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CE - Auto interlocutorio 47001233300020200073101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020200073101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 23 33 000 2020 00731 01 (5400-2023)1

Demandante: José Ramón Pedriquez Carcamo

Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) 2 al momento sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. Antecedentes

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Ramón Pedriquez Carcamo, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 11 de enero de 2020, por medio del cual el Fomag negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) reconocer y pagar la sanción moratoria; b) indexar la suma reconocida y sufragar los intereses moratorios a que haya lugar; c) condenar en

derecho, solicitó a) reconocer y pagar la sanción moratoria; b) indexar la suma reconocida y sufragar los intereses moratorios a que haya lugar; c) condenar en costas a la entidad accionada; y d) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1 Expediente digital. 2 En adelante FOMAG. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 47001 23 33 000 2020 00731 01 (5400-2023)

Demandante: José Ramón Pedriquez Carcamo

3. El 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte accionada.3

4. Inconforme con la decisión, el Fomag interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual allegó copia de los certificados de pago de cesantías reconocidas en las Resoluciones VADMSXM192 y 1929 del 30 de julio de 2019, expedidos por el Fomag, para que se incorporen como pruebas documentales en segunda instancia.4

II. Consideraciones

5. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del

CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas pertinentes a efectos de decretar y practicar pruebas en dicha etapa5.

6. Conforme lo dispuesto en la referida disposición legal , no se tendrán como pruebas, en segunda instancia, los documentos que presentó la parte demandada con el recurso de apelación , toda vez que dicha actuación procesal no se adecúa a ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del CPACA, comoquiera que 3 Índice 9 de la plataforma Samai. 4 Índice 9 ibidem. 5 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que

admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” 2Radicación: 47001 23 33 000 2020 00731 01 (5400-2023) Demandante: José Ramón Pedriquez Carcamo i) no fue aportado de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii)

no atañe a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de una prueba denegada en primera instancia o que, habiendo sido decretada oportunamente, no fue posible su práctica sin culpa de la parte que la pidió. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No tener como pruebas, en segunda instancia, los documentos que allegó la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fomag) con el recurso de apelación. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CMTG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3

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