CE - Auto interlocutorio 47001233300020180015503 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020180015503 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicación núm.: 47001-23-33-000-2018-00155-03

Demandantes: YERLI NOREIDA DELGADO CRUZ Y OTROS1

Coadyuvantes de los demandantes: HERNANDO BURGOS

ESPINOSA Y OTROS2

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE

SANTA MARTA

Vinculados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE

SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL MAGDALENA, UNIDAD NACIONAL PARA LA

GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y CONSTRUCTORA

TAMACÁ S.A.

Coadyuvante de los demandados: MARÍA DE LOS REMEDIOS

CHILEGUIT PANA

Grado jurisdiccional de consulta

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones por desacato impuestas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 2 de mayo de 2025 3, al señor Carlos Alberto Pinedo Cuello en su condición de alcalde distrital de Santa Marta y a la señora Paola Milena Gómez Bolaño en su calidad de directora del Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental

(DADSA).

I. ANTECEDENTES

distrital de Santa Marta y a la señora Paola Milena Gómez Bolaño en su calidad de directora del Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental

(DADSA).

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Yerli Noreida Delgado Cruz, Carmenza Ortiz García, Karina Isabel

Rodríguez Vega, Dilia Francisca Campo Carrasquilla, Fanny Cecilia Lázaro de Sánchez, Efraín Montenegro Meza, Elvira del Socorro Jiménez Fandiño, Griselda Mercedes García Bado, Rafael Gustavo Tapias Buendía, Josefina Matilde Bustamante González, Beatriz Elena Parejo Fontanilla, Sor Amparo Eslait de Orozco, Carlos Mario Franco Zapata, Javier Felipe Moreno Moreno, Eliel Moisés

1 Carmenza Ortiz García, Karina Isabel Rodríguez Vega, Dilia Francisca Campo Carrasquilla, Fanny Cecilia Lázaro de Sánchez, Efraín Montenegro Meza, Elvira del Socorro Jiménez Fandiño, Griselda Mercedes García Bado, Rafael Gustavo Tapias Buendía, Josefina Matilde Bustamante González, Beatriz Elena Parejo Fontanilla, Sor Amparo Eslait de Orozco, Carlos Mario Franco Zapata, Javier Felipe Moreno Moreno, Eliel Moisés Guevara Cariapa, Gustavo Enrique Sierra Martínez, Andrea Liliana Osorio Andrade, Daysi Marina Hincapié Polo, Rosario de Fátima López Jiménez, Enilda María Siado de Aguilar, César Augusto Atencio García, María Victoria Andrade Contreras, Russbel Alfonso Peña Castro, Andrés Manuel Camargo Milian, Mónica Patricia Collante Montoya, Liliana del Carmen Farelo Camargo, Roberto Rafael Ruiz Chevillard, Henry Juvenal

Augusto Atencio García, María Victoria Andrade Contreras, Russbel Alfonso Peña Castro, Andrés Manuel Camargo Milian, Mónica Patricia Collante Montoya, Liliana del Carmen Farelo Camargo, Roberto Rafael Ruiz Chevillard, Henry Juvenal Delgado Briceño, Luz Elena Acosta Álvarez, Irina Mercedes Sierra Daza, Sara Elisa Daza Mendoza, Carlos Andrés Peña Coronado y Linis Alexa Fontecha Castellanos. 2 Gloria Janneth Varón Valderrama, Juan Manuel Jiménez Barros, Javier Eduardo Dede Pabón, Leomar Esther Garay Libernal, Agustina Lorena Eker Rodríguez, Carlos Fernando Rodríguez Acosta, Alex Rivaldo Blanquicet, Fanny Liliana Sánchez Lázaro, Glenda Milena de la Hoz Ruiz, Alcides Arias Polo y Wilson Reyes Moreno. 3 Cfr. Índice 2 del expediente digital. Documento denominado “3_EXPEDIENTEDIGI_90_Autoresuelve_resu_2_20250610081831978”.2

