CE - Auto interlocutorio 47001233300020210025401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020210025401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650) Demandante: Francisco José Noguera Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro
Referencia: Reparación directa
Temas: REPARACIÓN DIRECTA – No es la acción idónea para determinar la titularidad de un bien cuya propiedad se encuentra en discusión ni para solicitar la restitución de esa calidad, así como tampoco para reclamar las mejoras incorporadas al predio – Criterio fijado por la Subsección – No es posible pronunciarse sobre los cargos de apelación / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – Impide que esta Corporación adecue la demanda, en cuanto la eventual decisión que se adopte en primer grado es pasible de recursos.
1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda de la referencia.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La primera instancia consideró que el actor no corrigió los yerros advertidos en el auto inadmisorio, irregularidades que impiden admitir la demanda de la referencia.
En contraste, la parte recurrente señaló que sí subsanó las falencias
2. La primera instancia consideró que el actor no corrigió los yerros advertidos en el auto inadmisorio, irregularidades que impiden admitir la demanda de la referencia.
En contraste, la parte recurrente señaló que sí subsanó las falencias correspondientes, distinto es que el juez no interpretó de manera amplia la demanda, por lo que se le vulneró el acceso a la administración de justicia. Previo a abordar los motivos de inconformidad, es necesario que esta Corporación verifique la acción judicial procedente en el presente caso.
ANTECEDENTES
Demanda
3. El 29 de junio de 20211, el señor Francisco José Noguera Martínez, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -en adelante, Ministerio de Ambientey la Unidad Administrativa Especial para el Sistema de Parques Nacionales -en lo subsiguiente, Parques Nacionales -, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados “restituyéndole la propiedad y posesión material (…) sobre los terrenos incautados a tal demandante (…) que este ostenta en el sector de Bonito Gordo de la ciudad de Santa Marta”2.
1 Índice 52 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2 Folio 2 de la demanda de la referencia.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650)
Demandante: Francisco José Noguera Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro
Referencia: Reparación directa
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4. La parte actora solicitó subsidiariamente por concepto de daño emergente
Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro
Referencia: Reparación directa
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4. La parte actora solicitó subsidiariamente por concepto de daño emergente $174.232’594.000 correspondientes al “valor del inmueble y las mejoras adelantadas en el mismo”3, así como 100 smlmv por perjuicios morales.
Inadmisión de la demanda
5. Mediante auto del 15 de marzo de 2022 4, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda de la referencia, con el fin de que la parte actora
corrigiera las siguientes falencias:
6. De las pretensiones: La primera instancia advirtió que se solicitó la declaratoria de responsabilidad de Parques Nacionales sin que se precisara el hecho, omisión, operación administrativa u ocupación por medio de la cual supuestamente la referida entidad le causó el daño ant ijurídico al demandante. Además, el a quo consideró que era necesario explicar si el menoscabo invocado deviene de la incautación de un predio o despojo “con la correspondiente explicación de cómo se efectuó cada uno” 5 y, en todo caso, la solicitud de restitución de la propiedad y posesión material del lote no hace parte de los asuntos que conoce esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, por lo que se debía aclarar la respectiva pretensión.
7. De los hechos: El a quo consideró que, aunque se elaboró un acápite denominado “FUNDAMENTOS FATUALES (sic), JURÍDICOS Y NORMATIVOS” 6 en el que se citó normatividad, jurisprudencia y doctrina, lo cierto es que la situación
denominado “FUNDAMENTOS FATUALES (sic), JURÍDICOS Y NORMATIVOS” 6 en el que se citó normatividad, jurisprudencia y doctrina, lo cierto es que la situación fáctica no fue debidamente determinada y clasificada, de ahí que debían relatarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el desalojo del predio por parte de Parques Nacionales, sumado a ello, era menester indicar la fecha exacta en la que tuvo lugar dicha circunstancia.
8. Estimación razonada de la cuantía: El Tribunal manifestó que al accionante le correspondía, al menos en lo que se refiere a perjuicios materiales, precisar cuál era el monto del daño causado sobre el lote afectado y sus mejoras, toda vez que en la demanda se incluyó el valor probable del lote, el cual se consignó como daño emergente, pero no se indicó la cuantificación del menoscabo alegado, ni tampoco se realizaron las respectivas operaciones aritméticas para establecer la cuantía del presente litigio.
