CE - Auto interlocutorio 47001233300020190067201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020190067201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 47001-23-33-000-2019-00672-01 (70.512)
Demandante: Furel S.A y otros
Demandada: Universidad del Magdalena
Acción: Controversias contractuales
Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación presentado por Seguros del Estado S.A (en adelante, la “Aseguradora”), el Despacho debe adoptar una medida de saneamiento, conforme pasa a determinarlo.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de abril de 2019, FUREL S.A. (en adelante, “FUREL”) solicitó que se declare la nulidad de la s Resoluciones 271 del 26 de octubre de 2018 y 272 del 29 de octubre del mismo año, expedidas por la Universidad del Magdalena (“UMAG”), por medio de las cuales se declaró y se confirmó la declaración de ocurrencia del siniestro por incumplimiento del contrato de obra No. 003 de 2016 y se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento consignada en la póliza No. 65 -44-10133705, expedida por la Aseguradora. Asimismo, pidió el restablecimiento del derecho y la condena al pago de los perjuicios materiales derivados de su expedición1.
2. Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del
expedida por la Aseguradora. Asimismo, pidió el restablecimiento del derecho y la condena al pago de los perjuicios materiales derivados de su expedición1.
2. Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena: (i) admitió la demanda; (ii) dispuso integrar al proceso, en calidad de “litisconsortes necesarios ”, a Fernando León Diez Cardona, Seguros del Estado S.A. y al Consorcio Bienestar UM; (iii) ordenó notificar personalmente la providencia a la UMAG y los dem ás sujetos vinculados al proceso; y , (iv) otorgó el término de 30 días hábiles, contado s según el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), para que la parte demandada y los “ sujetos con interés directo en las resultas del proceso ” contestaran la demanda y propusieran excepciones2.
3. Dentro del término de traslado de la demanda, la Aseguradora presentó un escrito titulado “ Intervención como litisconsorte necesario de la parte activa ”, en el que formuló pretensiones propias. En su solicitud, además de pedir se declare la nulidad
1 En la demanda se indicó que las pretensiones se formulaban en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Magdaleno resolvió adecuar el trámite a l medio de control al de controversias contractuales por impugnarse la legalidad de actos administrativos expedidos con ocasión de un contrato estatal. Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 29, p. 4.
contractuales por impugnarse la legalidad de actos administrativos expedidos con ocasión de un contrato estatal. Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 29, p. 4. 2 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 1, p. 192.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00672-01 (70.512)
Demandante: Furel S.A y otros
Demandado: Universidad del Magdalena
Referencia: Controversias contractuales
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de las Resoluciones 271 y 272 de 2018, solicitó que se ordenara a su favor el reembolso de las sumas de dinero que hubiera pagado a la UMAG, debidamente actualizadas y con intereses3.
4. En el acápite titulado “Fundamento de derecho y excepciones de mérito en apoyo de las pretensiones de la demanda”, la Aseguradora formuló diez cargos de nulidad contra los actos proferidos por la UMAG , varios de los cuales no se refirieron a los mismos presentados con la demanda.
5. Fernando Diez Cardona también presentó un escrito titulado “ Respuesta a la demanda en calidad de litisconsorte necesario ”, en el que se pronunció sobre los hechos expuestos por FUREL y solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 271 y 272 de 2018, así como la nulidad de las Resoluciones 140 y 144 de 2018, mediante las cuales la UMAG declaró otro siniestro por incumplimiento del contrato de obra y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, entre otras condenas, que se dejaran sin efectos dichas decisiones, se restituyera la situación j urídica
de obra y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, entre otras condenas, que se dejaran sin efectos dichas decisiones, se restituyera la situación j urídica previa a su expedición, se declarara que no estaba obligado al pago de ninguna suma y se ordenara la indemnización de los perjuicios que su e misión hubiera causado4.
6. En sustento de sus pretensiones, Fernando Diez Cardona reiteró los fundamentos jurídicos de la demanda de FUREL. Además, sostuvo que la UMAG vulneró el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), pues el poder otorgado a la abogada que representó al consorcio en los procedimientos sancionatorios fue conferido cuand o ya no existía legitimación para ello, en razón de las medidas penales adoptadas en su contra, lo que afectaba su capacidad para actuar en representación del Consorcio Bienestar UM.
7. El 24 de junio de 2021 se corrió traslado de las excepciones por secr etaría conforme al parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 5. Dicho traslado fue comunicado mediante mensaje de datos al buzón electrónico de notificaciones de la UMAG y de los demás sujetos procesales6. El 29 de junio del mismo año, FUREL se pronunció sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de la UMAG7.
