPNN y la Unión Temporal ConcesiónTayrona®. En sustento, sostuvo que de acuerdo con las sentencias proferidas por

el Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2004 (Rad. 13.529) y el 1° de abril de 2016 (Rad. 08001-23-31-000-1998-01406-02), quien no ha participado en el proceso licitatorio no ostenta la calidad de tercero con interés para deprecar la nulidad absoluta del contrato que se adjudica. Por consiguiente, dado que no obra en el expediente prueba de que Arrecifes haya hecho parte del proceso licitatorio adelantado por UAESPNN, no entra en la categoría de tercero con interés y como es ajena a la relación contractual atacada, carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente controversia contractual. ? Folio 89-95 del cuaderno 1.3 Folio 106-107 del cuaderno 1.4 Folio 114-117 del cuaderno 1.5 Conformada por Aviatur S.A., Alnuva Ltda. y la Camara de Comercio de Santa Marta.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)Demandante: Arrecifes S.A.S.

4. El 4 de mayo de 2018, Arrecifes interpuso recurso de reposición contra laanterior decisión, alegando que conforme la jurisprudencia del Consejo deEstado”, el interés directo para pedir la nulidad absoluta de un contrato no seencuentra circunscrito únicamente a la calidad de proponente en el procesolicitatorio. En tal sentido sostuvo que al estar acreditado un vínculo jurídico en sucalidad de tercero con interés directo en la anulación de ese negocio jurídico, porvirtud de que los predios de propiedad de Arrecifes están ubicados dentro delárea de la concesión otorgada mediante el contrato objeto de la fitis y se vendirectamente afectados por la inadecuada ejecución de ese negocio jurídico, leasiste legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de

controversias contractuales.

5. Mediante proveído de 25 de mayo de 20188, el Tribunal Administrativo delMagdalena confirmó la decisión de inadmitir la demanda contenida en el auto de30 de abril de 2018, al considerar que la recurrente no trajo nuevos argumentos en sede del recurso.

6. El 31 de mayo de 2018%, Arrecifes presentó memorial con el objeto de subsanarla demanda. Para el efecto, adicionó el literal | del capítulo de los hechosdenominado “fej! interés legítimo que ostenta Arrecifes para promover la nulidaddel Contrato de Concesión”, señalando los fundamentos fácticos y jurídicos que asu juicio sustentan la legitimación en la causa por activa de esa sociedad parapedir la nulidad absoluta del contrato sub lite. Agregó que negar la admisión de lademanda por las razones que esgrime el a quo, vulnera el derecho de acceso a la

administración de justicia. Decisión objeto de impugnación

7. Mediante proveído de 13 de julio de 2018% el Tribunal Administrativo delMagdalena rechazó la demanda debido a que no se subsanaron los defectos 6 Folio 122-131 del cuaderno 1.7 En sustento, relaciona las siguientes decisiones adoptadas por esta Corporación: sentencia de 6de diciembre de 2004, Rad. 13.529; sentencia de 28 de febrero de 2013, Rad. 20.969; sentenciade 14 de febrero de 2014, Rad. 32.716; sentencia de 12 de diciembre de 2014, Rad. 32.435;sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 35.790 y; auto de 9 dejunio de 2017, Rad. 57.286.8 Folio 134-136 del cuaderno 1.2 Folio 142-155 del cuaderno 1.10 Folio 157-162 del cuaderno principal.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)Demandante: Arrecifes S.A.S. advertidos. Por una parte, porque la sociedad demandante no acreditó lalegitimación para demandar la nulidad absoluta del contrato, toda vez que noprobó el interés directo para demandar, “sino la inconveniencia particular para queel Estado no continúe con la concesión”. Por otra parte, porque tampoco adecuóla demanda al medio de control de reparación directa, que en todo caso estaríacaducado, debido a que la fecha en que se produjo la concesión fue en el año2005. La anterior decisión se notificó por estado el 25 de julio de 2018!,

Recurso de apelación

8. El 30 de julio de 2018 la parte demandante interpuso recurso de apelacióncontra la anterior decisión??. En sustento reiteró que le asiste un interés directoque lo legitima por activa para demandar la nulidad absoluta del contrato suscrito entre UAESPNN y la Unión Temporal Concesión Tayrona, ya que dentro del áreaconcesionada se encuentran tres inmuebles de propiedad de Arrecifes y laejecución de ese negocio jurídico ha ocasionado numerosos perjuicios sobre los mismos. Adicionalmente, alegó que, si el medio de control procedente fuera el de reparación directa, su ejercicio habría sido oportuno por tratarse de un daño continuado. Finalmente, señaló que el auto impugnado no se pronunció de fondo sobre los fundamentos esbozados en la subsanación.