9. Poder: La primera instancia explicó que, de conformidad con el artículo 74 del CGP, al actor le correspondía establecer con claridad el asunto en el respectivo poder. En ese sentido, si bien en el referido memorial se indicó que la pretensión se formuló contra el Ministerio de Ambiente y Parques Naturales, en la demanda solo mencionó a esa última entidad y, en todo caso, no se precisó cuál fue el daño antijurídico que se le causó.
10. Designación de la parte demandada: Al respecto, se precisó que el demandante debía aclarar si la acción de reparación directa también está dirigida
3 Ibidem.
antijurídico que se le causó.
10. Designación de la parte demandada: Al respecto, se precisó que el demandante debía aclarar si la acción de reparación directa también está dirigida
3 Ibidem. 4 Índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 5 Folio 2 de la referida providencia. 6 Folio 3 del mencionado auto.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650)
Demandante: Francisco José Noguera Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro
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contra el Ministerio de Ambiente y, en caso afirmativo, enviarle a la citada entidad la demanda, sus anexos e incluir el respectivo correo electrónico de notificaciones electrónicas.
11. La parte demandante elevó solicitud de aclaración contra la anterior providencia7 respecto de las pretensiones y hechos de la demanda, la estimación razonada de la cuantía y el poder. Por medio de proveído del 24 de octubre de 20228, el Tribunal negó dicha petición, al estimar que en realidad el accionante cuestionaba la decisión de inadmisión, por lo que reiteró los aspectos que debían corregirse.
12. Posteriormente, el actor formuló reposición contra el auto que inadmitió la demanda frente a los mismos puntos cuestionados en sede de aclaración9, recurso que fue resuelto de manera desfavorable por el a quo a través de auto del 9 de abril de 202410. Al respecto, señaló que, si bien el numeral 5º del artículo 42 del CGP prevé que al juez le corresponde interpretar la demanda, en el presente caso el
de 202410. Al respecto, señaló que, si bien el numeral 5º del artículo 42 del CGP prevé que al juez le corresponde interpretar la demanda, en el presente caso el referido memorial carece de claridad sobre las falencias advertidas en la inadmisión, etapa en la que el funcionario judicial debe señalar todos los yerros que advierta11.
13. La parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda 12, en el cual, en síntesis, manifestó que: (i) la acción de reparación directa también se dirigía contra el Ministerio de Ambiente; (ii) anexaba un escrito de aclaración respecto de las sumas de dinero indicadas en el dictamen pericial, y (iii) el daño alegado se derivaba de una vía de hecho y no una operación administrativa.
Decisión apelada
14. A través de auto del 3 de julio de 2024 13, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda de la referencia, porque, aunque el accionante allegó memorial de subsanación, lo cierto es que no corrigió las falencias en los términos indicados en la inadmisión14.
15. Al respecto, la primera instancia revisó el mencionado escrito e indicó que: (i) el demandante señaló que la demanda de la referencia se dirige contra el Ministerio de Ambiente, pero no indicó cuál es su representante legal y dirección de notificaciones; (ii) en lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía, el actor solo reiteró que el dictamen pericial daba cuenta de las operaciones y criterios implementados para arribar a la suma allí señalada, y (iii) respecto de las pretensiones y hechos de la demanda, así como la fecha de ocurrencia del desalojo,
actor solo reiteró que el dictamen pericial daba cuenta de las operaciones y criterios implementados para arribar a la suma allí señalada, y (iii) respecto de las pretensiones y hechos de la demanda, así como la fecha de ocurrencia del desalojo, el accionante explicó “que no se trataba de una operación administrativa sino a una
7 Memorial visible en el índice 7 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 8 Índice 10 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 9 Escrito que consta en los índices 14 y 15 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 10 Previamente, a través de auto del 7 de junio de 2023, el Tribunal le ordenó a la secretaría de esa corporación que le diera el trámite correspondiente al recurso formulado por la parte demandante. Índice 18 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 11 Providencia que obra en el índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 12 Índice 29 de Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 13 Mediante providencia del 27 de mayo de 2024, en virtud del Acuerdo No. CSLMAA24-56 proferido el 8 de mayo de 2024, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la magistrada sustanciadora en primera instancia remitió el asunto de la referencia al despacho a cargo de la magistrada Lucía Mogollón Sáker. Índice 31 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 14 Decisión que consta en el índice 37 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650)
Demandante: Francisco José Noguera Martínez
14 Decisión que consta en el índice 37 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650)
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vía de hecho, que no es posible hablar de las circunstancias requeridas por el despacho y es difícil entrar en detalles”15.
