CE - Auto interlocutorio 47001233300020180026602 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020180026602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00266-02 (69.998)
Demandante: Margarita Rosa Bonett Madrid
Demandado: Municipio de Sitionuevo (Magdalena)
Referencia: Reparación Directa
1. El despacho p rocede a resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto del 13 de julio de 2023 , por medio del cual se rechazó por extemporánea la apelación contra la sentencia del 8 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES
2. El 17 de agosto de 2018 1, la señora Margarita Rosa Bonett Madrid , a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Sitionuevo (Magdalena), para que fuera declarado patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por sus autoridades policivas con la ejecución de la operación administrativa que culminó con la expulsión de la demandante del predio que poseía legalmente, lo que la privó del derecho de usar, gozar y disponer de éste.
3. Mediante sentencia del 8 de junio de 2022 2, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. La parte actora solicitó aclaración de dicha providencia3, que fue resuelta mediante auto del 9 de noviembre de 20224.
Magdalena negó las pretensiones de la demanda. La parte actora solicitó aclaración de dicha providencia3, que fue resuelta mediante auto del 9 de noviembre de 20224.
4. El 1° de febrero de 2023, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 5, el cual fue concedido por el tribunal de origen por auto del 8 de marzo del mismo año6.
5. A través de providencia del 13 de julio de 2023 , la consejera ponente7 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la demandante8.
1 Folio 71 del expediente digitalizado, documento “ED_EXPEDIENTE_EXPRD201800266(.pdf)”, índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 Índice 00048 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 3 Índice 00052 ibidem. 4 Índice 00055 ibidem. 5 Índice 00060 ibidem. 6 Índice 00063 ibidem. 7 La exmagistrada Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Índice 00004 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00266-02 (69.998)
Demandante: Margarita Rosa Bonett Madrid
Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena
Referencia: Reparación Directa
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6. El 6 de diciembre de 2023, el apoderado de la accionante radicó solicitud de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, con el fin de que se “anule la
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6. El 6 de diciembre de 2023, el apoderado de la accionante radicó solicitud de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, con el fin de que se “anule la providencia de fecha 13 de julio de 2023” , a través de la cual esta Corporación rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada el 8 de julio de 2022 9. Para el efecto, adujo que la referida decisión no le fue comunicada y solo la conoció cuando se le notificó el auto del 29 de noviembre de 2023, por medio del cual el a quo ordenó obedecer y cumplir la determinación adoptada por esta autoridad judicial.
7. El 13 de diciembre de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena corrió traslado del incidente de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del CGP y, por auto del 26 de septiembre de 2024, dicho tribunal dispuso remitir el expediente a este despacho para resolver lo pertinente, toda vez que se pretende la anulación de una providencia dictada por esta Corporación10.
8. Mediante decisión del 29 de mayo de 202511, el despacho: (i) decretó la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 13 de julio de 2023; (ii) tuvo por notificada de esa providencia a la parte actora por conducta concluyente desde el 6 de diciembre de 2023; y (iii) dispuso que su ejecutoria correría a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que decretó la nulidad.
esa providencia a la parte actora por conducta concluyente desde el 6 de diciembre de 2023; y (iii) dispuso que su ejecutoria correría a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que decretó la nulidad.
9. El 6 de junio de 202512, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 13 de julio de 2023, que rechazó por extemporánea la apelación contra la sentencia de primera instancia. Para el efecto, adujo que el término debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el tribunal de origen envío la comunicación por la que informó sobre la notificación por estado del auto que negó la solicitud de aclaración formulada contra la decisión impugnada, lo cual ocurrió el 18 de enero de 2023.
10. El 11 de junio de 202513, la Secretaría de la Sección Tercera fijó en lista el recurso de reposición, por el término de tres (3) días. Vencido dicho término, la parte demandada no se pronunció.
11. El 17 de junio de 2025, el expediente ingresó al despacho para resolver.
CONSIDERACIONES
Procedencia y oportunidad del recurso
12. De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador y deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
9 Ibidem. 10 Índice 00085 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena.
autos que dicte el magistrado sustanciador y deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
9 Ibidem. 10 Índice 00085 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 11 Índice 00022 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 12 Índice 00026 ibidem. 13 Índice 00027 ibidem.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00266-02 (69.998)
Demandante: Margarita Rosa Bonett Madrid
Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena
Referencia: Reparación Directa
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13. En el presente caso, el término para interponer recursos contra el auto del 13 de julio de 2023 corrió entre el 10 y 12 de junio de 2025 (esto es, los tres días siguientes a que finalizó la ejecutoria del auto del 29 de mayo de 2025, que declaró la nulidad de lo actuado) . De este modo, como la reposición fue formulada el 6 de junio de 202514, es oportuna.
Caso concreto
14. En el sub examine, la sentencia de primera instancia fue enviada a las partes y al Ministerio Público, mediante mensaje de datos remitido el 27 de julio de 202215, de manera que la notificación se entendió efectuada el día 29 del mismo mes y año, en atención a lo dispuesto en el artículo 205.2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
15. De conformidad con el numeral 12 del artículo 243A del CPACA, adicionado por el
atención a lo dispuesto en el artículo 205.2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
15. De conformidad con el numeral 12 del artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, cuando se presente solicitud de aclaración o de adición contra la sentencia, el término para apelar se computará nuevamente, a partir de la providencia que resuelva la respectiva solicitud.