9. El Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado??,

Il. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda y un recurso de apelación formulados en el año 2018, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA", sin las 3 Folio 162, anverso, del cuaderno principal.12 Memorial radicado el 30 de julio de 2018. Folio 173-187 del cuaderno principal.13 Folio 189-190 del cuaderno principal.14 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos(2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuacionesRadicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)Demandante: Arrecifes S.A.S.

modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202115, asi como las disposicionesdel CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 delprimero de los estatutos mencionados?$,

2. Competencia, procedencia y oportunidad De conformidad con el artículo150 del CPACA?”, en concordancia con el artículo243.1 del mismo estatuto’®, el Consejo de Estado es competente para conocer, ensegunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los TribunalesAdministrativos que dispongan el rechazo de la demanda.

En el presente caso, mediante providencia del 13 de julio de 2018, el TribunalAdministrativo del Magdalena rechazó la demanda porque no fue subsanada enlos términos dispuestos en el auto inadmisorio, de manera que se trata de unaprovidencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en elartículo 243.1 del CPACA.

administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren conposterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, asfcomo las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose yculminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.15 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, lavigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó laaludida norma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 27 demayo de 2019, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 no le resulta aplicable. Laconclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia ytransición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, conexcepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunalesadministrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandasque se presenten un año después de publicada esta ley (...)” (aclaración añadida).16 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código seseguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de losprocesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.17 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio deradicación. El Consejo de Estado, en Sala de

lo Contencioso Administrativo conocerá en segundainstancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunalesadministrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asícomo de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, ose conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios derevisión o de unificación de jurisprudencia”.18 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales yde los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia porlos jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. (...) Los autos a que se refieren losnumerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por lostribunales administrativos en primera instancia. // El recurso de apelación se concederá en el efectosuspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que seconcederán en el efecto devolutivo. // Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad conlas normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por elprocedimiento civil.”Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)Demandante: Arrecifes S.A.S.

De igual manera, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competentepara conocer de este asunto, ya que bajo el criterio subjetivo establecido en elartículo 104 de la Ley 1437 de 20111%, la misma es la llamada a conocer de lascontroversias y litigios originados en contratos cuando se encuentre involucradauna entidad pública?%, con independencia del régimen jurídico que las cobije. Por su parte, en tanto -se anticipase revocará la decisión de rechazo de lademanda, el despacho es competente para resolver el recurso de apelación en lostérminos del artículo 125 del CPACA?!. Finalmente, y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso deapelación, se evidencia que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado el 25 de julio de 20182, por lo que el término de ejecutoria transcurrióentre los días 26 y 30 del mismo mes y año%. Habiéndose presentado ysustentado el recurso de apelación el 30 de julio de 2018?, debe concluirse que el mismo fue oportuno.

3. De los requisitos para la admision de la demanda y las consecuenciasdel incumplimiento

El CPACA establece los requisitos que la demanda debe observar para queproceda su admisién. Estos estan relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a quela /itis pueda resolverse de fondo, en el marco 19 “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la ConstituciónPolítica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas lasentidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conoceráde los siguientes procesos: (...) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, enlos que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado

20 La Ley 80 de 1993, estipula: “Artículo 2. Definición de entidades estatales, servidores yservicios públicos. Para los efectos de la presente ley: // fo. Se denominan entidadesestatales: (...) b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superiorde la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, lascontralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, laRegistraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, lassuperintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos odependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. Se resalta.21 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o MagistradoPonente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los juecescolegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de esteCódigo serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (...)”22 Folio 162, anverso, del cuaderno principal.23 Los días 28 y 29 de julio de 2019 fueron no hábiles.24 Memorial radicado el 30 de julio de 2018. Folio 173-187 del cuaderno principal.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)Demandante: Arrecifes S.A.S.

de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución?, Según lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, quien persiga acceder a lajurisdicción de lo contencioso administrativo formulando pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales, se someterá a unos requisitos de procedibilidad, entre los que se“encuentra, agotar el trámite de la conciliación extrajudicial. A su turno, el artículo 162 ibídem establece que toda demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes; lo que se pretenda expresado con precisión y claridad; los hechos y omisiones que fundamenten las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho; la petición de las pruebas; la estimación razonada de la cuantía y, el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones. Así, en caso que el juez de conocimiento advierta el incumplimiento de alguno de los requisitos formales previstos en las normas citadas, deberá inadmitir la demanda indicando claramente la irregularidad o falencia de que adolece, paraque el interesado pueda subsanarla en el plazo de 10 días, según lo dispuesto por

el artículo 170 del CPACA”. Por su parte, el artículo 169.2 del CPACA%, dispone que uno de los motivos de rechazo del libelo introductorio se configura cuando no se subsanan dentro del 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, autodel 30 de octubre de 2013, radicado: 25000-23-36-000-2013-00436-01(48.067).2 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda sesometerá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirárequisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidadcon restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (....)”.27 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de losrequisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán susdefectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere serechazará la demanda”.28 “Artículo 169. Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devoluciónde los anexos en los siguientes casos: (...)2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidadlegalmente establecida (...).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)Demandante: Arrecifes S.A.S.

término legal establecido por el referido artículo 170, los defectos advertidos por eljuez o magistrado en el auto inadmisorio. Por las anteriores razones, si la decisiónde rechazo de la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la orden decorregir dentro de la oportunidad legal los requisitos legales exigidos, dicho rechazo resulta fundado?9, Esta decisión tiene como efecto la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, sin perjuicio de que la parte pueda nuevamente ejercer laacción en aquellos casos en los que no hubiere operado el fenómeno de la caducidad.