16. Adicionalmente, el a quo consideró que, a pesar de “la actitud asumida por el extremo demandante” 16, era necesario determinar si realmente no era posible admitir la demanda de la referencia. Para lo anterior, se verificaron nuevamente
cada uno de los siguientes parámetros:
No. Requisito Argumentación 1 Conciliación extrajudicial El accionante aportó constancia expedida por la Procuraduría 52 Judicial II para asuntos administrativos del 3 de mayo de 2021. 2 Designación de las partes Las pretensiones solo se formularon contra Parques Naturales, por lo que, si bien en el escrito de subsanación se incluyó al Ministerio de Ambiente como accionada, no se indicó su representante legal, ni se corrigió el petitum. 3 Pretensiones El actor se limitó a señalar que el daño invocado no se trataba de una operación administrativa, sino de una vía de hecho.
En el acápite de pretensiones no se incluyó al Ministerio de Ambiente. 4 Hechos y omisiones El accionante no elaboró un acápite específico sobre la situación fáctica en el marco de la cual ocurrió el supuesto
En el acápite de pretensiones no se incluyó al Ministerio de Ambiente. 4 Hechos y omisiones El accionante no elaboró un acápite específico sobre la situación fáctica en el marco de la cual ocurrió el supuesto desalojo, ni tampoco la fecha en la que ello ocurrió.
Los únicos hechos que se detallaron “se fincan en una posesión familiar sobre un terreno en el sector Bonito Gordo de más de setenta años y la creación del Parque Nacional Tayrona en 1964”17. 5 Fundamentos de derecho Se “mencionaron indistintamente mezclados”18 con los hechos en el acápite denominado “fundamentos factuales, jurídicos y normativos”19. 6 Pruebas El demandante anunció que aportaba un mapa cartográfico; sin embargo, dicho documento no obra en el expediente. 7 Estimación razonada de la cuantía El señor Francisco José Noguera Martínez se limitó a indicar que en el informe pericial se detallaron los montos de la indemnización.
Además, en sede de conciliación extrajudicial se formularon pretensiones por $15.000’000.000, mientras que en la demanda de la referencia se pidieron $174.232’594.000 y en el referido dictamen se señalaron $10.000’000.000, por lo que no existe claridad sobre ese punto. 8 Dirección para notificaciones personales El señor Noguera Martínez no precisó los canales de notificación del Ministerio de Ambiente. 9 Envío simultáneo Explicó que el demandante no acreditó el mencionado requisito, pero como no fue advertido en la inadmisión, no le era exigible.
notificación del Ministerio de Ambiente. 9 Envío simultáneo Explicó que el demandante no acreditó el mencionado requisito, pero como no fue advertido en la inadmisión, no le era exigible. 10 Oportunidad El Tribunal estimó que no se precisó en qué fecha ocurrieron los hechos causantes del daño alegado, en cuanto toda la explicación se edificó en señalar que la familia del actor
15 Folio 2 de la referida providencia. 16 Ibidem. 17 Folios 5 y 6 de la citada decisión. 18 Folio 6 de la mencionada providencia. 19 Ibidem.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650)
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ejerció posesión sobre el inmueble desde 1959, construyeron dos viviendas y la prohibición de baldíos surgió en 1971.
