CE - Auto interlocutorio 47001233300020180009801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020180009801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)

Demandante: Arrecifes S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)

Actor: ARRECIFES S.A.S.

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve recurso de apelación El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda. |. ANTECEDENTES La demanda

4. El 18 de enero de 2018, la sociedad Arrecifes S.A.S. (en adelante Arrecifes), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra la Nación — Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia (en adelante UAESPNN), con la que pretende, de manera principal, la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 002 de 4 de julio de 2005, suscrito entre la entidad demandada y la Unión Temporal Concesión Tayrona (en adelante la UT Tayrona) cuyo objeto

de manera principal, la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 002 de 4 de julio de 2005, suscrito entre la entidad demandada y la Unión Temporal Concesión Tayrona (en adelante la UT Tayrona) cuyo objeto consiste en “adelantar por parte del concesionario por su cuenta y riesgo la prestación de los servicios ecoturísticos y la dotación, adecuación, mantenimiento, rehabilitación, construcción y mejoramiento de la infraestructura física del Parque 1 De conformidad con el acta individual de reparto, que obra a folio 87 del cuaderno 1.Radicado: 47001 -23-33-000-2018-00098-01 (62322)

Demandante: Arrecifes S.A.S.

Nacional Natural Tayrona” (en adelante el Parque), por considerar que el mismo adolece de objeto ilícito. Como consecuencia de la anterior declaración principal, solicitó que se restituya el Parque y los inmuebles de propiedad de Arrecifes denominados Arrecifes, Playa Luna y El Diamante al mismo estado en el que se encontrarían de no haberse celebrado ese negocio jurídico. Además, pidió que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que le fueron causados a la sociedad actora con ocasión del contrato. Trámite procesal

2. Mediante proveído del 5 de febrero de 2018?, corregido por auto del 26 del mismo mes y año?, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia en razón del factor territorial. En consecuencia, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Magdalena.

3. El 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda de controversias contractuales para que la sociedad actora adecuara el

remitido al Tribunal Administrativo de Magdalena.

3. El 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda de controversias contractuales para que la sociedad actora adecuara el medio de control al de reparación directa por considerar que es el procedente para obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la celebración y ejecución del Contrato de Concesión No. 002 de 4 de julio de 2005 suscrito el 4 de julio de 2005, entre UAESPNN y la Unión Temporal Concesión Tayrona®. En sustento, sostuvo que de acuerdo con las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2004 (Rad. 13.529) y el 1 de abril de 2016 (Rad. 08001-23-31-000-1998-01406-02), quien no ha participado en el proceso licitatorio no ostenta la calidad de tercero con interés para deprecar la nulidad absoluta del contrato que se adjudica. Por consiguiente, dado que no obra en el expediente prueba de que Arrecifes haya hecho parte del proceso licitatorio adelantado por UAESPNN, no entra en la categoría de tercero con interés y como es ajena a la relación contractual atacada, carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente controversia contractual. ? Folio 89-95 del cuaderno 1. 3 Folio 106-107 del cuaderno 1. 4 Folio 114-117 del cuaderno 1. 5 Conformada por Aviatur S.A., Alnuva Ltda. y la Cámara de Comercio de Santa Marta.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)

Demandante: Arrecifes S.A.S.

5 Conformada por Aviatur S.A., Alnuva Ltda. y la Cámara de Comercio de Santa Marta.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)

Demandante: Arrecifes S.A.S.

4. El 4 de mayo de 2018, Arrecifes interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, alegando que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado”, el interés directo para pedir la nulidad absoluta de un contrato no se encuentra circunscrito únicamente a la calidad de proponente en el proceso licitatorio. En tal sentido sostuvo que al estar acreditado un vínculo jurídico en su calidad de tercero con interés directo en la anulación de ese negocio jurídico, por virtud de que los predios de propiedad de Arrecifes están ubicados dentro del área de la concesión otorgada mediante el contrato objeto de la /ífis y se ven directamente afectados por la inadecuada ejecución de ese negocio jurídico, le asiste legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de controversias contractuales.

5. Mediante proveído de 25 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de inadmitir la demanda contenida en el auto de 30 de abril de 2018, al considerar que la recurrente no trajo nuevos argumentos en sede del recurso.