8. En auto del 28 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo convocó a la audiencia inicial, que tuvo lugar el 23 de marzo del mismo año8. Durante est a diligencia, la UMAG manifestó que presentaba incidente de nulidad , alegando que
audiencia inicial, que tuvo lugar el 23 de marzo del mismo año8. Durante est a diligencia, la UMAG manifestó que presentaba incidente de nulidad , alegando que no había recibido copia de las “ contestaciones a la demanda ” presentadas por la
3 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 5, pp. 33 – 49. 4 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 1, pp. 284 – 292. 5 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 9, p. 1. 6 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 10, p. 1. 7 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 12, pp. 1 - 6. En auto del 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo ordenó la vinculación al proceso de Reinaldo de Jesús Llano Cardona, liquidador designado en el marco del proceso concursal del comerciante Fernando Diez Cardona (Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 21). El señor Llano no actuó en el proceso. 8 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documentos 25 y 29.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00672-01 (70.512)
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Aseguradora y Fernando Diez Cardona. En la audiencia, la magistrada conductora del proceso puso de presente que el Tribunal Administrativo comunicó mediante correo electrónico a la UMAG el traslado de las excepciones el 24 de junio de 2021. El apoderado de UMAG indicó desistir del incidente9.
9. En la misma audiencia, el Tribunal Administrativo declaró improcedente el estudio
correo electrónico a la UMAG el traslado de las excepciones el 24 de junio de 2021. El apoderado de UMAG indicó desistir del incidente9.
9. En la misma audiencia, el Tribunal Administrativo declaró improcedente el estudio de las pretensiones formuladas por Fernando Diez Cardona, en las que solicitaba la nulidad de las Resoluciones 140 y 144 de 2018. Para justificar su decisión, señaló que (i) FUREL, demandante principal, no solicitó la anulación de estos actos; (ii) dichas pretensiones debieron presentarse en una demanda separada, que eventualmente podría dar lugar a la acumulación de procesos; y, (iii) no se acreditó el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial.
10. Por otra parte, el Tribunal Administrativo no se pronunció sobre las pretensiones de la Aseguradora, quien solicitó la nulidad de las Resoluciones 271 y 272 de 2018 —también cuestionadas por FUREL —, así como el reembolso de las sumas que hubiera pagado a la UMAG. La audiencia fue suspendida para que la parte demandada allegara al expediente las grabaciones de las audiencias celebradas en el procedimiento sancionatorio, en a tención a una solicitud probatoria presentada por la Aseguradora10.
11. El 1 de marzo de 2023, tras el cierre de la etapa probatoria y el traslado para alegar de conclusión 11, el Tribunal Administrativo dictó sentencia y resolvió lo siguiente: “Niéguense las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales formulado por Furel S.A. en contra de la Universidad del Magdalena, por los argumentos expuestos en la providencia ”. Asimismo, el
siguiente: “Niéguense las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales formulado por Furel S.A. en contra de la Universidad del Magdalena, por los argumentos expuestos en la providencia ”. Asimismo, el Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas12.
12. La Aseguradora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, alegando incongruencia del fallo al omitir el análisis de los cargos de nulidad expuestos en su escrito de intervención. Indicó que el Tribunal se limitó a examinar los formulados por FUREL en la demanda e hizo énfasis en su reparo sobre la competencia del vicerrector administrativo para declarar el siniestro, argumentando que la Resolución 398 de 2017 solo le delegaba la facultad de adelantar procedimientos sancionatorios respecto de contratos inferiores a 3.000 SMMLV. Igualmente sostuvo que el Tribunal desconoció la autonomía de los amparos de la póliza de cumplimiento, y erró al considerar cubierto el riesgo de no amortización del anticipo bajo el amparo de buen manejo y correcta inversión. Además, señaló que la sentencia vulneró los artículos 867 del Código de Comercio y 1596 del Código Civil al convalidar la aplicación de la cláusula penal como si el incumplimiento hubiera sido total , no en proporción a la parte efectivamente incumplida13.
9 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 29, p. 3. 10 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 29, p. 7. 11 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 32, pp. 1 – 3.