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00155-03

Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros

Guevara Cariapa, Gustavo Enrique Sierra Martínez, Andrea Liliana Osorio Andrade, Daysi Marina Hincapié Polo, Rosario de Fátima López Jiménez, Enilda María Siado de Aguilar , César Augusto Atencio García, María Victoria Andrade Contreras, Russbel Alfonso Peña Castro, Andrés Manuel Camargo Milian, Mónica Patricia Collante Montoya, Liliana del Carmen Farelo Camargo, Roberto Rafael Ruiz Chevillard, Henry Juvenal Delgado Briceño, Luz Elena Acosta Álvarez, Irina Mercedes Sierra Daza, Sara Elisa Daza Mendoza, Carlos Andrés Peña Coronado y Linis Alexa Fontecha Castellanos , en ejercicio de la acción popular, present aron

Chevillard, Henry Juvenal Delgado Briceño, Luz Elena Acosta Álvarez, Irina Mercedes Sierra Daza, Sara Elisa Daza Mendoza, Carlos Andrés Peña Coronado y Linis Alexa Fontecha Castellanos , en ejercicio de la acción popular, present aron demanda contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta , con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales l) y m) del artículo 4.º4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 5, con ocasión de la orden de demolición del muro ubicado en la parte posterior de la urbanización Bavaria Country, impartida por la Secretaría de Gobierno del distrito, mediante Resolución núm. 079 de 12 de abril de 2016.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que vinculó al Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (DADSA), a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y a la Constructora Tamacá S.A.

Asimismo, aceptó la coadyuvancia a las pretensiones de la demanda presentada por algunos ciudadanos6. Posteriormente, mediante providencia de 27 de abril de 20187 declaró la falta de competencia funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena.

3. El Tribunal Administrativo del Magdalena avocó conocimiento del proceso mediante auto de 9 de noviembre de 2018 8 y, entre otros aspectos, aceptó la coadyuvancia a las pretensiones de la demanda presentada por algunos

3. El Tribunal Administrativo del Magdalena avocó conocimiento del proceso mediante auto de 9 de noviembre de 2018 8 y, entre otros aspectos, aceptó la coadyuvancia a las pretensiones de la demanda presentada por algunos ciudadanos9. Posteriormente, mediante auto de 5 de agosto de 201910 aceptó como coadyuvante del distrito de Santa Marta a la señora María de los Remedios Chileguit

Pana.

4. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 201911, el a quo amparó los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando

4 “[…] Artículo 4º.- Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 5 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Gloria Janneth Varón Valderrama, Juan Manuel Jiménez Barros, Javier Eduardo Dede Pabón, Leomar Esther Garay Libernal, Agustina Lorena Eker Rodríguez, Carlos Fernando Rodríguez Acosta, Alex Rivaldo Blanquicet y Fanny Liliana Sánchez Lázaro.

Libernal, Agustina Lorena Eker Rodríguez, Carlos Fernando Rodríguez Acosta, Alex Rivaldo Blanquicet y Fanny Liliana Sánchez Lázaro. 7 Cfr. Índice 2, expediente digital de segunda instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-01”, inserto en el documento denominado “1ED_1.1 CUADERNO 1 SEGUNDA PARTE.pdf”. 8 Cfr. Índice 2, expediente digital de segunda instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-01”, inserto en el documento denominado “1ED_1.1 CUADERNO 1 SEGUNDA PARTE.pdf”. 9 Glenda Milena de la Hoz Ruiz, Alcides Arias Polo y Wilson Reyes Moreno. 10 Cfr. Índice 2, expediente digital de segunda instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-01”, inserto en el documento denominado “3ED_1.3 CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf”. 11 Cfr. Índice 2, expediente digital de segunda instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-01”, inserto en el documento denominado “4ED_1.4 CUADERNO 2 SEGUNDA PARTE.pdf”.3

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00155-03

Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros

prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ; e impartió algunas órdenes para su protección.

5. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 10 de diciembre de 202112, resolvió los recursos de apelación presentados por el distrito de Santa Marta, el Ministerio Público 13, la Unidad Nacional para la Gestión del

5. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 10 de diciembre de 202112, resolvió los recursos de apelación presentados por el distrito de Santa Marta, el Ministerio Público 13, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la parte demandante, en el sentido de modificar las órdenes

de amparo, así:

“[…] SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida y, en su lugar, disponer lo siguiente:

En relación con el muro que invade el espacio público:

2.1. ORDENAR al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, y en virtud de lo resuelto en la Resolución 079 de 12 de abril de 2016, con plena observancia de las garantías procesales:

  1. Ejecute las labores respectivas de recuperación del espacio público mediante la demolición de las obras de invasión debatidas en este proceso.
  1. Efectúe las acciones correspondientes de restablecimiento del espacio y los bienes de uso público afectados, al estado y las condiciones en que se encontraban con anterioridad al hecho generador de la perturbación, y
  1. Inicie y lleve a su término los procedimientos administrativos de rigor para la imposición de las sanciones urbanísticas y las medidas policivas correspondientes en contra de los presuntos infractores, de estimarlo pertinente.
  1. Restituya a la comunidad, en condiciones adecuadas, el espacio público invadido.

la imposición de las sanciones urbanísticas y las medidas policivas correspondientes en contra de los presuntos infractores, de estimarlo pertinente.

  1. Restituya a la comunidad, en condiciones adecuadas, el espacio público invadido.
  1. Adelante un programa pedagógico de encuentro e integración para facilitar el uso inclusivo del espacio público.

En relación con el proceso de planificación ambiental sostenible en el barrio

El Mayor:

2.2. ORDENAR al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, al Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental de Santa Marta -Dadsay la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRDque, desde el ámbito de sus compete ncias, enmarcadas en el Sistema Nacional Ambiental -Sina-, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de DesastresSNGRDy los principios de articulación de la actividad administrativa, aporten (sic) para que, dentro del plazo de un (1) año, se realicen los estudios técnicos que resulten indispensables para determinar las medidas adecuadas de planificación ambiental sostenible, gestión del riesgo de desastres y el derecho a la vivienda

12 Cfr. Índice 27, expediente digital, en segunda instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-01”, inserto en el documento denominado “89_470012333000201800155011SENTENCIAMODIFICA20211215105229”. 13 El auto admisorio de 22 de junio de 2017 ordenó la notificación “[…] al agente del Ministerio Público […]” (folio 281 cuaderno

1 expediente digital). En audiencia de pacto de cumplimiento de 27 de octubre de 2017, se ordenó poner en conocimiento al Procurador Ambiental Agrario “[…] de la existencia de este proceso para que tenga la oportunidad de intervenir dentro del mismo […]”. Mediante auto de 9 de noviembre de 2018 el Tribunal de primera instancia resolvió notificar personalmente de la demanda al Procurador Ambiental Agrario del Magdalena, “[…] para que sea bien lo tiene intervenga en el asunto de la referencia desde sus competencias […]” (folio 264 cuaderno 2 expediente digital). Mediante escrito de 13 de febrero de 2020, el Procurador 13 Judicial II Ambiental y Agrario del Magdalena, actuando en calidad de Ministerio Público, presentó recurso de apelación (folio 182 cuaderno 4 expediente digital).4

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00155-03

Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros

digna, en aquella parte del margen del río Manzanares paralela a la Carrera 18 A que colinda con la urbanización Bavaria Country.

Específicamente, los estudios contendrán lo siguiente:

  1. La delimitación, zonificación y categorización del nivel de riesgo detectado, considerando, especialmente, la incidencia de los efectos del cambio climático en las variables de amenaza y vulnerabilidad en el sector,
  1. La definición de la mitigabilidad o no del riesgo en el sector,
  1. La identificación de las posibles medidas de intervención a ejecutar y el tiempo aproximado para que sean materializadas, en caso de que se trate de obras correctivas o de adecuación.
  1. La definición de la zona de ronda hídrica y el área de protección o

tiempo aproximado para que sean materializadas, en caso de que se trate de obras correctivas o de adecuación.

  1. La definición de la zona de ronda hídrica y el área de protección o conservación aferente.
  1. Con los indicadores del caso, las diferentes implicaciones puntuales y la magnitud de esos impactos sobre la calidad de los ecosistemas y el medio ambiente, así como para la salud de la población del barrio El Mayor y de las comunidades ubicadas aguas abajo, y
  1. Un concepto sobre: a) el grado de necesidad y urgencia de preservar y restaurar las condiciones ecológicas del sector, b) las posibles condiciones de habitabilidad de las comunidades del barrio El Mayor que permitirían moderar los impactos ambientales generados y c) la posible irreversibilidad de dichos impactos ambientales. Los estudios señalarán las posibilidades de armonizar los factores ambientales y socioeconómicos en el sector.

