CE - Auto interlocutorio 47001233300020210026201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020210026201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 47001-23-33-000-2021-00262-01 (2234-2025)

Demandante: Nurys Esther Álvarez Estrada y Jorge Eliecer Bracho Silva

Demandado: Municipio de Ciénaga

Temas: Auto que resuelve recurso de apelación contra auto que modifica la liquidación del crédito

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE LIQUIDA EL CRÉDITO ________________________________________________________________

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 29 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito realizada por dicha parte.

I. ANTECEDENTES1

1. La señora Nurys Esther Álvarez Estrada y el señor Jorge Eliecer Bracho Silva solicitaron que se librara mandamiento de pago contra el municipio de Ciénaga, así: i) en favor de la señora Álvarez Estrada, el pago de $22.059.967 por concepto de capital y $6.475.624,75 por intereses; ii) en favor del señor Bracho Silva, el pago de $68.422.976,00 por concepto de capital y $19.937.360,19 por intereses moratorios.

Asimismo, ambos solicitaron el pago de los intereses moratorios causados sobre el

$68.422.976,00 por concepto de capital y $19.937.360,19 por intereses moratorios. Asimismo, ambos solicitaron el pago de los intereses moratorios causados sobre el capital y la condena en costas y a gencias en derecho, a cargo de la entidad ejecutada.

2. En la demanda se explicó que la solicitud de mandamiento de pago se fundamenta en el título ejecutivo constituido por la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro del proceso radicado 47001-2331-003-2010-00556, en la cual se reconoció en favor de los ejecutantes el pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00262-01 (2234-2025)

Ejecutante: Nurys Esther Álvarez Estrada y Jorge Eliecer

Bracho Silva 2

II. TRÁMITE PROCESAL Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

3. El 26 de octubre de 2021, el Tribunal libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes en la forma que consideró legal, conforme a lo establecido en el artículo 430 del CGP, a favor de la señora Álvarez Estrada por la suma de $25.312.746 y, en favor del señor Bracho Silva por $78.456.132.

4. El 2 de marzo de 2023, el Tribunal, mediante auto, dispuso seguir adelante con la

en favor del señor Bracho Silva por $78.456.132.

4. El 2 de marzo de 2023, el Tribunal, mediante auto, dispuso seguir adelante con la ejecución, dado que la entidad ejecutada presentó de manera extemporánea el escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, ordenó continuar con la etapa de liquidaci ón del crédito, conforme a lo establecido en el artículo 446 del CGP, y fijó como agencias en derecho a pagarse en favor de los ejecutantes la suma equivalente al 3% de las pretensiones.

5. La parte ejecutante, a través de su apoderado, presentó la liquidación del crédito, que arrojó, como total a pagar, las siguientes cifras: i) en favor de la señora Álvarez Estrada, por concepto de capital más intereses, $85.998.044 y, por agencias en derecho, $2.579.941; ii) en favor del señor Bracho Silva, por c oncepto de capital más intereses, $266.548.477 y, por agencias en derecho, $7.996.454.

III. EL AUTO APELADO

6. El 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y fijó su cálculo en los

siguientes rubros:

Demandante Valor total sanción moratoria Valor capital indexado a 16 de enero de 2015 Intereses Agencias en derecho Valor total Nurys Esther Álvarez Estrada $ 22.366.912 $25.312.746 $22.649.262 $1.438.860 $49.400.868 Jorge Eliecer Bracho Silva

Intereses Agencias en derecho Valor total Nurys Esther Álvarez Estrada $ 22.366.912 $25.312.746 $22.649.262 $1.438.860 $49.400.868 Jorge Eliecer Bracho Silva $ 69.372.087 $78.456.132 $70.200.740 $4.459.706 $153.116.578

7. El tribunal no tuvo en cuenta la liquidación del crédito presentada por la parte actora, pues en esta no se incluyó la cesación de intereses moratorios ocurrida en el proceso producto de la no presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, conforme dispone el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

8. En su lugar, la liquidación efectuada por el a quo tuvo como fechas de cesación de intereses desde el día siguiente a los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (17 de julio de 2015) hasta el día de la presentación de la demanda ejecutiva (19 de junio de 2021). Lo anterior, modificó la cuantía del crédito en los valores expuestos previamente.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00262-01 (2234-2025)