Al examinar el memorial por medio del cual se solicitó la aclaración del auto inadmisorio, era posible determinar que la vía de hecho alegada tuvo lugar en octubre de 2020, por lo que la demanda fue oportuna frente a ese aspecto. Sin embargo, también se invocó como fuente del menoscabo la creación del Parque Nacional Tayrona y la incorporación de este al terreno poseído, “sin puntualizar cuando tuvo conocimiento de tal incorporación”20. 11 Anexos de la demanda A pesar de que el artículo 166 del CPACA prevé que la demanda deberá acompañarse con el documento idóneo que acredité la calidad con la que se acude al proceso, el
conocimiento de tal incorporación”20. 11 Anexos de la demanda A pesar de que el artículo 166 del CPACA prevé que la demanda deberá acompañarse con el documento idóneo que acredité la calidad con la que se acude al proceso, el accionante no allegó los elementos correspondientes, por lo que, si bien el perito mencionó una escritura pública y un folio de matrícula inmobiliaria, estos no fueron allegados al sub lite.
17. En suma, el a quo concluyó que el actor no solo incumplió la carga de corregir los yerros advertidos en la inadmisión, “sino que los mismos son de tal envergadura que impiden la admisión y trámite de la presente demanda, razón por la cual se impone su rechazo”21.
Recurso de apelación
18. La parte demandante apeló la anterior determinación, en el cual sostuvo que: (i) se vulneraron los principios pro damato, pro actione y no se interpretó la demanda de forma íntegra, rigorismos procesales que impidieron que la acción judicial fuera admitida; (ii) la vía de hecho “de desalojo se adelantó (…) a sus espaldas (…) y por tanto no puede determinar con exactitud la fecha puntual del desagravio dañoso, sino la época en que tuvo lugar” 22 como se adujo en el memorial de subsanación, por lo que eventualmente debió acudir a la carga dinámica de la prueba para efectos de establecer con exactitud cuándo ocurrió el menoscabo alegado; (iii) la “confiscación” que se adelantó respecto del predio del actor fue ilícita, situación de la cual tuvo conocimiento cuando elevó la respectiva conciliación extrajudicial, como
de establecer con exactitud cuándo ocurrió el menoscabo alegado; (iii) la “confiscación” que se adelantó respecto del predio del actor fue ilícita, situación de la cual tuvo conocimiento cuando elevó la respectiva conciliación extrajudicial, como se expuso al corregir la demanda.
19. El recurrente también manifestó que: (iv) contrario a lo afirmado por la primera instancia, los fundamentos fácticos y las pretensiones fueron claras, distinto es que en el memorial de subsanación se optó por exponer el marco normativo en torno a la posesión de bienes baldíos, con el fin de estab lecer que al accionante le es aplicable la Ley 200 de 1936; (v) la cuantía se sustentó con base en el dictamen pericial aportado, el cual hace parte del escrito contentivo del escrito inicial de la referencia, y (vi) con fundamento en el artículo 306 del CPACA, debió aplicarse el artículo 85 del CGP y concluir que no es necesario demostrar las direcciones de notificación y los representantes legales del Ministerio de Ambiente23.
20 Folio 9 del referido proveído. 21 Folio 10 del mencionado auto. 22 Folio 2 del referido recurso. 23 A través de proveído del 18 de marzo de 2025, la primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto. El expediente digital fue enviado a esta Corporación ese mismo día y, previo reparto, inicialmente ingresó al despacho del magistrado ponente e l 10 de abril siguiente. Índice 2 del Samai del Consejo de Estado.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650)
Demandante: Francisco José Noguera Martínez
del Samai del Consejo de Estado.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650)
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20. Mediante auto del 7 de mayo de 2025 24, el despacho a cargo del consejero sustanciador, previo a pronunciarse sobre el recurso interpuesto en el sub lite , requirió al Tribunal a quo para que allegara algunas piezas procesales faltantes 25, las cuales fueron aportadas el 16 de mayo del año en curso26.
CONSIDERACIONES
Alcance de la segunda instancia: objeto del recurso de apelación interpuesto y los cuestionamientos a resolver
21. El Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda de la referencia, para lo cual sostuvo que la parte demandante no subsanó adecuadamente las falencias advertidas en el auto inadmisorio y, en todo caso, los yerros en los que incurrió el accionante impedían que el escrito inicial fuera admitido. En contraste, el recurrente considera que, bajo la óptica de los principios pro damato, pro actione y la facultad que le asiste al juez de interpretar de forma íntegra la demanda, el escrito inicial deb ió admitirse, en cuanto cumplió a cabalidad con cada uno de los requerimientos efectuados en primera instancia.