Las autoridades participaran en tales estudios según el ámbito de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.

2.3. ORDENAR al Distrito de Santa Marta, con base en los estudios mencionados y dentro del término de seis (6) meses, elabore un plan de gestión del riesgo y estrategias de respuesta para el sector de la Carrera 18 A aledaña al río Manzanares. Allí estarán definidas las medidas de intervención más eficaces y económicas para salvaguardar los derechos e intereses de la comunidad, mitigando y controlando las posibilidades de que un evento de desastre asociado a inundaciones se materialice.

El Dadsa y la UNGRD, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias,

mitigando y controlando las posibilidades de que un evento de desastre asociado a inundaciones se materialice.

El Dadsa y la UNGRD, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, apoyaran al Distrito en el cumplimiento de esta medida.

El plan establecerá como medidas definitivas: la reubicación del barrio El Mayor o de parte de él, y/o la ejecución de obras de estabilización y reforzamiento, según se trate de un riesgo no mitigable o mitigable, respectivamente. De igual forma, el Plan dispondrá de medidas temporales de gestión del riesgo de desastres durante el lapso en que se ejecuten las previsiones definitivas.

En caso de que se determine que la medida más adecuada para la gestión del riesgo de desastres, la planificación y manejo adecuado de los recursos naturales y el derecho a la vivienda digna, sea la reubicación de la totalidad o parte del barrio El Mayor, la Alcaldía de Santa Marta tendrá el término de un (1) año para su ejecución.

En tal evento, esa autoridad debe:

1. Realizar un censo de la población beneficiaria de la medida de reubicación.5

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00155-03

Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros

2. Adelantar en el término de dos (2) meses las gestiones administrativas, presupuestales y financieras que permitan la reubicación definitiva de las familias situadas en zona de riesgo no mitigable.

3. Ordenar el desalojo de aquellos bienes, con el apoyo de las autoridades de Policía, según lo dispuesto en la Ley 1801 de 29 de julio de 2016.

familias situadas en zona de riesgo no mitigable.

3. Ordenar el desalojo de aquellos bienes, con el apoyo de las autoridades de Policía, según lo dispuesto en la Ley 1801 de 29 de julio de 2016.

En caso de que se determine que la medida más adecuada para la gestión del riesgo de desastres, la planificación y manejo adecuado de los recursos naturales y el derecho a la vivienda digna, es la ejecución de obras de estabilización y reforzamiento, se concede el término de un (1) año para su ejecución.

Ahora, bien sea que se trate de reubicación y/o de alternativas estructurales de mitigación del riesgo de desastres, las autoridades competentes deberán incorporar en sus acciones la variable de los efectos del cambio climático en la región. Asimismo, el Distrito garantizará el derecho a la vivienda digna y de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a la población afectada con las medidas que se adopten.

En tanto que el Distrito no cuente con la capacidad administrativa que se requiera para el cumplimiento de las órdenes impuestas, deberá acudir a las autoridades de los niveles superiores y de los sectores administrativos correspondientes a fin de que concurran para el amparo efectivo de los derechos perturbados.

Las actividades del Plan deberán ser congruentes con el contenido del plan de manejo ambiental de la zona de ronda hídrica y el área de protección o conservación aferente al río Manzanares a lo largo de la Carrera 18 A, referido en el ordinal 2.9.

2.4. ORDENAR al Distrito de Santa Marta que, dentro del plazo de tres (3) meses,

conservación aferente al río Manzanares a lo largo de la Carrera 18 A, referido en el ordinal 2.9.

2.4. ORDENAR al Distrito de Santa Marta que, dentro del plazo de tres (3) meses, agote los mecanismos y procedimientos del caso para solicitar la cooperación del departamento del Magdalena en el cumplimiento de las órdenes de amparo.

2.5. ORDENAR al Distrito de Santa Marta y al Dadsa que identifiquen a los desarrolladores del barrio El Mayor a fin de atribuirles obligaciones concretas en materia de gestión del riesgo de desastres y de resarcimiento ambiental en el sector afectado.

