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CE - Auto interlocutorio 47001233300020190060601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020190060601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00606-01 (4518-2023) Demandante: Denys Esther Mejía Barrios Demandada: FOMAG y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00606-01 (4518-2023) Demandante: Denys Esther Mejía Barrios Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, y Municipio de Sitionuevo (Magdalena) AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Este despacho procede a analizar la solicitud presentada el 7 de marzo de 2024 por el Fomag, a través de apoderado, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. La señora Denys Esther Mejía Barrios, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos ficto o presuntos configurados el 22 de mayo de 2019 por parte del Municipio de Sitionuevo (Magdalena) y Fomag, respecto de las peticiones a través de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías anualizadas, así como la consecuente sanción moratoria derivada del mencionado incumplimiento. 2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 14 de septiembre de 20222, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó al Municipio de Sitionuevo (Magdalena). La anterior decisión fue recurrida en tiempo por la entidad demandada Fomag3. 3. Del contenido del Sistema de Gestión Judicial SAMAI correspondiente al proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, así como del expediente digitalizado remitido a esta corporación, se advierte que la única parte que interpuso recurso de apelación fue

por la entidad demandada Fomag3. 3. Del contenido del Sistema de Gestión Judicial SAMAI correspondiente al proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, así como del expediente digitalizado remitido a esta corporación, se advierte que la única parte que interpuso recurso de apelación fue el Fomag4. 4. El proceso llegó a esta corporación el 24 de agosto de 2023, siendo asignado a este despacho. 5. El 7 de marzo de 2024, a través de correo electrónico, la apoderada de la entidad demandada Fomag, radicó el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia5. Lo anterior, al afirmar que la sentencia no fue adversa a los intereses de la aludida entidad.

1 En adelante Fomag. 2 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo del Magdalena, índice 36, actuación «Sentencia segunda instancia». 3 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo del Magdalena, índice 41, actuación «Memorial al despacho». 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1082023(.zip) NroActua 2». 5 Samai, índice 4 y 6.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00606-01 (4518-2023) Demandante: Denys Esther Mejía Barrios Demandada: FOMAG y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

6. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, este despacho corrió traslado a la parte demandante de la solicitud de desistimiento6, sin que esta haya presentado pronunciamiento al respecto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Desistimiento de actos procesales 7. Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del presente proceso, se hace necesario considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el marco de las disposiciones aplicables al trámite y decisión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no contiene una previsión expresa sobre la procedencia o el trámite de dicha figura procesal. 8. Dado lo anterior, se impone acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la mencionada codificación, el cual establece que, en lo no regulado expresamente, se aplicarán de manera supletiva las normas del Código General del Proceso (CGP), siempre que resulten compatibles con la naturaleza del medio de control en cuestión y no se contrapongan a las disposiciones del procedimiento contencioso-administrativo especial. 9. En este contexto, el artículo 316 del CGP dispone que las partes pueden desistir de los recursos que hayan interpuesto, así como de los incidentes, excepciones y demás actuaciones procesales promovidas dentro del curso del proceso. La norma también aclara que dicho desistimiento no es procedente respecto de las pruebas ya practicadas, por cuanto estas han sido incorporadas válidamente al expediente y, por tanto, hacen parte del acervo probatorio que debe ser valorado por el juzgador al momento de adoptar su decisión. 10. Así se lee la referida disposición: ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán

Así se lee la referida disposición: ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser 6 Samai, índice 9, actuación «Auto que corre traslado del desistimiento condicionado de las pretensiones».Radicación: 47001-23-33-000-2019-00606-01 (4518-2023) Demandante: Denys Esther Mejía Barrios Demandada: FOMAG y otros

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condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 11. Así mismo, el citado artículo establece que, una vez se acepte el desistimiento, la providencia objeto del recurso adquiere firmeza en lo que respecta a la parte que desiste, lo cual significa que dicha decisión procesal no podrá ser modificada ni revocada frente a quien ha manifestado su voluntad de no continuar con la impugnación. 2.2. Caso concreto 12. Este despacho judicial procede a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada —Fomag—, radicado el 7 de marzo de 2024 a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 13. Con tal propósito, en primer lugar se considera que el desistimiento es oportuno, ya que el proceso se encuentra actualmente en el despacho, para proferir sentencia de segunda instancia. 14. Respecto a las costas procesales, dado que la demandante no se opuso al desistimiento ni solicitó su imposición, al no haber pronunciamiento expreso al respecto de dicha parte, se aplicará lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso (CGP). En consecuencia, no habrá lugar a la imposición de condena en costas en esta instancia. 15. Visto lo anterior, el despacho concluye que se cumplen los requisitos previstos en la normativa

aplicable. Por consiguiente, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Como resultado, dicha sentencia quedará en firme, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 316 del CGP, toda vez que el Fomag fue el único apelante. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada —Fomag— en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, queda en firme lo decidido en dicha providencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamenteRadicación: 47001-23-33-000-2019-00606-01 (4518-2023) Demandante: Denys Esther Mejía Barrios Demandada: FOMAG y otros

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM

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