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CE - Auto interlocutorio 47001233300020180044301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020180044301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 47001-23-33-000-2018-00443-01 (26264) Demandante DRUMMOND LTD. Demandado MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA ASUNTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición, presentado por la sociedad Drummond Ltd., contra el auto proferido el 31 de octubre de 20251, que negó la solicitud de suspensión de este proceso por prejudicialidad y ordenó estarse a lo resuelto en auto del 14 de octubre de 2025, por medio del cual este se reanudó al haberse superado el término del artículo 163 del Código General del Proceso. ANTECEDENTES Hechos relevantes Drummond Ltd. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial 2018 -03, que determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de esta, por el periodo de marzo de 2018, y la resolución 2018-004 del 26 de septiembre de 2018, que confirmó dicha liquidación. La anterior fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que , mediante sentencia del 26 de enero de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda. El Municipio de Ciénaga Magdalen a y Dolmen S.A. E.S.P., coadyuvante de la parte demandada, interpusieron recursos de apelación

pretensiones de la demanda. El Municipio de Ciénaga Magdalen a y Dolmen S.A. E.S.P., coadyuvante de la parte demandada, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron remitidos a esta corporación. Este despacho, mediante auto del 5 de julio de 2022, admitió los recur sos de apelación. En el término de ejecutoria, Drummond Ltd presentó recurso de apelación adhesiva, la cual fue admitida en auto del 18 de noviembre de 2022. El 8 de mayo de 2023, l a demandante presentó solicitud de suspensión por prejudicialidad, al considerar que este proceso dependía de lo resuelto en el expediente 47001 -33-33-009-2020-00100-00, que cursa en el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, porque en él se estudia la legalidad de los Acuerdos 05 de 2003 y 010 del 2017, que fijan las tarifas del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Ciénaga, tarifas utilizadas para determinar el gravamen que se liquidó en los actos administrativos demandados en el proceso que ocupa a este despacho. Mediante auto del 21 de julio de 20232, este despacho ordenó suspender el presente asunto hasta que quedara ejecutoriada la sentencia que diera fin al proceso 4700133-33-009-2020-00100-00, tramitado por el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, sin superar el término de dos años al que se refiere el artículo 163 del Código General del Proceso.

1 Samai, índice 54 2 Samai, índice 29.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00443-01 (26264)

General del Proceso.

1 Samai, índice 54 2 Samai, índice 29.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00443-01 (26264)

Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En auto del 14 de octubre de 2025 3, se ordenó reanudar el trámite en este caso , pese a que aún no se había proferido sentencia en el proceso 47001 -33-33-0092020-00100-00, por cuant o la suspensión superó el termino de los dos años previstos en el artículo 163 del Código General del Proceso. El apoderado de la parte demandante, a través de escrito del 16 de octubre de 20254, solicitó suspender nuevamente el proceso de la referencia , lo cual fue resuelto por este despacho a través de auto, el cual es objeto del recurso de reposición que aquí se decide. Providencia impugnada Mediante auto del 31 de octubre de 20255, este despacho negó la solicitud de suspensión y ordenó estarse a lo resuelto en providencia del 14 de octubre de 2025, que reanudó el proceso de la referencia . La decisión obedeció a l límite temporal consagrado en el artículo 163 del Código General del Proceso , según el cual la suspensión por prejudicialidad puede extenderse hasta por el término de dos años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, lo cual evita la prolongación indefinida de los procesos . Esto, en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia, celeridad y seguridad jurídica.

siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, lo cual evita la prolongación indefinida de los procesos . Esto, en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia, celeridad y seguridad jurídica. Recurso de reposición Drummond Ltd. interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior , por cuanto (i) negó la solicitud de una nueva suspensión, pese a que la razón de prejudicialidad persiste, y (ii) desconoció que la solicitud de prejudicialidad se presentó en relación con un proceso distinto al que originó la primera suspensión. La demandante señala entonces que, si bien el artículo 163 del Código General del Proceso establece un límite de dos años para la suspensión del proceso, dicha norma no prohíbe que, una vez reanudado, el proceso pueda volver a suspenderse en virtud de que persiste la prejudicialidad. Agrega que suspender el proceso garantiza la adopción de decisiones coherentes al interior del ordenamiento jurídico y evita decisiones contradictorias. Finalmente, afirma que negar la suspensión, pese a que persiste la cuestión prejudicial, vulnera el derecho a obtener una decisión fundada e n los hechos y en el derecho, lo que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. Traslado La sociedad Dolmen S.A.S. se opuso al recurso señalando que la decisión de negar la suspensión del proceso fue acertada, pues no se cumple con los requisitos legales para su procedencia. Indicó que el presente proceso guarda independencia frente a lo discutido en el expediente 47001 -33-33-009-2020-00100-00, pues e n este último se persigue la

legales para su procedencia. Indicó que el presente proceso guarda independencia frente a lo discutido en el expediente 47001 -33-33-009-2020-00100-00, pues e n este último se persigue la nulidad de un acto general, que, aun en caso de declararse la misma , ello no implicaría el restablecimiento inmediato de los derechos de Drummond Ltda, en los términos solicitados en este proceso. Además, enfatizó en que la acción de simple nulidad invocada no fue promovida por la demandante, por lo que, entre otros, esto refuerza la improcedencia de la suspensión por prejudicialidad, pues ese otro proceso no produce efectos directos sobre el presente. Citó un pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado6, en el que se negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad y se puso de presente que los

