CE - Auto interlocutorio 47001233300020190002002 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020190002002 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 24 de agosto de 2026

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00020-02 (74.715) Demandantes: Liliana Duran Sánchez Demandado: Distrito de Santa Marta y Metroagua S.A E.S.P en Liquidación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

Tema: Apelación de auto que decretó medida cautelar de embargo

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto proferido el 28 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Magdalena que decretó el embargo y retención de los remanentes que tuviere la entidad ejecutada en el marco de otros procesos ejecutivos.

La Corporación es competente para resolver el presente recurso de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de esa ley2, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que decreta las medidas cautelares debe ser proferido por la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso interpuesto; 1.4. Trámite relevante

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso interpuesto; 1.4. Trámite relevante

1.1. La demanda y su trámite

1. El 30 de enero de 20193, Liliana Duran Sánchez presentó solicitud de inicio de proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario para que, con base en título ejecutivo constituido por una sentencia ejecutoriada proferida por esta jurisdicción, se ordenara a l Distrito de Santa Marta y a la empresa

1 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).” 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.” 3 Índice Samai No. 1 del tribunal.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00020-02 (74.715)

Demandantes: Liliana Duran Sánchez

una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.” 3 Índice Samai No. 1 del tribunal.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00020-02 (74.715) Demandantes: Liliana Duran Sánchez Demandado Distrito de Santa Marta y Metroagua S.A E.S.P. en Liquidación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 2 de 8

Metroagua S.A E.S.P en Liquidación para que le pagara determinadas sumas de dinero4.

2. El 15 de marzo de 20195, el Tribunal Administrativo de Magdalena libró mandamiento de pago ejecutivo.

3. En auto del 17 de septiembre de 2021 6 el Tribunal accedió a la solicitud de embargo presentada por la parte ejecutante7, consistente en el embargo de la tercera parte de los ingresos brutos que tenga o llegare a tener el Distrito de Santa Marta en sus cuentas bancarias, para lo cual decret ó la medida cautelar por un valor de $181.490.610 pesos. Posterior a ello, en Auto de 28 de septiembre de 20218 ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.

4. Mediante Auto de 4 de febrero de 2022 9 se modificó la liquidación de crédito presentada por el ejecutante y se estableció la deuda por el valor de $393.423.747 pesos.

5. En cumplimiento del embargo efectuado, el 12 de octubre de 2022 el Banco Agrario realizó un depósito judicial por el valor de $181.509.710 pesos, como consecuencia, mediante Auto del 12 de junio de 2024 10 se ordenó la

5. En cumplimiento del embargo efectuado, el 12 de octubre de 2022 el Banco Agrario realizó un depósito judicial por el valor de $181.509.710 pesos, como consecuencia, mediante Auto del 12 de junio de 2024 10 se ordenó la entrega del título para su posterior cobro el 22 agosto de 202411 .

6. En memorial de 28 de agosto de 2024 12 el ejecutante solicitó actualización y reliquidación del crédito y una nueva medida cautelar con el objeto de que se logre el “embargo de las cuentas de ahorro, corriente, de depósito, o títulos o cualquier otro documento que contenga los valores de la renta bruta que produzca el Distrito de Santa Marta en las cuentas bancarias de los bancos”.

7. Mediante auto de 27 de marzo de 2025 13 el Tribunal , con base en la solicitud de actualización, modificó la liquidación de crédito presentada por

4 “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE solidariamente a la empresa Metroagua S.A. E.S.P. y al Distrito Cultural, Histórico y Turístico de Santa Marta, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A) A favor de la señora Liliana Duran Sánchez, la suma de ciento veintinueve millones ochocientos cincuentamil cuatrocientos veinte pesos ($129 850 420) moneda corriente, a titulo de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante B) ” A favor de la señora Liliana Duran Sánchez, la suma de setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, como indemnización de los perjuicios morales por ella padecidos.” 5 Índice Samai No. 60 del tribunal.