2.6. ORDENAR al Dadsa que, una vez se delimite la ronda hídrica del sector, junto con las autoridades competentes, en el término de tres (3) meses, elaborare un plan de manejo ambiental de la zona. Las actividades del Plan serán congruentes con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica que se apruebe para el río Manzanares y demás instrumentos de planificación y gestión de los recursos naturales.

Este Plan se ejecutará en el plazo de un (1) año y estará compuesto de: i) las acciones concretas y efectivas para prevenir, mitigar, controlar, corregir, restaurar y compensar los factores de contaminación y los impactos ambientales identificados en el sector; ii) la delimitación de los espacios geográficos que deban recuperarse; iii) las medidas seguimiento y monitoreo permanente; iv) los sujetos encargados de cada actividad, y v) los plazos para la consecución de resultados específicos

El Distrito de Santa Marta apoyara el cumplimiento de esta orden de conformidad

recuperarse; iii) las medidas seguimiento y monitoreo permanente; iv) los sujetos encargados de cada actividad, y v) los plazos para la consecución de resultados específicos

El Distrito de Santa Marta apoyara el cumplimiento de esta orden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 99.

2.7. ORDENAR a la alcaldía de Santa Marta y al Dadsa que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, dentro del término de tres (3) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, elaboren y presenten ante el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena un plan temporal de6

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00155-03

Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros

sostenibilidad ambiental que defina las medidas urgentes y transitorias de prevención, mitigación y control de los factores de deterioro ambiental que se identifiquen en el segmento de la orilla del río Manzanares que colinda con la Carrera 18 A de la ciudad de Santa Marta.

Una vez aprobado por el Tribunal, ese Plan será de inmediato cumplimiento y se prolongará hasta que se de cumplimiento al ordinal 2.6.

Las autoridades comprometidas, de ser el caso, presentarán las propuestas de modificación del Plan y/o de las acciones de mejora que consideren pertinentes, previo visto bueno del Tribunal. Baste recordar que, en virtud del artículo 34 de la Ley 472, el Tr ibunal también deberá proponer los ajustes del Plan que estime adecuados para salvaguardar las condiciones ecológicas del sector y amparar efectivamente los derechos conculcados.

Ley 472, el Tr ibunal también deberá proponer los ajustes del Plan que estime adecuados para salvaguardar las condiciones ecológicas del sector y amparar efectivamente los derechos conculcados.

2.9. (sic) ORDENAR a las autoridades comprometidas que presenten ante el Tribunal informes trimestrales de evaluación y balance sobre la eficacia y eventuales dificultades de las medidas que se estén implementando en desarrollo de cada una de las etapas de esta sentencia, refe rentes a los estudios técnicos, los planes que se deben elaborar y su ejecución.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, los plazos señalados en esta sentencia podrán ser modulados por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, en observancia de circunstancias que así lo ameriten y que se encuentren debidamente acreditadas en el marco del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia.

[…]

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]” (negrilla del texto).

6. A través de auto de 3 de junio de 2022 14, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

7. El señor Daniel Roballo Vallejo solicitó el 11 de abril de 2023 15 el cumplimiento de la sentencia de 10 de diciembre de 2021. Posteriormente, el Tribunal en audiencia de verificación de cumplimiento realizada el 9 de agosto de 202316 ordenó abrir incidente de desacato contra los funcionarios que fungían como alcaldesa de

de la sentencia de 10 de diciembre de 2021. Posteriormente, el Tribunal en audiencia de verificación de cumplimiento realizada el 9 de agosto de 202316 ordenó abrir incidente de desacato contra los funcionarios que fungían como alcaldesa de Santa Marta, director del Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental de Santa Marta, director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y director Nacional de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

8. Luego de adelantado el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el incidente de desacato mediante auto de 14 de noviembre de 2023 17, en el sentido de, entre otros aspectos: (i) declarar que la entonces alcaldesa del distrito de Santa Marta y el entonces director del

Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental habían

14 Cfr. Índice 35, expediente digital, en segunda instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-01”, inserto en el documento denominado “97_470012333000201800155011AUTOQUERESUELNIEGAACLA20220612135533”. 15 Cfr. Índice 83, expediente digital en primera instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-00”. 16 Cfr. Índice 109, expediente digital en primera instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-00”. 17 Registrado en el aplicativo SAMAI el 4 de diciembre de 2023. Cfr. Índice 124, expediente digital en primera instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-00”.7

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00155-03

“47001-23-33-000-2018-00155-00”.7

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00155-03

Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros

incumplido las órdenes de la sentencia de 10 de diciembre de 2021; y (ii) les impuso sanciones de multa.

9. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de mayo de 202418 proferido en el trámite identificado con radicado núm. 47001 -23-33-0002018-00155-02, decidió el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas mediante providencia de 14 de noviembre de 2023 , en el sentido de revocarlas y ordenar al Tribunal que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un nuevo incidente de desacato contra quienes se encuentren ejerciendo los cargos de alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y director del Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental de dicho distrito, garantiza ndo el derecho al debido proceso.

10. El Tribunal, mediante auto de 24 de mayo de 202419 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado y posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 202520, resolvió lo siguiente:

“[…] Primero. Abrir incidente de desacato de que trata el artículo 41 de la Ley 441 (sic) de la Ley 472 de 1998 de 1991 (sic), en contra de:

  • Doctor Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde distrital de Santa Marta
  • (sic) en su condición de director del Departamento Administrativo de

441 (sic) de la Ley 472 de 1998 de 1991 (sic), en contra de:

  • Doctor Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde distrital de Santa Marta
  • (sic) en su condición de director del Departamento Administrativo de

Sostenibilidad Ambiental

Segundo. Notificar personalmente de la apertura del presente incidente de desacato, a los funcionarios anteriormente citados […]” (negrilla del texto).

11. El auto de apertura del trámite incidental se notificó mediante fijación de estado electrónico21 y envío de comunicaciones22.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

12. El Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el incidente de desacato mediante auto de 2 de mayo de 202523, de la siguiente manera:

“[…] Primero. Declarar que el doctor Carlos Alberto Pinedo Cuello en su condición de alcalde distrital de Santa Marta, ha incumplido la orden impartida en la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los ar gumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

1.1.- En consecuencia, impóngase al doctor Carlos Alberto Pinedo Cuello, en su condición de alcalde distrital de Santa Marta, una sanción de multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); suma de dinero que deberá consignar dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria

18 Cfr. Índice 4, expediente digital en grado jurisdiccional de consulta, link “47001-23-33-000-2018-00155-02”.

dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria

18 Cfr. Índice 4, expediente digital en grado jurisdiccional de consulta, link “47001-23-33-000-2018-00155-02”. 19 Cfr. Índice 133, expediente digital en primera instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-00”. 20 Cfr. Índice 159, expediente digital en primera instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-00”. 21 Cfr. Índice 162, expediente digital en primera instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-00”. 22 Cfr. Índice 163, expediente digital en primera instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-00”. 23 Cfr. Índice 167, expediente digital en primera instancia, link “47001-23-33-000-2018-00155-00”.8

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00155-03

Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros

de este auto, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Segundo. Declarar que la doctora Paola Milena Gómez Bolaño, en su calidad de Directora del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental (DADSA), ha incumplido la orden impartida en la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Co nsejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2.1.- En consecuencia, impóngase a la doctora Paola Milena Gómez

conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2.1.- En consecuencia, impóngase a la doctora Paola Milena Gómez Bolaño, en su calidad de Directora del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental (DADSA), una sanción de multa equivalente al valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); suma de dinero que deberá consignar dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este auto, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Tercero. Comuníquese a los doctores, Carlos Alberto Pinedo Cuello en su condición de alcalde distrital de Santa Marta y Paola Milena Gómez Bolaño, en su calidad de Directora del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental (DADSA), a que directamente o a través del funcionario competente dentro de la entidad, den cumplimiento inmediato a la orden impartida en la sentencia del 10 de diciembre de 2021.

Cuarto. Consultar la presente decisión con el Superior funcional de este Tribunal, en atención a la sanción impuesta.

Quinto. Notifíquese la presente providencia a todas las partes por el medio más expedido posible. […]” (negrilla del texto).

13. Para arribar a esa determinación, puso de presente que la orden impartida en el numeral 2.1. del ordinal segundo no se había cumplido la sentencia en relación con la demolición de las obras de invasión del espa

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