4. La legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra?.

Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material%?. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de

22 Frente a la regla general, conforme a la cual se debe rechazar la demanda cuando no essubsanada, existe una excepción consistente en que, si tal decisión se fundamenta en que no secorrigieron requisitos legalmente no exigibles, ese rechazo carece de fundamento legal. Consejode Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de mayo de 2014,radicado: 05001-23-33-000-2013-01369-01 (50.058).30 Procedimiento Civil, Hernán Fabio López Blanco, Décima Edición 2009, Página 490.31 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derechoque tiene una persona .para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, comosujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidadde reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fuedemandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimaciónpor activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lomismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación porpasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer elderecho reclamado”. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónTercera, auto del 27 de marzo de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2013-01062-01 (56.895).32

Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercerasentencia de 15 de junio de 2000, radicado: CE-SEC3-EXP2000-N10171, y sentencia del 28 deabril de 2005, radicado: 66001-23-31-000-1996-03266-01 (14.178). En ese mismo sentido sepueden consultar las sentencias del 6 de julio de 2022, radicado: 25000-23-36-000-2018-00147-02(67.975) y del 28 de octubre de 2024 radicado: 15001-23-31-000-2010-00047-01 (63.670).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)Demandante: Arrecifes S,A.S.

los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en los hechos que originan las pretensiones, independientemente de que hayan demandado o hayan sido demandadas, Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o porque produjeron el daño, cuestión que se define al momento de estudiar el fondo del asunto con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación!, De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación material en la causa, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte en el proceso, no tenga relación alguna con los intereses discutidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que dieron lugar al litigio33. En esos términos, se ha sostenido que la legitimación material es condición necesaria para obtener sentencia favorable a las pretensiones o a las excepciones, segúncorresponda®, Asi las cosas, la legitimación material en la causa no es un presupuesto procesalsino un elemento de mérito de la litis que atañe la relación sustancial debatida y, portanto, constituye un presupuesto para dictar sentencia de fondo. En esa medida, talpresupuesto será objeto de análisis por el juez al momento de pronunciarse sobre larelación jurídico - sustancial que es materia de juzgamiento, de tal forma que su faltano configura un vicio de nulidad que comprometa el proceso, pues lo que enervaria

33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 deoctubre de 2007, radicado: 11001-03-26-000-1997-13503-00 (13.503).34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 demarzo de 2023, radicado: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54.465).35 ‘[S]i la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porqueél haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porquequien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no elprocesal-”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentenciadel 20 de septiembre de 2001, radicado: 11001-03-26-000-1995-00973-01.38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena,sentencia del veinticinco 25 de septiembre de 2013. Radicación: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19.933).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)Demandante: Arrecifes S.A.S.

sería la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto”.

5. Caducidad del medio de control de controversias contractuales 5.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráficojurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a laprotección del interés general%", estableció unos plazos para poder ejerceroportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultanser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de ordenpúblico, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado lasolicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como laconsolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la

37 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia deunificación del 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000-23-26-000-1997-05033-01 (20.420).38 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídicoprocesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limitaen el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtenerpronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomeradosocial de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida,la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección deun interés general.Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiteradareferencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y laposibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 deoctubre de 2010, expediente 2137-09: “(...) el derecho al acceso a la administración de justicia noes absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda seaoportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término decaducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho deacción, y si bien

limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para laestabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so penade que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar elconcepto de derechos adquiridos.”Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)Demandante: Arrecifes S.A.S.

salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que suocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brindacertidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho ymediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentreconfigurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discutenalguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambiéncomo una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,resultando como una sanción ¡pso jure que opera por la falta de actividadoportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo orequerir algún reconocimiento o protección de la justicia!, cuya consecuencia, pordemandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. 5.2. En tratándose del medio de control de controversias contractuales, ellegislador dispuso de un trato diferenciado respecto de la contabilización deltérmino de caducidad, dependiendo del tipo de pretensión que se persigue mediante el ejercicio de la acción. Así, cuando se pretenda cuestionar la validez de un contrato o de alguna de suscláusulas, el inciso segundo del literal j) del artículo 164-2 de la Ley 1437 de201142, estableció que el término para demandar la nulidad absoluta o relativa del

40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 5 de marzode 2013, expediente 49307: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, ellegislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadasacciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal deimpulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidadde accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesalde la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juezdebe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto proce

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