la fecha de ejecutoria del presente fallo, como indemnización de los perjuicios morales por ella padecidos.” 5 Índice Samai No. 60 del tribunal. 6 Índice Samai No. 85 del tribunal. 7 Realizada el 16 de septiembre de 2020, según Índice Samai No. 70 del tribunal. 8 Índice Samai No. 88 del tribunal. 9 Índice Samai No. 96 del tribunal. 10 Índice Samai No. 107 del tribunal. 11 Índice Samai No. 113 del tribunal. 12 Índice Samai No. 114 del tribunal. 13 Índice Samai No. 123 del tribunal.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00020-02 (74.715) Demandantes: Liliana Duran Sánchez Demandado Distrito de Santa Marta y Metroagua S.A E.S.P. en Liquidación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 3 de 8

la parte ejecutante y ajustó su valor a $393.663.980 pesos a corte de 17 de marzo de 2025.

8. En auto de 7 de abril de 202514, el Tribunal accedió a la medida cautelar solicitada el 28 de septiembre de 2024 por la parte ejecutante. Como única respuesta por las entidades bancarias , Bancolombia mediante memorial del 13 de octubre de 202515 indicó que no le era posible dar aval a la medida por resultar ambigua.

9. De acuerdo con el memorial del 9 de octubre de 2025 16, el apoderado de la parte ejecutante solicitó como única medida cautelar “ ORDENAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS, que se llegaren a desembargar en

9. De acuerdo con el memorial del 9 de octubre de 2025 16, el apoderado de la parte ejecutante solicitó como única medida cautelar “ ORDENAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS, que se llegaren a desembargar en los procesos ejecutivos que cursan ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA ” donde funge como ejecutado el distrito de Santa Marta17.

1.2. La providencia apelada

10. Mediante auto del 28 de enero de 2026 18 el Tribunal Administrativo de Magdalena decidió acceder a la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 466 del CGP , que consagra la persecución de bienes embargados en otro proceso . Al respecto, el tribunal consideró en la parte motiva procedente decretar dos medidas de embargo a saber “[1] el embargo y retención de los dineros que se llegaren a desembargar y [2] de los remanentes que por cualquier concepto tenga o llegare a tener la entidad ejecutada dentro de los procesos ejecutivos ”. Sin embargo, en la parte resolutiva, únicamente decretó el embargo y retención de remanentes. (se transcribe)

“Primero. Decretar el embargo y retención de los remanentes que tiene la entidad ejecutada dentro de los procesos ejecutivos que se identifican a continuación: i) Radicado: 47001333300120160016500 seguido por la Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemáticos – COVATEL S.A. E.S.P. en contra del distrito de Santa Marta, ii) Radicado: 47001333300120230003600 seguido por Mónica Patricia Molano

Servicios de Valor Agregado y Telemáticos – COVATEL S.A. E.S.P. en contra del distrito de Santa Marta, ii) Radicado: 47001333300120230003600 seguido por Mónica Patricia Molano Fuentes en contra del distrito de Santa Marta, y, iii) Radicado: 47001333300120190005900 seguido por Alexander José Rodríguez Betruz en contra del distrito de Santa Marta. Lo anterior, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: (i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la

14 Índice Samai No. 128 del tribunal. 15 Índice Samai No. 138 del tribunal. 16 Índice Samai No. 137 del tribunal. 17 Los procesos enunciados fueron: “1º. EJECUTIVO DE COLBATEL S.A. CONTRA DISTRITO DE SANTA MARTA, RAD. No. 001-2016-00165; 2º. EJECUTIVO SEGUIDO POR: MÓNICA MOLANO FUENTES VRS. DISTRITO DE SANTA MARTA, RADICADO No. 001 -2023003º. EJECUTIVO DE ALEXANDER RODRIGUEZ BETRÚZ, VRS DISTRITO DE SANTA MARTA, RADICADO No. 001-2019-00059” 18 Índice Samai No. 145 del tribunal.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00020-02 (74.715)

Demandantes: Liliana Duran Sánchez

18 Índice Samai No. 145 del tribunal.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00020-02 (74.715) Demandantes: Liliana Duran Sánchez Demandado Distrito de Santa Marta y Metroagua S.A E.S.P. en Liquidación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 4 de 8

Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, y (iii) los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones.”