9 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 29, p. 3. 10 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 29, p. 7. 11 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 32, pp. 1 – 3. 12 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 42, p. 58 13 Exp. Digital, Cuaderno Principal, Documento 44.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00672-01 (70.512)
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13. En la oportunidad prevista en el artículo 247.6 del CPACA, el Ministerio Público presentó un concepto solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia14. FUREL, Fernando Diez Cardona y la UMAG no se pronunciaron sobre el recurso de apelación presentado por la Aseguradora.
Caso concreto
14. El numeral 2º del artículo 133 del CGP establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez "pretermite íntegramente la respectiva instancia". A su vez, el parágrafo del artículo 136 dispone que las nulidades derivadas de proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concl uido o pretermitir íntegramente una instancia, son insaneables, esto es, que tales vicios de la actuación procesal no se sanean aún ni siquiera la parte afectada no los alegue oportunamente (núm. 1), ni por la convalidación expresa manifestada antes de que se renueve la actuación anulada (núm. 2)15. Esto significa que, dada la gravedad de
oportunamente (núm. 1), ni por la convalidación expresa manifestada antes de que se renueve la actuación anulada (núm. 2)15. Esto significa que, dada la gravedad de la vulneración, el ordenamiento jurídico excluye cualquier forma de convalidación.
15. De la interpretación armónica de los artículos 134 a 137 del CGP se desprende que las nulidades insaneables pueden ser declaradas tanto de oficio como a petición de parte 16. En cambio, t ratándose de nulidades saneables, el juez no puede declararlas de oficio, en cualquier estado del proceso, y de no haberse subsanado, debe ponerlas en conocimiento de la parte afectada para que esta determine si las alega o no (CGP, art. 137).
16. La causal de nulidad insaneable que se configura cuando el juez pretermite íntegramente una instancia se fundamenta en la garantía prevista en el artículo 31 de la Constitución Política, disposición conforme a la cual toda sentencia judicial, salvo las excepciones legales, es susceptible de apelación17. Si el legislador no ha establecido una excepción y el proceso debe tramitarse en doble instancia, la omisión de una de ellas vulnera la estructura fundamental del procedimiento, constituyendo una irregularidad de gran magnitud.
17. El ámbito de aplicación de esta causal de nulidad comprende los casos en que el juez omite completamente pronunciarse sobre pretensiones que llegan a su conocimiento con posterioridad a la presentación de la demanda inicial. En este sentido, e l segundo inciso del artículo 287 del CGP establece que el juez de
14 Samai Consejo de Estado, Índice 14.
conocimiento con posterioridad a la presentación de la demanda inicial. En este sentido, e l segundo inciso del artículo 287 del CGP establece que el juez de
14 Samai Consejo de Estado, Índice 14. 15 CGP, art. 136: “ La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o preterm itir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 16 Al respecto, véase: C.E., Sec. Tercera, Auto. 70.382 (párr. 23), ene. 12/2024. C.P. José Roberto Sáchica. 17 CP, art. 31: “ Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley // El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00672-01 (70.512)
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segunda instancia deberá complementar la sentencia de primera instancia siempre
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segunda instancia deberá complementar la sentencia de primera instancia siempre que la parte afectada por la omisión haya apelado18. No obstante, también dispone que si la omisión reside en no haberse considerado la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, el expediente deberá devolverse para que el juez de primera instancia dicte la sentencia complementaria correspondiente.
18. Esta limitación legal a la facultad del ad quem para complementar la sentencia dictada en primera instancia obedece, precisamente, a la imposibilidad de pretermitir una instancia. En efecto, si el juez omite pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre una demanda proveniente de un proceso acu mulado, se impide el desarrollo íntegro de la instancia correspondiente, lo que equivale a tramitar el proceso de manera parcial19. Esta omisión constituye una vulneración de las formas esenciales del procedimiento, que afecta los derechos de las partes y el principio de doble instancia.
19. Ahora bien, l a causal de nulidad por pretermisión íntegra de la instancia debe aplicarse considerando las particularidades y la naturaleza propia de los procesos y actuaciones que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
(CPACA, art. 306)20. Esto se debe a que, en esta clase de procesos, entran en juego valores e instituciones jurídicas específicas, ajenas a la actividad procesal en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios (CGP, art. 1). Un ejemplo de ello es la estabilidad de las decisiones unilaterales y ejecutorias de la Ad ministración
valores e instituciones jurídicas específicas, ajenas a la actividad procesal en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios (CGP, art. 1). Un ejemplo de ello es la estabilidad de las decisiones unilaterales y ejecutorias de la Ad ministración Pública, protegidas por la presunción de legalidad que el legislador ha instituido (CPACA, art. 88)21.