22. Bajo ese contexto, los problemas jurídicos a resolver, en principio, corresponden a los siguientes: (i) ¿cuál es el alcance de los principios pro actione y pro damato en la etapa de inadmisión?; (ii) ¿en qué casos le es permitido al juez ejercer la
a los siguientes: (i) ¿cuál es el alcance de los principios pro actione y pro damato en la etapa de inadmisión?; (ii) ¿en qué casos le es permitido al juez ejercer la facultad de interpretación de la demanda?, y (iii) ¿en procesos promovidos al amparo del CPACA, el actor puede, vía apelación contra el auto que rechazó la demanda, manifestar reparos frente a la inadmisión? No obstante, se advierte que en esta oportunidad es impertinente abordar tales cuestiones, toda vez que el a quo realizó el análisis de admisión bajo la perspectiva de una reparación directa, pese a que, según el criterio fijado por esta Subsección, el e studio debió realizarse conforme a los presupuestos de la acción de nulidad agraria.
23. En esas condiciones, carece de objeto determinar si se subsanaron los yerros advertidos en el auto recurrido, toda vez que el análisis de admisibilidad se realizó bajo la perspectiva de la reparación directa y no con base en los requisitos propios de la acción procedente. En ese sentido, esta Subsección revocará la determinación del a quo para que, en su lugar, la primera instancia adelante nuevamente el estudio de admisión de cara a la vía procesal adecuada. Se destaca que esta Corporación no llevará a cabo dicha calificación, en procura de proteger los derechos a la contradicción y a la doble instancia.
24. Para determinar cuál es la acción idónea a partir de la cual debe examinarse la admisión de la demanda, la Sala establecerá: (i) la fuente del daño invocado; (ii) el criterio jurisprudencial que se ha fijado respecto de la vía procesal procedente en
admisión de la demanda, la Sala establecerá: (i) la fuente del daño invocado; (ii) el criterio jurisprudencial que se ha fijado respecto de la vía procesal procedente en asuntos similares, y (iii) las medidas por adoptar en el sub lite.
25. Previo a desarrollar lo anterior, se recuerda que es posible adelantar el análisis sobre la acción idónea al margen de que el Tribunal hubiese examinado el asunto
24 Índice 3 de Samai. 25 En concreto, la demanda de la referencia. 26 Índice 8 de Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650)
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como una reparación directa, dado que la procedencia de la vía procesal corresponde a un supuesto susceptible de ser estudiado de manera oficiosa, de ahí que el funcionario judicial se encuentra habilitado para encausar las pretensiones por la acción pertinente. Lo expuesto, en virtud del deber de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”27 y en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el juez le dará a la demanda el trámite que legalmente le corresponda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.
Facultad interpretativa de la demanda de la referencia: Fuente del daño alegado en el sub lite
legalmente le corresponda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.
Facultad interpretativa de la demanda de la referencia: Fuente del daño alegado en el sub lite
26. En virtud del principio dispositivo que se aplica a los litigios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto en la demanda como en su contestación, a las partes les asiste la carga de indicar lo pretendido con claridad, precisión y c oherencia respecto de los fundamentos fácticos y jurídicos. En ese sentido, de conformidad con esta Corporación 28, las pretensiones y excepciones tienen una especial incidencia en la concreción de la relación jurídica procesal, en cuanto con base en dichas actuaciones se delimita las aspiraciones del actor, la contradicción del escrito inicial y los puntos que le com peten decidir al operador judicial, salvo aquellos eventos en los que debe pronunciarse de oficio.
27. Esta Subsección 29 ha explicado que dichos memoriales pueden presentar ambigüedades o deficiencias, caso en el cual al juez le asiste la obligación de determinar la intención real de la parte demandante, con la precaución de no tergiversar la litis, de no suplantar la voluntad de quien demanda, de no modificar la causa petendi y el petitum planteado, porque ello llevaría al fallador a resolver pretensiones que no fueron planteadas o a dirimir el litigio con base en hechos que no hacían parte del debate.