1.3. El recurso interpuesto

11. El 5 de marzo de 202619 la parte ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar y solicitó reponer el auto en cuestión para , en su lugar , negar la medida cautelar.

12. A juicio del ejecutado, existió una falta de verificación e individualización de los recursos objeto de la cautela. La parte ejecutada sostuvo que la providencia apelada “carece de un análisis riguroso respecto a la naturaleza de los recursos ” y que el Tribunal “no verificó la procedencia de los recursos embargados en los procesos mencionados ”. En su criterio, no era suficiente decretar el embargo con una salvedad general sobre la

a la naturaleza de los recursos ” y que el Tribunal “no verificó la procedencia de los recursos embargados en los procesos mencionados ”. En su criterio, no era suficiente decretar el embargo con una salvedad general sobre la inembargabilidad, pues debía establecerse previamente la existencia de los recursos, su origen y su naturaleza, especialmente para determinar si correspondían a rubr os legalmente protegidos. Por ello, reprochó que la medida se hubiera decretado “de forma general”.

13. Por otro lado, destacó que la petición inicial recaía sobre los “dineros que se llegaren a desembargar”, mientras que el Tribunal ordenó el embargo y retención de “ los remanentes” existentes en los procesos identificados y formuló la medida en términos generales. Concluyó que “ Decretar un embargo, de forma general, sobre remanentes sin verificar su origen no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia respecto a las excepciones a la inembargabilidad.”

1.4. Trámite relevante

14. En auto de 26 de mayo de 2026 20 el tribunal se pronunció sobre i) la aclaración presentada por la parte ejecutante ii) el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación formulado por la parte ejecutada. Frente al punto uno, no accedió a la aclaración toda vez que fue presentada de forma extemporánea, no obstante, de oficio, corrigió el numeral primero del auto del 28 de enero de 2026 en cuanto al monto a cubrir por la medida cautelar, esto es, $393.663.980 pesos, ordenando: (se transcribe)

19 Índice Samai No. 153 del tribunal.

28 de enero de 2026 en cuanto al monto a cubrir por la medida cautelar, esto es, $393.663.980 pesos, ordenando: (se transcribe)

19 Índice Samai No. 153 del tribunal. 20 Índice Samai No. 156 del tribunal.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00020-02 (74.715) Demandantes: Liliana Duran Sánchez Demandado Distrito de Santa Marta y Metroagua S.A E.S.P. en Liquidación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 5 de 8

“Primero. Decretar el embargo y retención de los remanentes que tiene la entidad ejecutada dentro de los procesos ejecutivos que se identifican a continuación: i) Radicado: 47001333300120160016500 seguido por la Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemáticos – COVATEL S.A. E.S.P. en contra del distrito de Santa Marta, ii) Radicado: 47001333300120230003600 seguido por Mónica Patricia Molano Fuentes en contra del distrito de Santa Marta, y, iii) Radicado: 47001333300120190005900 seguido por Alexander José Rodríguez Betruz en contra del distrito de Santa Marta. La anterior medida cautelar se decreta hasta la concurrencia de la suma de trescientos noventa y tres millones seiscientos sesenta y tres mil novecientos ochenta pesos m/l ($393.663.980) , correspondiente al valor de la liquidación del crédito modificada mediante auto del 27 de marzo de 2025. Lo anterior, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos

del crédito modificada mediante auto del 27 de marzo de 2025. Lo anterior, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: (i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8 .1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, y (iii) los recurs os del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones.”

15. En lo ateniente al segundo punto estableció que el embargo no recayó de forma indiscriminada sobre las cuentas del distrito, sino que , de conformidad con el artículo 466 del CGP, el objeto de la medida fueron lo s embargos de los recursos y remanentes que resulta sen desembargados en otros procesos ejecutivos, lo que no implicó de por sí, una apropiación automática de recursos inembargables. Señaló que tampoco es cierto que se haya soslayado el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto en el auto referido, se incluyeron expresamente las salvedades que se debe observar a la hora de decretar la medida cautelar. Por tal es motivos

haya soslayado el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto en el auto referido, se incluyeron expresamente las salvedades que se debe observar a la hora de decretar la medida cautelar. Por tal es motivos decidió negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación frente a este despacho.

2. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con los numerales 5 y 3 de los artículos 24321 y 24422 del CPACA, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es procedente y se radicó en oportunidad 23. La Sala revocará el

21 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” 22 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 23 De acuerdo con lo dispuesto por este despacho dentro del presente asunto, en el Auto de 18 de noviembre de 2025.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00020-02 (74.715) Demandantes: Liliana Duran Sánchez Demandado Distrito de Santa Marta y Metroagua S.A E.S.P. en Liquidación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________

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auto apelado porque existen razones en el recurso de apelación dado que 1) la parte ejecutante no cumplió las cargas mínimas de individualización necesarias para que el Tribunal pudiera verificar la procedencia del embargo previsto en el artículo 466 del Código General del Proceso; y 2) el Tribunal excedió sus facultades al decretar una medida no pedida en la solicitud elevada por el ejecutante.

17. 1) Este Despacho encuentra que la parte ejecutante se limitó a indicar los nombres de las partes y los números de radicación de los procesos 24 en los cuales, según afirmó, se encontraban los recursos sobre los que pretendía hacer efectiva la medida cautelar. Su petición se circunscribió al “ embargo y retención de los dineros que se llegaren a desembargar en los procesos ejecutivos”, supuesto contemplado, en términos generales, por el artículo 466

del Código General del Proceso.

18. 18. No obstante, la solicitud fue formulada en términos insuficientes para determinar adecuadamente el objeto de la medida. El artículo 83 del Código General del Proceso dispone que, cuando se soliciten medidas cautelares, deben determinarse las personas o los bienes sobre los cuales recaerán, así como el lugar en el que estos se encuentran. Tratándose de la persecución regulada por el artículo 466 del mismo Código, esa exigencia no se satisface únicamente con la identificación del expediente en el cual se afirma que

como el lugar en el que estos se encuentran. Tratándose de la persecución regulada por el artículo 466 del mismo Código, esa exigencia no se satisface únicamente con la identificación del expediente en el cual se afirma que existen bienes embargados. El número de radicación permite establecer el proceso al cual habrá de comunicarse una eventual orden de embargo, pero no identifica, por sí mismo, la medida cautelar antecedente ni los bienes o recursos sobre los cual es esta recae. Y esta información resulta relevante porque el supuesto previsto en el artículo 466 parte, precisamente, de la existencia de bienes previamente embargados en otro proceso, respecto de los cuales se pretende perseguir aquellos que llegaren a desembargarse o el remanente del producto de los embargados.

19. La eficacia futura de la medida no releva al solicitante de identificar suficientemente los bienes o recursos que actualmente se encuentran embargados en los otros procesos, pues el artículo 466 del Código General del Proceso permite perseguir aquellos que llegaren posteriormente a desembargarse. Esta exigencia no implica demostrar que el desembargo ocurrirá, sino individualizar el objeto actual de la cautela para verificar que se trata de un bien susceptible de persecución. Tal carga resulta especialmente

24 i) Radicado: 47001333300120160016500 seguido por la Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemáticos – COVATEL S.A. E.S.P. en contra del distrito de Santa Marta, ii) Radicado: 47001333300120230003600 seguido por Mónica Patricia Molano Fuentes en contra del distrito de Santa Marta, y, iii) Radicado: 47001333300120190005900 seguido por Alexander José Rodríguez Betruz en

  1. Radicado: 47001333300120230003600 seguido por Mónica Patricia Molano Fuentes en contra del distrito de Santa Marta, y, iii) Radicado: 47001333300120190005900 seguido por Alexander José Rodríguez Betruz en contra del distrito de Santa Marta.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00020-02 (74.715) Demandantes: Liliana Duran Sánchez Demandado Distrito de Santa Marta y Metroagua S.A E.S.P. en Liquidación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 7 de 8

relevante cuando se trata de recursos de una entidad territorial, pues la sola identificación de los procesos no permite establecer si los bienes embargados están sometidos a reglas de inembargabilidad —como podría ocurrir con recursos del Sistema General de Participaciones destinados a salud situación que merecería un análisis especial—. Por ello, la individualización exigida no es formal ni desproporcionada, sino útil para verificar la procedencia de la medida y evitar que recaiga sobre bienes jurídicamen te inembargables. Esta Subsección también ha señalado que, para decretar una medida con fundamento en el artículo 466 del CGP, debe contarse con información suficiente que permita identificar la naturaleza y titularidad de los recursos objeto de la cautela y, con ello, veri ficar si son jurídicamente susceptibles de embargo25.