20. Dadas estas particularidades de los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 224 del CPACA regula de
18 CGP, art. 287: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad // El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria // Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término // Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 19 En la doctrina se ha dicho al respecto: “ Igual ocurriría [se refiere a la pretermisión integral de la instancia] cuando el superior advierta que el juez de primera dejó de resolver en su sentencia acerca de la demanda de reconvención y en lugar de devolver el expediente al a quo para que complemente
instancia] cuando el superior advierta que el juez de primera dejó de resolver en su sentencia acerca de la demanda de reconvención y en lugar de devolver el expediente al a quo para que complemente su sentencia, lo hace en la de segunda instancia. En estas hipótesis, como bien puede observarse, se omite de manera integral el desarrollo de una de las instancias y, por tanto, el proceso se su rte de manera parcial, lo cual, sin lugar a dudas, genera la violación de las formas esenciales que procuran garantizar los derechos de las partes ” Henry Sanabria Santos. Derecho Procesal Civil: Bogotá, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 861. 20 CPACA, art. 306: “ En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 21 CPACA, art. 88: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00672-01 (70.512)
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modo especial la intervención de litisconsortes y otros sujetos procesales 22. Esta disposición establece que, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha de la audiencia inicial, en los procesos de nulidad
modo especial la intervención de litisconsortes y otros sujetos procesales 22. Esta disposición establece que, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha de la audiencia inicial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona con interés directo puede ser reconocida como coadyuvante, impugnadora, litisconsorte o interviniente ad excludendum. No obstante, en el caso de los litisconsorcios facultativos y las intervenciones ad excludendum, la norma exige que no haya operado la caducidad respecto de sus pretensiones y que, en caso de haber presentado una demanda independiente, esta hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. Asim ismo, dispone que la demanda presentada por estos sujetos procesales debe ser trasladada por el mismo término previsto en el artículo 172 del CPACA para la demanda inicial.
21. Por lo expuesto, en un proceso contencioso-administrativo de carácter subjetivo, el juez tiene el deber de calificar la admisibilidad de la demanda del litisconsorte por activa, verificando que la formulación de las pretensiones en una demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos . Además, debe tramitarla confo rme a derecho y resolver las pretensiones y cargos de nulidad formulados. Este deber del juez no solo garantiza el derecho a la doble instancia del litisconsorte y evita la pretermisión integral de una de ellas , sino que también salvaguarda principios fundamentales como la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues permite que la entidad que adoptó la decisión administrativa tenga la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción
salvaguarda principios fundamentales como la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues permite que la entidad que adoptó la decisión administrativa tenga la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción en el proceso en que se enjuicia su legalidad.
22. Como ha señalado la Corporación, si la entidad estatal beneficiaria hace efectiva la garantía declarando la ocurrencia del siniestro derivado del incumplimiento del contratista que tomó el seguro , tanto la compañía de seguros como el contratista están legitimados para controvertir dicha decisión mediante el medio de contr ol de controversias contractuales (CPACA, art. 141)23. En estos casos, a la aseguradora le asiste un interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual, en tanto debe responder con su patrimonio por la indemnización de los perjuicios sufridos por la entidad estatal asegurada. Por ello, podría presentar una demanda independiente de la del contratista, solicitando la nulidad del acto administrativo que declaró el siniestro y, en consecuencia, el reembolso de las sumas pagadas en virtud del contrato de seguro24.
22 CPACA, art. 224: “Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum // El coadyuvante podrá efectuar los a ctos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen
o como interviniente ad excludendum // El coadyuvante podrá efectuar los a ctos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio // En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere ope rado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos // De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código”. 23 C.E., Sec. Tercera, Sent. 64.154 (párr. 3 nota 10), abr. 24/2020. C.P. Marta Nubia Velásquez. 24 Esta calificación jurídica de las decisiones adoptadas por la UMAG fue utilizada tanto en la demanda de FUREL como en la de la Aseguradora. No obstante, corresponde al Tribunal determinarRadicación: 47001-23-33-000-2019-00672-01 (70.512)
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23. Si la compañía de seguros presentara una demanda independiente del contratista, pretendiendo, al igual que este, la nulidad del acto administrativo que declara ocurrido el riesgo de cualquiera de los amparos de la garantía única de cumplimiento, el proceso podría acumularse al iniciado por la demanda del contratista (CGP, art. 148). En este caso, el juez debería pronunciarse tanto sobre
declara ocurrido el riesgo de cualquiera de los amparos de la garantía única de cumplimiento, el proceso podría acumularse al iniciado por la demanda del contratista (CGP, art. 148). En este caso, el juez debería pronunciarse tanto sobre las pretensiones y cargos de nulidad del contratista como sobre los de la aseguradora. De no hacerlo respecto de la demanda de la aseguradora dentro del proceso acumulado, se configuraría la pretermisión de la primera instancia, lo que impediría que el juez de segunda instancia adicionara la sentencia, dado que ello constituiría una causal de nulidad procesal insaneable.