3 Samai, índice 45 4 Samai, índice 50. 5 Samai, índice 54. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 47001-23-33-000-2020-00576-01 (29901). Auto del 8 de septiembre de 2025. M.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00443-01 (26264)

Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jueces deben ser rigurosos en la aplicación de esta figura, a efecto s de evitar maniobras dilatorias que afecten la economía y celeridad del proceso. Finalmente, agregó que el recurso de reposición interpuesto por la demandante,

3 jueces deben ser rigurosos en la aplicación de esta figura, a efecto s de evitar maniobras dilatorias que afecten la economía y celeridad del proceso. Finalmente, agregó que el recurso de reposición interpuesto por la demandante, cuando ya se ha tomado la decisión de reanudar el proceso, refleja una intención dilatoria, orientada a obstaculizar un pronunciamiento de fondo que reconozca su condición de sujeto pasivo del impuesto, como ya se ha decidido en otros pronunciamientos de la Sección Cuarta de esta Corporación. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Drummond Ltda., contra el auto que resolvió negar la solicitud de suspensión del proceso y estarse a lo resuelto en providencia del 14 de octubre de 2025, en cuanto este reanudó el trámite del proceso de la referencia. De forma preliminar se precisa que, conforme con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 7, el recurso de reposición procede contra “todos los autos, salvo norma legal en contrario”. Así mismo, comoquiera que la reposición es un recurso ordinario, las razones que lo sustentan deben ser verdaderos motivos de inconformidad frente a la decisión judicial que se controvierte. De lo contrario, el recurso carecería de objeto y, por lo tanto, no estaría llamado a prosperar. En este caso, el recurso fue presentado de forma oportuna, esto es dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado 8, y, en consecuencia, el despacho procede a emitir un pronunciamiento sobre el mismo.

En este caso, el recurso fue presentado de forma oportuna, esto es dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado 8, y, en consecuencia, el despacho procede a emitir un pronunciamiento sobre el mismo. El recurso de reposición interpuesto por la demandante se fundamenta en que el despacho negó su solicitud, pese a que el artículo 161 del Código General del Proceso no prohíbe, una vez finalizado el período interrupción, realizar una segunda suspensión del proceso cuando las circunstancias de prejudicialidad persisten. Además, indicó que el despacho desconoció que la solicitud de suspensión se presentó en relación con un proceso distinto al que originó la decisión tomada en el auto del del 21 de julio de 2023, a saber, el expediente 47001-23-33-000-2023-0018600. Para resolver, debe recordarse que la finalidad del recurso de reposición es que la autoridad que dictó la providencia pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, lo vicios en que hubiese podido incurrir9. En el caso bajo análisis, se observa que no se incurrió en error de juicio ni en vicio alguno de procedimiento. Al respecto, se constata por un lado que, el despacho profirió el auto del 31 de octubre de 2025, con fundamento en lo que estrictamente dispone el artículo 163 del Código General del Proceso, esto es, que, superados los dos años de suspensión del proceso sin que se allegue provi dencia que puso fin al que originó la prejudicialidad, el juez deberá reanudar el proceso.

7 Esta norma es aplicable por estar vigente al momento de la interposición del recurso, según lo previsto en el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.

7 Esta norma es aplicable por estar vigente al momento de la interposición del recurso, según lo previsto en el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 8 Cfr. Artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición. Además, debe tenerse en cuenta que el auto fue notificado por estado electrónico, y conforme con el artículo 205 del CPACA “la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Así, debido a que el demandante fue notificado por estado electrónico el 04 de noviembre de 2025 (Samai, índice 57), el recurso interpuesto el 6 de noviembre del mismo año (Samai, índice 59) se encuentra dentro del término legal. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 9 de diciembre de 2022. Radicado 08001-23-33-000-2020-00649-01 (26842). CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00443-01 (26264)

Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Norma que, como se mencionó en la providencia recurrida, evita la prolongación indefinida de los procesos, en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia, celeridad y seguridad jurídica.

4 Norma que, como se mencionó en la providencia recurrida, evita la prolongación indefinida de los procesos, en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia, celeridad y seguridad jurídica. Además, la misma norma habilita al juez para que, superado el término de los dos años, profiera sent encia con los elementos de juicio a su alcance, por lo que, la decisión adoptada no resulta arbitrario o atentatoria del derecho al debido proceso. Por otro lado, el despacho no desconoció el argumento de la parte demandante frente a la configuración de prejudicialidad con ocasión del proceso 47001-23-33000-2023-00186-00, tramitado actualmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Este despacho reconoce la existencia de dicho proces o, e incluso fue referenciado en el auto del 14 de octubre de 2025, que reanudó el trámite del presente proceso. Sin embargo, la existencia del citado proceso no genera nuevos motivos de suspensión del proceso, puesto que, la demanda concierne a la legali dad de los mismos actos que se discuten en el proceso 47001 -33-33-009-2020-00100-00. En esa medida, el despacho no encuentra motivos adicionales para decretar una nueva suspensión del proceso y extender de manera indefina la decisión del proceso. Siendo así, el recurso de reposición deberá ser negado. Por lo expuesto, el despacho resuelve:

1. NEGAR el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de octubre de 2025, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

2. Por secretaría, REMITIR copia de este auto al Juzgado Once Administrativo de

auto del 31 de octubre de 2025, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

2. Por secretaría, REMITIR copia de este auto al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, con destino al expediente 47001-33-33-009-2020-00100-00.

3. Una vez notificado y ejecutoriado el presente auto, el expediente pasara al despacho para emitir decisión de fondo.

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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