16. En el presente caso, el 3 de agosto de 2022, la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia, petición que fue resuelta mediante auto del 9 de noviembre de 202216. Por no tratarse de una providencia de las que trata el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, su notificación debe efectuarse por estado, en los términos señalados en el artículo 201 ibidem, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
17. La última norma referida dispone que la notificación se efectuará mediante la inserción de la providencia en el estado fijado electrónicamente en los medios informáticos dispuestos para el efecto por la Rama Judicial. Además, deberá enviarse mensaje de datos al canal digital de los sujetos pr ocesales, la cual tiene como fin “comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado”17.
18. Según el registro de Samai , dicha providencia fue notificada por estado del 19 de diciembre de 202218. No obstante, la comunicación a la que se refiere el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, no
diciembre de 202218. No obstante, la comunicación a la que se refiere el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, no fue enviada sino hasta el 18 de enero de 2023 19, de manera que el término para recurrir la sentencia de primera instancia solo empezó a correr a partir del día siguiente a dicha actuación.
19. Al respecto, resulta importante precisar que no basta con la fijación del estado electrónico para que la notificación se entienda efectuada, sino que se requiere también el envío del mensaje de datos a los sujetos procesales. De manera que, de no remitirse la respectiva comunicación, la actuación no se puede considerar
14 Índice 00026 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 15 Índice 00051 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 16 Índice 00055 ibidem. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, expediente n.° 68001 -23-33-000-2013-00735-02 (68177), consejera ponente: Stella Jannette Carvajal Basto. 18 Índice 00058 del Tribunal Administrativo del Magdalena. 19 Índice 00059 ibidem.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00266-02 (69.998)
Demandante: Margarita Rosa Bonett Madrid
Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena
Referencia: Reparación Directa
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perfeccionada20.
Demandante: Margarita Rosa Bonett Madrid
Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena
Referencia: Reparación Directa
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perfeccionada20.
20. En ese orden de ideas, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia corrió entre el 19 de enero y el 1° de febrero de 2023. Así, comoquiera que la impugnación presentada por la parte demandante fue radicada en esta última fecha, se tiene por oportuna.
21. Ahora, aunque el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legal, el despacho advierte que no es posible admitirlo, dado que no fue sustentado oportunamente, como se pasa a analizar.
22. De conformidad con el numeral 3° del artículo 247 del CPACA 21, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el juez de primera instancia concederá el recurso de apelación si este fue presentado oportunamente y reúne los requisitos legales.
Dicha norma dispone también que el superior, una vez reciba el expediente, decidirá sobre su admisión, si encuentra reunidos los presupuestos para el efecto.
23. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el numeral 2° ibídem, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
24. En el sub examine, revisado el recurso formulado por la parte demandante contra la decisión de primera instancia, el despacho considera que este no fue sustentado, comoquiera que la parte se limitó a solicitar que esta Corporación “se pronuncie
notificación.
24. En el sub examine, revisado el recurso formulado por la parte demandante contra la decisión de primera instancia, el despacho considera que este no fue sustentado, comoquiera que la parte se limitó a solicitar que esta Corporación “se pronuncie corrigiendo la sentencia de la referencia revocándola y concediendo todas las pretensiones enunciadas en la demanda de mi poderdante” 22. Agregó que en memorial aparte sustentaría la apelación.
25. Se reitera que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación es la misma prevista para su interposición (esto es, diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia) y no en un momento posterior 23. De manera que, no resulta posible que la parte recurrente pueda desarrollar sus reparos después del vencimiento del término previsto legalmente. Lo anterior, máxime cuando las demás partes del proceso pueden pronunciarse sobre la impugnación solo hasta el vencimiento del término de ejecut oria del auto que la admite 24, por lo que deben conocer de
20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de octubre de 2024, expediente n.° 05001 -23-33-000-2024-01054-01, consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 21 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 3. 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al
siguiente procedimiento: (…) 3. 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos”. 22 Índice 00060 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 23 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: El recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia, en consecuencia, se encuentra regulado en los artículos 203, 205 y 247 del CPACA, en los que se establece que el recurso deberá int erponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Lo anterior resulta relevante porque la fecha de notificación define aquella en la que vence el término para apelar. 24 De conformidad con lo señalado en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00266-02 (69.998)
Demandante: Margarita Rosa Bonett Madrid
Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena
Referencia: Reparación Directa
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antemano los argumentos de la apelación.
26. En esa medida, toda vez que la parte no cumplió con la carga de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del término señalado en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , el despacho confirmará la decisión recurrida, en el sentido de
de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del término señalado en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , el despacho confirmará la decisión recurrida, en el sentido de rechazar la impugnación , por falta de sustentación . Además, se devolverá el expediente al tribunal de origen.
27. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de julio de 2023, por el que se rechazó el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 8 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.