24. También puede ocurrir que la demanda de la compañía de seguros no sea presentada en un proceso independiente posteriormente acumulado al iniciado por el contratista, sino que se interponga dentro del mismo proceso, en razón de su vinculación como litisconsorte por activa del demandante. Desde el punto de vista jurídico, estos escenarios procesales son sustancialmente análogos para efectos de la decisión que debe adoptar el juez y, por tanto, su tratamiento procesal debe ser uniforme, garantizando que en ambos supuestos se respete el derecho de defensa, el principio de contradicción y la plenitud del debate judicial sobre las pretensiones de la aseguradora.
25. En primer lugar, e n ambos casos, las pretensiones de la aseguradora sobre la nulidad de los actos administrativos que hacen efectiva la garantía llegan al conocimiento del juez con posterioridad a la demanda inicial del contratista, quien persigue el mismo propósito.
26. En segundo lugar, en ambas hipótesis, la compañía de seguros ejerce su derecho de acción, formulando pretensiones propias y planteando cargos de nulidad contra
persigue el mismo propósito.
26. En segundo lugar, en ambas hipótesis, la compañía de seguros ejerce su derecho de acción, formulando pretensiones propias y planteando cargos de nulidad contra las decisiones administrativas que también han sido impugnadas por el contratista.
Esta circunstancia la distingue del coadyuvante, quien, al no ser titular del derecho sustancial en disputa, solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte principal, siempre que no sean contrarios a los de esta ni impliquen disposición del derecho controvertid o, conforme al artículo 71 del CGP 25. En este sentido, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido la legitimación de las compañías aseguradoras para formular pretensiones propias en estos casos:
“Si bien la aseguradora o el asegurado contratista, según el caso, no requieren ser citados al proceso, pues basta que uno solo de ellos demande, quien no lo haga puede concurrir e intervenir en el proceso en el estado en que se encuentre, antes de dictarse fallo de única o de segunda instancia (…), y con todas las prerrogativas de la parte activa siempre que respecto de ella no haya operado la caducidad para ventilar en sede judicial sus pretensiones, porque hay que recordar que, al contrario de lo que sucede con la nulidad, los efectos del restablecimiento del derecho dispuestos en la sentencia solo
si el uso de esta categoría jurídica para caracterizar las decisiones de la UAMG resulta correcto y ajustado a derecho. 25 C.E., Sec. Tercera, Sub. A, Sent. 67.464 (párr. 43 a 46), dic 06/2024. C.P. José Roberto Sáchica.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00672-01 (70.512)
25 C.E., Sec. Tercera, Sub. A, Sent. 67.464 (párr. 43 a 46), dic 06/2024. C.P. José Roberto Sáchica.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00672-01 (70.512)
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aprovechan a quien hubiera intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor”26.
27. En tercer lugar, en ambas hipótesis, se debe efectuar el control de admisibilidad de la demanda de la compañía de seguros y, si se verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales y los requisitos formales exigidos para toda demanda, debe ordenar se su traslado a la entidad estatal para q ue esta pueda ejercer plenamente su derecho de defensa (CPACA, arts. 168 a 172). En efecto, así como ocurre con la demanda inicial que da origen al proceso, la demanda presentada por un litisconsorte por activa debe someterse al mismo control de admisibilidad, con el fin de verificar que se cumplan los presupuestos procesales y los requisitos formales exigidos por la ley. Lo anterior tiene como finalidad trabar en debida forma la litis y garantizar los derechos tanto de quien formula la pretensión como de q uien la resiste. Por ello, en casos que involucran demandas promovidas tanto por el contratista tomador del seguro como por la compañía de seguros, se ha indicado lo
siguiente:
“De acuerdo con lo argumentado, al ostentar el consorcio y el señor Roger Alo nso Valderrama las mismas facultades que Liberty Se
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