20. 2) El Despacho advierte, además, una falta de correspondencia entre la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante y aquella que finalmente fue decretada por el Tribunal. En el memorial respectivo se pidió, de manera concreta y exclusiva, el “embargo y retención de los dineros que se llegaren a

medida cautelar solicitada por la parte ejecutante y aquella que finalmente fue decretada por el Tribunal. En el memorial respectivo se pidió, de manera concreta y exclusiva, el “embargo y retención de los dineros que se llegaren a desembargar” dentro de determinados procesos ejecutivos. No obstante, la providencia recurrida decretó otra medida cautelar en la parte resolutiva, esto es: “los remanentes que por cualquier concepto tenga o llegare a tener la entidad ejecutada dentro de los procesos ejecutivos”.

21. Aunque ambas medidas se encuentran previstas en el artículo 466 del Código General del Proceso, la propia norma las distingue al autorizar, por una parte, el embargo de los bienes que por cualquier causa llegaren a desembargarse y, por otra, el embargo del remanente del producto de los bienes embargados26. Sus objetos son distintos: la primera medida recae sobre bienes actualmente embargados, para que, si se levanta esa cautela, queden afectados por cuenta del segundo proceso; la segunda recae sobre el eventual excedente del producto obtenido con la realiz ación de los bienes embargados en el primer proceso27, una vez satisfechos el crédito y las costas, supuesto que la misma disposición vincula expresamente con el remate al ordenar que, practicado este y efectuados aquellos pagos, el remanente sea remitido al juez que decretó su embargo. Por ello, el embargo de bienes que llegaren a desembargarse y el embargo de remanentes tienen objetos y supuestos de materialización diferentes y no pueden utilizarse indistintamente.

Lo anterior se va en contra de lo establecido por el inciso 3 del artículo 599 del

llegaren a desembargarse y el embargo de remanentes tienen objetos y supuestos de materialización diferentes y no pueden utilizarse indistintamente. Lo anterior se va en contra de lo establecido por el inciso 3 del artículo 599 del

25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, expediente 20001233900020150044002 (73.344), Auto de 1 de diciembre de 2025. 26 ARTÍCULO 466. PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO PROCESO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a d esembargar y el del remanente del producto de los embargados. 27 Esa situación exige, cuando menos, conocer el estado de la actuación y si los bienes embargados han sido objeto de realización, pues solo después de establecido el producto de esta y atendidos el crédito y las costas puede determinarse si existe un remanente susceptible de ser perseguido. La sola identificación del proceso no ofrece certeza siquiera sobre la existencia de ese objeto cautelar.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00020-02 (74.715) Demandantes: Liliana Duran Sánchez Demandado Distrito de Santa Marta y Metroagua S.A E.S.P. en Liquidación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 8 de 8

CGP, el cual habilita al juez a limitar la medida de embargo y secuestro, de lo cual se colige, que no puede entonces, utilizar la facultad extra petita para aumentar a su disposición el objeto de la medida cautelar , respecto a la solicitud perpetrada por las partes.

cual se colige, que no puede entonces, utilizar la facultad extra petita para aumentar a su disposición el objeto de la medida cautelar , respecto a la solicitud perpetrada por las partes.

22. Las anteriores, constituyen razones suficientes para revocar el Auto apelado y negar el embargo solicitado por la parte ejecutante. La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 28 de enero de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena que decretó el embargo y retención de los remanentes que tuviere la entidad ejecutada en el marco de otros procesos ejecutivos por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado Magistrado Salvamento de voto

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