Ejecutante: Nurys Esther Álvarez Estrada y Jorge Eliecer

Bracho Silva 3

IV. RECURSO REPOSICIÓN Y SUBSIDIO APELACIÓN

9. La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior. Como sustento, presentó los siguientes argumentos:

10. En primer lugar, discrepó de la decisión del Tribunal de declarar la cesación

9. La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior. Como sustento, presentó los siguientes argumentos:

10. En primer lugar, discrepó de la decisión del Tribunal de declarar la cesación de intereses moratorios entre el 18 de julio de 2015 y el 19 de julio de 2021, pues, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que los ejecutantes sí presentaron la solicitud de cumplimiento del título ejecutivo en el año

2015. En consecuencia, sostuvo que no operó la cesación de intereses declarada en primera instancia.

11. Además, explicó que en el mandamiento de pago se especificó que los intereses moratorios se causarían desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la obligación; por ende, al estar dicha decisión ejecutoriada, consideró que no era factible que el auto que liquidó el crédito la contradijera.

V. AUTO QUE RESOLVIÓ REPOSICIÓN

12. En auto del 23 de julio de 2025, el Tribunal decidió no reponer la providencia que modificó la liquidación del crédito, argumentando que, contrario a lo indicado por la parte recurrente en el expediente no obra prueba que acredite la presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia base de recaudo, conforme lo exigen los Decretos 768 de 1993 y 2469 de 2015. En todo caso, precisó que, en gracia de discusión, no puede considerarse que la aludida solicitud de cumplimiento haya sido presentada también por la señora Álvarez Estrada, comoquiera que, de su literalidad, únicamente se observa que fue suscrita por el señor Bracho Silva.

discusión, no puede considerarse que la aludida solicitud de cumplimiento haya sido presentada también por la señora Álvarez Estrada, comoquiera que, de su literalidad, únicamente se observa que fue suscrita por el señor Bracho Silva.

13. Finalmente, consideró que el hecho de que en el mandamiento de pago se hubiere precisado que el valor de la condena en favor de los ejecutantes comprendería, además del capital, los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia , no implica que, con posterioridad a esa oportunidad, no pudiera precisarse que, en efecto, se configuró en este caso la cesación de intereses. Lo anterior por cuanto: i) la cesación de intereses opera por ministerio de la ley y, por tanto, de pleno derec ho; y ii) de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la etapa de liquidación del crédito el juez debe precisar la cifra real del crédito, sin perjuicio de que pueda modificarla de oficio, como ocurrió en este caso, dado que se encontró probado que, por ciertos períodos, no era factible que se causaran intereses por disposición legal expresa.

VI. CONSIDERACIONES

5.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso

14. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012Radicado: 47001-23-33-000-2021-00262-01 (2234-2025)

Ejecutante: Nurys Esther Álvarez Estrada y Jorge Eliecer

Bracho Silva 4 (CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por

Ejecutante: Nurys Esther Álvarez Estrada y Jorge Eliecer

Bracho Silva 4 (CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2982 del CPACA.

15. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal 3. En efecto, el auto que modificó la liquidación del crédito se notificó por estado el 30 de mayo de 2025 y el recurso de reposición en subsidio apelación fue interpuesto el primer día hábil siguiente, esto es, el 3 de junio de 2025.

5.2. Competencia

16. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 29 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente.

17. De otra parte, comoquiera que el auto que resuelve el recurso de apelación contra la providencia de modifica el estado del crédito en el proceso ejecutivo no es competencia de la Sala de acuerdo con el numeral 2 del artículo 125 del CPACA — y sus respectivas remisiones —, su conocimiento recae sobre el despacho, en los términos del numeral 3 del artículo precitado, que dispone al respecto lo siguiente: «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)».

5.3. Problema jurídico

18. Consiste en determinar ¿si en este caso se configuró o no la causación de intereses?

interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)».

5.3. Problema jurídico

18. Consiste en determinar ¿si en este caso se configuró o no la causación de intereses?

5.4. De la liquidación del crédito

19. Debe recordarse que es en este escenario en el que se concreta el estado actualizado del crédito, a partir de operaciones puramente aritméticas que definen las cifras a las que asciende la obligación por los conceptos determinados en la orden de seguir adelante con la ejecución (a saber: capital, intereses, costas, etc.).

20. En consecuencia, la liquidación debe sujetarse a los parámetros de la obligación ejecutada fijados en el mandamiento ejecutivo y en el auto o la sentencia que resolvió las excepciones. En otras palabras, la apertura de esta etapa impide que se discutan nue vamente aspectos sustanciales o formales del título, es decir, que

2 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)».

3 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00262-01 (2234-2025)

Ejecutante: Nurys Esther Álvarez Estrada y Jorge Eliecer

Bracho Silva 5 se reabran debates ya precluidos, como los realizados en la sentencia que resuelve las excepciones de mérito.