6. El 31 de mayo de 20182, Arrecifes presentó memorial con el objeto de subsanar la demanda. Para el efecto, adicionó el literal | del capítulo de los hechos denominado Te]! interés legítimo que ostenta Arrecifes para promover la nulidad del Contrato de Concesión”, señalando los fundamentos fácticos y jurídicos que a

la demanda. Para el efecto, adicionó el literal | del capítulo de los hechos denominado Te]! interés legítimo que ostenta Arrecifes para promover la nulidad del Contrato de Concesión”, señalando los fundamentos fácticos y jurídicos que a su juicio sustentan la legitimación en la causa por activa de esa sociedad para pedir la nulidad absoluta del contrato sub lite. Agregó que negar la admisión de la demanda por las razones que esgrime el a quo, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Decisión objeto de impugnación

7. Mediante proveido de 13 de julio de 2018'°, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda debido a que no se subsanaron los defectos 8 Folio 122-131 del cuaderno 1. 7 En sustento, relaciona las siguientes decisiones adoptadas por esta Corporación: sentencia de 6 de diciembre de 2004, Rad. 13.529; sentencia de 28 de febrero de 2013, Rad. 20.969; sentencia de 14 de febrero de 2014, Rad. 32.716; sentencia de 12 de diciembre de 2014, Rad. 32.435; sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 35.790 y; auto de 9 de junio de 2017, Rad. 57.286. 8 Folio 134-136 del cuaderno 1. 2 Folio 142-155 del cuaderno 1. 19 Folio 157-162 del cuaderno principal.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322) Demandante: Arrecifes S.A.S. advertidos. Por una parte, porque la sociedad demandante no acreditó la legitimación para demandar la nulidad absoluta del contrato, toda vez que no

Demandante: Arrecifes S.A.S. advertidos. Por una parte, porque la sociedad demandante no acreditó la legitimación para demandar la nulidad absoluta del contrato, toda vez que no probó el interés directo para demandar, “sino la inconveniencia particular para que el Estado no continúe con la concesión”. Por otra parte, porque tampoco adecuó la demanda al medio de control de reparación directa, que en todo caso estaría caducado, debido a que la fecha en que se produjo la concesión fue en el año

2005. La anterior decisión se notificó por estado el 25 de julio de 201811, Recurso de apelación

8. El 30 de julio de 2018 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión??. En sustento reiteró que le asiste un interés directo que lo legitima por activa para demandar la nulidad absoluta del contrato suscrito entre UAESPNN y la Unión Temporal Concesión Tayrona, ya que dentro del área concesionada se encuentran tres inmuebles de propiedad de Arrecifes y la ejecución de ese negocio jurídico ha ocasionado numerosos perjuicios sobre los mismos. Adicionalmente, alegó que, si el medio de control procedente fuera el de reparación directa, su ejercicio habría sido oportuno por tratarse de un daño continuado. Finalmente, señaló que el auto impugnado no se pronunció de fondo sobre los fundamentos esbozados en la subsanación.

9. El Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado’.

Il. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda y un recurso de apelación formulados en el año

el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado’.

Il. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda y un recurso de apelación formulados en el año 2018, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA", sin las 3 Folio 162, anverso, del cuaderno principal. 12 Memorial radicado el 30 de julio de 2018. Folio 173-187 del cuaderno principal. 13 Folio 189-190 del cuaderno principal. 14 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuacionesRadicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322) Demandante: Arrecifes S.A.S. modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202115, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados"®.

2. Competencia, procedencia y oportunidad De conformidad con el artículo 150 del CPACA?”, en concordancia con el artículo 243.1 del mismo estatuto’®, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.

En el presente caso, mediante providencia del 13 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda porque no fue subsanada en los términos dispuestos en el auto inadmisorio, de manera que se trata de una

En el presente caso, mediante providencia del 13 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda porque no fue subsanada en los términos dispuestos en el auto inadmisorio, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA. administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 15 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 27 de mayo de 2019, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 no le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (...)” (aclaración añadida). 16 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se

administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (...)” (aclaración añadida). 16 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 17 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 18 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. (...) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. // El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. // Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con

suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. // Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)

Demandante: Arrecifes S.A.S.

De igual manera, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este asunto, ya que bajo el criterio subjetivo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 201119, la misma es la llamada a conocer de las controversias y litigios originados en contratos cuando se encuentre involucrada una entidad publica2°, con independencia del régimen jurídico que las cobije. Por su parte, en tanto -se anticipase revocará la decisión de rechazo de la demanda, el despacho es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 125 del CPACA?!. Finalmente, y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso de apelación, se evidencia que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado el 25 de julio de 20182, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 26 y 30 del mismo mes y año%. Habiéndose presentado y sustentado el recurso de apelación el 30 de julio de 2018?, debe concluirse que el mismo fue oportuno.

3. De los requisitos para la admisión de la demanda y las consecuencias del incumplimiento

sustentado el recurso de apelación el 30 de julio de 2018?, debe concluirse que el mismo fue oportuno.