28. A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que al funcionario judicial le est á vedado reemplazar la voluntad de las partes o alterar la controversia trabada por ellas, de ahí que no puede “moverse ad libitum o
28. A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que al funcionario judicial le est á vedado reemplazar la voluntad de las partes o alterar la controversia trabada por ellas, de ahí que no puede “moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear un a causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente”30.
27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 31.433. Reiterado por esta Subsección mediante providencia del 21 de noviembre de 2022, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 68.969. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 8 de marzo de 2019, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp: 2011-01132-01(21295). 29 Respecto de la facultad de interpretar la demanda, se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: (i) la del 13 de agosto de 2024, exp: 69.872, y (ii) la del 28 de junio de 2024, C.P.: María Adriana Marín, exp: 67.119. 30 Sentencia del 27 de agosto de 2008, M.P.: William Namén Vargas, exp: 1997-14171-01. Reiterada
de 2024, C.P.: María Adriana Marín, exp: 67.119. 30 Sentencia del 27 de agosto de 2008, M.P.: William Namén Vargas, exp: 1997-14171-01. Reiterada en fallo del 24 de abril de 2024, M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez, exp: 2012 -00333-01.Radicación: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650)
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29. En suma, si bien al operador judicial le corresponde, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, interpretar la demanda cuando el respectivo memorial sea oscuro y establecer su verdadero sentido, lo cierto es que ante la inexistencia de elementos descriptivos que permitan realizar tal labor, es materialmente imposible adentrarse a resolver un problema jurídico que no ha podido determinarse o es incomprensible. En virtud de dicha facultad, primero se debe determinar el daño que se pide indemnizar y la fuente de la que proviene para, en segundo lugar, confrontar tales supuestos con la finalidad propia de la acción ejercida y determinar si el petitum es o no susceptible de ser tramitado en los términos planteados en el escrito inicial.
30. En el sub lite la demanda de la referencia fue inadmitida, entre otras falencias, para que la parte actora corrigiera lo relacionado con las pretensiones y hechos que servían de fundamento. Al revisar el referido memorial, la Sala observa que el actor formuló el petitum en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con
para que la parte actora corrigiera lo relacionado con las pretensiones y hechos que servían de fundamento. Al revisar el referido memorial, la Sala observa que el actor formuló el petitum en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERA PRETENSIÓN.- Solicito en nombre y representación de mi anotado mandante, señor FRANCISCO JOSÉ NOGUERA MARTÍNEZ, fungiendo como DEMANDANTE, se declare que la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES, aquí la DEMANDADA, es administrativamente responsable de los hechos antijurídicos en contra del citado demandante, de que da cuenta la presente demanda; por ende, se impone que la referida demandada ineluctablemente resarza al indicado demandante plenamente de todos y cada uno de los daños contrarios a derecho, tanto materiales (daño emergente y lucro cesante), cuanto morales y de otra naturaleza, sufridos por el prementado demandante.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Como consecuencia inconcusa de la declaración de la responsabilidad en mención, se proceda a la Reparación Integral de parte de la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES en favor del señor FRANCISCO JOSÉ NOGUERA MARTÍNEZ, restituyéndose la propiedad y posesión material (art 762 inc 2º del código civil) sobre los terrenos incautados a tal demandanteFrancisco José Noguera Martínez, que este ostenta en el sector de Bonito Gordo de la ciudad de Santa Marta , en una extensión superficiaria de aproximadamente 40 hectáreas, dentro de los siguientes linderos y medidas:
José Noguera Martínez, que este ostenta en el sector de Bonito Gordo de la ciudad de Santa Marta , en una extensión superficiaria de aproximadamente 40 hectáreas, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: El mar Caribe, en 220 metros; SUR: Cerro que lo limita con Taganga, en 300 metros; ESTE; terreno cuya posesión es o fue de la familia Vives Noguera, con 1.800 metros aproximadamente; OESTE: terreno poseído por ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ MARMOL , en 1.600 mts. Este terreno de propiedad de mi mandante ingresa, tal se expondrá, posteriormente a su citada posesión a formar parte del parque Tayrona.
La reparación integral implica la devolución del inmueble con sus mejoras.
De no poderse llevar a cabo en tal forma, esto es, la devolución íntegra del referido predio , en acato de lo dispuesto en el artículo
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