21. En ese sentido, el artículo 446 del CGP dispone que, ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones cuando no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, y adjuntando —si fueren necesarios— los documentos que sustenten los abonos o pagos parciales que se hubieran efectuado luego de ser notificado el mandamiento ejecutivo4.

22. A su turno, el inciso 2 del artículo 446 establece que de la liquidación presentada se correrá traslado por secretaría a la otra parte, en la forma prevista en el artículo 110 del CGP, por el término de tres (3) días. Dentro de ese lapso, solo podrán formularse objeciones relativas al estado de cuenta, para lo cual deberá acompañarse, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada.

23. Vencido el traslado, el juez que conoce del proceso decidirá si aprueba o modifica la liquidación mediante auto, el cual solo será apelable cuando resuelva una

los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada.

23. Vencido el traslado, el juez que conoce del proceso decidirá si aprueba o modifica la liquidación mediante auto, el cual solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso se tramitará en efecto diferido, de modo que no impedirá el remate de bienes ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no sea objeto de apelación.

24. Se destaca que la apelación que se presente contra el auto que modifica la liquidación del crédito debe cumplir con la carga de indicar los posibles yerros que, a juicio del recurrente, pudo incurrir el a quo en las operaciones aritméticas realizadas para arribar al saldo final de la obligación . Esto garantiza que el debate en esta etapa se finque sobre las cifras del crédito y no sobre aspectos sustanciales ya precluidos.

25. Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispone que, si lo embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito5.

5.5. Caso concreto

26. El Despacho recuerda que la parte recurrente discrepa de la decisión adoptada por el Tribunal en el auto recurrido respecto a la suspensión de la causación de intereses moratorios entre el 17 de julio de 2015 y el 19 de junio de

4 Auto del 31 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

causación de intereses moratorios entre el 17 de julio de 2015 y el 19 de junio de

4 Auto del 31 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2015-06054-02 (0626-19) 5 «Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.»Radicado: 47001-23-33-000-2021-00262-01 (2234-2025)

Ejecutante: Nurys Esther Álvarez Estrada y Jorge Eliecer

Bracho Silva 6

2021. A juicio del a quo , en el expediente no obra prueba que acredite la presentación, por parte de los ejecutantes, de la solicitud de cumplimiento de la sentencia base de recaudo dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, conforme lo establece el artículo 177 del CCA. Por lo tanto, consideró que lo procedente era suspender la causación de intereses desde el día siguiente al vencimiento de dicho término hasta la presentación de la demanda ejecutiva.

27. Sin embargo, los ejecutantes sostienen que en el expediente sí obra constancia de la solicitud de cumplimiento del fallo, lo que, a su juicio, impide que se configure la suspensión de intereses moratorios.

27. Sin embargo, los ejecutantes sostienen que en el expediente sí obra constancia de la solicitud de cumplimiento del fallo, lo que, a su juicio, impide que se configure la suspensión de intereses moratorios.

28. Pues bien, en el expediente se tiene acreditado que el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia el 23 de septiembre de 2014, dentro del proceso radicado 47-001-2331-003-2010-00556, en el que actuaron como demandantes — entre otros — la señora Nurys Esther Álvarez Estrada y el señor Jorge Eliecer Bracho Silva, y como demandado el municipio de Ciénaga. En dicha providencia se declaró la nulidad de los actos acusados que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los demandantes y, en su lu gar, se ordenó el pago, en su favor de los siguientes conceptos: i) para Jorge Eliecer Bracho Silva, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contabilizados entre el 4 de agosto de 2007 y el 4 de agosto de 2010; ii) y para Nurys Esther Álvarez Estrada, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 18 de junio de 2007 hasta el 18 de junio de 2010.

29. La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 16 de enero de 2015, según constancia expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena el 7 de mayo de 2021.

30. Debe precisarse que la parte resolutiva de la sentencia base de recaudo no especifica el régimen procesal aplicable para el cumplimiento de las órdenes

Magdalena el 7 de mayo de 2021.

30. Debe precisarse que la parte resolutiva de la sentencia base de recaudo no especifica el régimen procesal aplicable para el cumplimiento de las órdenes impartidas. No obstante, de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación 6, dado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó antes de la entrada en vigor del CPACA, resulta aplicable, para su cumplimiento, el régimen procesal anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984 (CCA), y con ello su artículo 177. Esta disposición, en su inciso 6, señala que, cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de una providencia que imponga o liquide una condena, sin que los beneficiarios acudan a la entidad responsable para hacer efectivo su cumplimiento con la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses desde entonces y hasta que se presente la solicitud en debida forma.