3. De los requisitos para la admisión de la demanda y las consecuencias del incumplimiento El CPACA establece los requisitos que la demanda debe observar para que proceda su admisión. Estos están relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la /itis pueda resolverse de fondo, en el marco 19 “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo : contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado 20 La Ley 80 de 1993, estipula: “Artículo 2. Definición de entidades estatales, servidores y servicios públicos. Para los efectos de la presente ley: // 10. Se denominan entidades estatales: (...) b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalfa General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las

contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. Se resalta. 21 “Artículo 125, De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (...)” 22 Folio 162, anverso, del cuaderno principal. 23 Los días 28 y 29 de julio de 2019 fueron no hábiles. 24 Memorial radicado el 30 de julio de 2018. Folio 173-187 del cuaderno principal.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322) Demandante: Arrecifes S.A.S. de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución”. Según lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, quien persiga acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo formulando pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales, se someterá a unos requisitos de procedibilidad, entre los que se "encuentra, agotar el trámite de la conciliación extrajudicial.

nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales, se someterá a unos requisitos de procedibilidad, entre los que se "encuentra, agotar el trámite de la conciliación extrajudicial. A su turno, el artículo 162 ¡ibídem establece que toda demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes; lo que se pretenda expresado con precisión y claridad; los hechos y omisiones que fundamenten las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho; la petición de las pruebas; la estimación razonada de la cuantía y, el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones. Así, en caso que el juez de conocimiento advierta el incumplimiento de alguno de los requisitos formales previstos en las normas citadas, deberá inadmitir la demanda indicando claramente la irregularidad o falencia de que adolece, para que el interesado pueda subsanarla en el plazo de 10 días, según lo dispuesto por el artículo 170 del CPACA?”. Por su parte, el articulo 169.2 del CPACA?, dispone que uno de los motivos de rechazo del libelo introductorio se configura cuando no se subsanan dentro del 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de octubre de 2013, radicado: 25000-23-36-000-2013-00436-01(48.067). 28 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá

28 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (...)”. 27 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) dias. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 28 “Artículo 169. Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (...)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (...).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322) Demandante: Arrecifes S.A.S. término legal establecido por el referido artículo 170, los defectos advertidos por el juez o magistrado en el auto inadmisorio. Por las anteriores razones, si la decisión de rechazo de la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la orden de corregir dentro de la oportunidad legal los requisitos legales exigidos, dicho rechazo resulta fundado?9.

Esta decisión tiene como efecto la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, sin perjuicio de que la parte pueda nuevamente ejercer la

rechazo resulta fundado?9. Esta decisión tiene como efecto la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, sin perjuicio de que la parte pueda nuevamente ejercer la acción en aquellos casos en los que no hubiere operado el fenómeno de la caducidad.

4. La legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra?.

Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material%?. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de 22 Frente a la regla general, conforme a la cual se debe rechazar la demanda cuando no es subsanada, existe una excepción consistente en que, si tal decisión se fundamenta en que no se corrigieron requisitos legalmente no exigibles, ese rechazo carece de fundamento legal. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de mayo de 2014, radicado: 05001-23-33-000-2013-01369-01 (50.058). 30 Procedimiento Civil, Hernán Fabio López Blanco, Décima Edición 2009, Página 490. 31 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona .para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como

31 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona .para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2013-01062-01 (56.895). 32 Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000, radicado: CE-SEC3-EXP2000-N 10171, y sentencia del 28 de abril de 2005, radicado: 66001-23-31-000-1996-03266-01 (14.178). En ese mismo sentido se pueden consultar las sentencias del 6 de julio de 2022, radicado: 25000-23-36-000-2018-00147-02

(67.975) y del 28 de octubre de 2024 radicado: 15001-23-31-000-2010-00047-01 (63.670).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322) Demandante: Arrecifes S,A.S. los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en los hechos que originan las pretensiones, independientemente de que hayan demandado o hayan sido demandadas%, Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o porque produjeron el daño, cuestión que se define al momento de estudiar el fondo del asunto con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación?!, De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación material en la causa, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte en el proceso, no tenga relación alguna con los intereses discutidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que dieron lugar al litigio® En esos términos, se ha sostenido que la legitimación material es condición necesaria para obtener sentencia favorable a las pretensiones o a las excepciones, según corresponda®, Asi las cosas, la legitimación material en la causa no es un presupuesto procesal sino un elemento de mérito de la litis que atañe la relación sustancial debatida y, por tanto, constituye un presupuesto para dictar sentencia de fondo. En esa medida, tal presupuesto será objeto de análisis por el juez al momento de pronunciarse sobre la

sino un elemento de mérito de la litis que atañe la relación sustancial debatida y, por tanto, constituye un presupuesto para dictar sentencia de fondo. En esa medida, tal presupuesto será objeto de análisis por el juez al momento de pronunciarse sobre la relación jurídico - sustancial que es materia de juzgamiento, de tal forma que su falta no configura un vicio de nulidad que comprometa el proceso, pues lo que enervaria 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, radicado: 11001-03-26-000-1997-13503-00 (13.503). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54.465). 35 ‘[S]i la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, radicado: 11001-03-26-000-1995-00973-01. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del veinticinco 25 de septiembre de 2013. Radicación: 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19.933).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322)

sentencia del veinticinco 25 de septiembre de 2013. Radicación: 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19.933).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00098-01 (62322) Demandante: Arrecifes S.A.S. sería la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto””.

5. Caducidad del medio de control de controversias contractuales 5.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general®®, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción? ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la

ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la 37 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, radicad

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