31. Ahora bien, los ejecutantes aducen que sí presentaron la solicitud de cumplimiento. Al respecto, obra en el expediente un documento fechado el 30 de abril de 2015, a nombre del señor Jorge Eliecer Bracho Silva y dirigido a la Alcaldía Municipal de Ciénaga, en el que solicita «poner a (…) disposición los dineros que

6 Ver por ejemplo, la sentencia del 23 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000 -23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019).Radicado: 47001-23-33-000-2021-00262-01 (2234-2025)

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000 -23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019).Radicado: 47001-23-33-000-2021-00262-01 (2234-2025)

Ejecutante: Nurys Esther Álvarez Estrada y Jorge Eliecer

Bracho Silva 7 por concepto de pago y/o cumplimiento del fallo de fecha de septiembre de 23 de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso 47001-2331003-2010-00556 en contra de la Alcaldía Municipal de Ciénaga (…)». Además, en la parte inferior del documento se aprecia un sello de recibido del 30 de abril de 2015 de la «Notaría Única de Ciénaga». En extenso, el documento en cuestión es el siguiente:

32. Revisado dicho documento, se advierte en primer lugar, que la señora Nurys Esther Álvarez Estrada, no presentó la solicitud de cumplimiento del fallo que se ejecuta, pues ese documento únicamente hace referencia al señor Jorge Eliecer Bracho Silva. En consecuencia, es evidente que dicha ejecutante no acreditó que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, hubiera presentado la solicitud de cumplimiento y, por tanto, lo procedente es que , en su caso, se suspenda la causación de intereses en los términos que posteriormente se precisarán.

33. En segundo lugar, en cuanto al señor Jorge Eliecer Bracho Silva, considera el Despacho que, ese escrito tampoco satisface los requisitos exigidos por la ley

precisarán.

33. En segundo lugar, en cuanto al señor Jorge Eliecer Bracho Silva, considera el Despacho que, ese escrito tampoco satisface los requisitos exigidos por la ley para tener por acreditado que presentó solicitud de cumplimiento de la se ntencia ante la entidad ejecutada , pues, aunque en el texto se indica como destinataria la Alcaldía del municipio de Ciénaga, al pie del documento se advierte un sello de la notaría municipal, el cual, no demuestra que fue presentado ante la enti dad responsable del pago de la condena que aquí se ejecuta, además, de no satisfacer los requisitos legales para ello, verbi gracia, no contiene i nformación relacionada con la presentación de la copia del título ejecutivo y su constancia de ejecutoria.

34. En este orden de ideas, es claro que no existe constancia efectiva de que los ejecutantes presentaron la solicitud de cumplimiento del fallo dentro de los seis (6)Radicado: 47001-23-33-000-2021-00262-01 (2234-2025)

Ejecutante: Nurys Esther Álvarez Estrada y Jorge Eliecer

Bracho Silva 8 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, es procedente que cese la causación de intereses a partir del día siguiente al vencimiento de los primeros seis (6) meses contados desde la ejecutoria, ocurrida el 16 de enero de 2015.

35. Ahora bien, debe precisarse que en el mandamiento de pago se indicó que el proceso se adelantaría por el capital adeudado, producto del reconocimiento contenido en la sentencia que constituye el título ejecutivo, y por los intereses moratorios causados hasta el pago total de la obligación. Sin embargo, en dicha

el proceso se adelantaría por el capital adeudado, producto del reconocimiento contenido en la sentencia que constituye el título ejecutivo, y por los intereses moratorios causados hasta el pago total de la obligación. Sin embargo, en dicha decisión no se contabilizaron los períodos de causación de intereses ni se determinó si, en efecto, hubo solicitud de cumplimiento, o si esta se presentó o no dentro del término impuesto por la ley.

36. En realidad, en esa providencia únicamente se previó que los intereses se reconocerían conforme al artículo 177 del CCA, lo cual no es suficiente para argumentar que, desde ese auto, se prefijaron de manera clara y definitiva la forma y los períodos de causación de los intereses en este proceso y, más concretamente, que no hubo interrupciones en su causación, como lo afirman los recurrentes.

37. Bajo esos parámetros, es claro que solo hasta la etapa de liquidación del crédito se precisó que los intereses moratorios se causaron, en primer lugar, durante los seis (6) primeros meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo —esto es, entre el 17 de enero de 2015 y el 16 de junio de 2015 — y, posteriormente, desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta cuando se acredite el pago total de la obligación.

38. Al respecto, el Despacho difiere de la posición del a quo en relación con la fecha a partir de la cual se consideró que debía reanudarse la causación de intereses en este caso. E llo por cuanto dicho conteo no debe iniciarse el día de presentación de la demanda ejecutiva, sino en el requerimiento de constitución en mora del deudor, que solo se produjo con la notificación del mandamiento de pago,

intereses en este caso. E llo por cuanto dicho conteo no debe iniciarse el día de presentación de la demanda ejecutiva, sino en el requerimiento de constitución en mora del deudor, que solo se produjo con la notificación del mandamiento de pago, conforme lo dispone el artículo 423 del CGP7.

39. Frente a lo anterior, para esta Sala unitaria es claro que la liquidación del crédito tiene por única finalidad precisar los valores a los que asciende la obligación insatisfecha en favor del acreedor. Por lo tanto, los debates que se surten en ella, en principio, son eminentemente aritméticos, pues ya no existe un debate sustancial sobre el derecho, en tanto este se zanjó con la orden de seguir adelante con la ejecución.

40. No obstante, como se indicó previamente, en el presente caso existió una cuestión de carácter sustancial —los períodos de causación de intereses— que no fue definida por la autoridad judicial en el mandamiento de pago ni en la providencia

7 Este artículo dispone lo siguiente «ARTÍCULO 423. REQUERIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA Y NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO. La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificac ión de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación».Radicado: 47001-23-33-000-2021-00262-01 (2234-2025)

Ejecutante: Nurys Esther Álvarez Estrada y Jorge Eliecer

Bracho Silva 9 que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues solo lo efectuó hasta la etapa de liquidación del crédito.

Ejecutante: Nurys Esther Álvarez Estrada y Jorge Eliecer

Bracho Silva 9 que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues solo lo efectuó hasta la etapa de liquidación del crédito.

41. Así las cosas, la Sala unitaria observa que los criterios utilizados por el Tribunal para determinar la fecha de reanudación de la causación de intereses en este caso —esto es, la presentación de la demanda ejecutiva— carecen de sustento legal y, por el co ntrario, contravienen el artículo 423 del CGP, que dispone que únicamente la notificación del mandamiento de pago hace las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor y que, en consecuencia, los efectos moratorios —esto es, la causación de intereses— solo se producen a partir de dicha notificación.

42. En consecuencia, el Despacho considera que la modificación de la fecha de reinicio de la causación de intereses en este caso se ajusta a los parámetros establecidos en la ley vigente y aplicable al caso. Y si bien, en principio, resulta desfavorable para la parte recurrente en su condición de apelante único, no por ello es injusta e ilegal, por cuanto se sustenta en el inciso cuarto del artículo 328 del CGP, que prevé que el juez puede variar una decisión y hacer más gravosa la situación del apelante único cuando ello resulte indispensable para reformar puntos íntimamente relacionados con el recurso8.

43. En efecto, el recurso de alzada fue presentado para que, en esta instancia, se analizara si existieron o no períodos en los que cesó la causación de intereses debido a la presentación —o no— de la solicitud de cumplimiento de la sentencia

43. En efecto, el recurso de alzada fue presentado para que, en esta instancia, se analizara si existieron o no períodos en los que cesó la causación de intereses debido a la presentación —o no— de la solicitud de cumplimiento de la sentencia base de recaudo c on posterioridad a su ejecutoria. Como respuesta, el Despacho encontró que los ejecutantes no presentaron la solicitud de cumplimiento en los términos previstos en la norma procesal aplicable y, por lo tanto, la causación de intereses cesó a partir del sexto mes siguiente a la ejecutoria del fallo.

44. Sin embargo, esta Sala difiere de la fecha tomada por el a quo para el reinicio de la causación de intereses, ya que tal postura no cuenta con respaldo legal ; situación que puede modificarse por la inherencia con los puntos de debate y la prevalencia legal que sobre la posición que se adoptará existe en el ordenamiento jurídico.

45. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley, que es deber de las autoridades judiciales otorgar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, y que las decisiones ilegales no atan al juez de segunda instancia

8 En detalle, este artículo dice lo siguiente: «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicado: 47001-23-33-000-2021-00262-01 (2234-2025)

Ejecutante: Nurys Esther Álvarez Estrada y Jorge Eliecer

Bracho Silva 10 cuando deba adoptar la decisión que en derecho corresponda, el Despacho modificará las fechas en que se deben causar los intereses moratorios en este caso, de tal manera que, la re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...