CE - Auto interlocutorio 47001233300020230006201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020230006201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 47001-2333-000-2023-00062-01 (1257-2025) Medio de control : Ejecutivo

Demandante : David Enrique Rondón Palmera Demandado : UGPP Tema : Apelación auto que decreta medida cautelar – Embargo dineros depositados en cuentas bancarias.

Decisión : Confirma providencia que decretó medida cautelar

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto del 24 de febrero de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena , mediante el cual accedió al embargo de sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

A través de apoderado judicial, David Enrique Rondón Palmera, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución Núm. UGM 005385del 25 de agosto de 2011, por medio de la cual Cajanal EICE en liquidación reconoció una pensión de vejez, de manera transitoria al señor David Enrique Rondón Palmera.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia de 14 de agosto de

de la cual Cajanal EICE en liquidación reconoció una pensión de vejez, de manera transitoria al señor David Enrique Rondón Palmera.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia de 14 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda . La Sentencia fue apelada por la UGPP, y e n consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, dictó la sentencia de 10 de febrero de 2022, en virtud de la cual decidió lo que se indica a continuación:Número interno: 1257-2025

Demandante: David Enrique Rondón Palmera

Demandado: COLPENSIONES

2

“1o. Confirmase parcialmente la se ntencia de 14 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor David Enrique Rondón Palmera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2o. Modificase el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a la UGPP reconocer y pagar pensión de ve jez al accionante de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a partir del 8 de septiembre de 2011 (día siguiente al de configuración de su estatus pensional), liquidada con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de aquellos factores sobre los cuales demuestre haber efectuado aportes durante los 10 últimos años de servicio o con los previstos en el artículo

pensional), liquidada con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de aquellos factores sobre los cuales demuestre haber efectuado aportes durante los 10 últimos años de servicio o con los previstos en el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994, cuyo ingreso base deberá ser actualizado a dicha fecha, y con una tasa de reemplazo de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 34 de la referida Ley; con la advertencia que no podrá cobrar al actor las sumas que resulten a favor de la entidad, como quedó indicado en la parte motiva.

3o. En atención al caso excepcional de l accionante, ordénase a la UGPP abstenerse de retirarlo de nómina de pensionados, por tanto, una vez notificada de la presente sentencia, deberá reajustar de manera inmediata el monto de la mesada para continuar el pago, pero en los términos de liquidación indicados en el ordinal anterior. 4o. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.”

El ejecutante, presentó demanda ejecutiva en la cual solicitó lo siguiente:

PRIMERA: Solicito su señoría, se libre mandamiento de pago a favor de DAVID ENRIQUE RONDON PALMERA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP-, por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS M/L ($479.938.909), por concepto de mesadas atrasadas, causadas a partir del 01 de

UGPP-, por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS M/L ($479.938.909), por concepto de mesadas atrasadas, causadas a partir del 01 de septiembre de 2013 hasta el 08 de septiembre de 2019, debidamente indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, a saber, el 5 de mayo de 2022.

SEGUNDA. Se libre mandamiento de pago a favor de DAVID ENRIQUE RONDON PALMERA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/L ($55.785.533) por concepto de la diferencia causada por la indexación que omitió pagar la UGPP, respecto al retroactivo pensional causado desde el 8 de septiembre de 2011 hasta el 31 agosto de 2013.Número interno: 1257-2025

Demandante: David Enrique Rondón Palmera

Demandado: COLPENSIONES

3

1.2 Solicitud de medida cautelar

En escrito separado, el demandante solicitó que se decrete el embargo y retención de los dineros que posea o que posteriormente llegare a tener, a cualquier titulo la ejecutada, en las cuentas de ahorro y corrientes, certificados de depósito a término, certifijos, CDAT, fiducias y demás, junto con sus rendimientos financieros exigibles o que posteriormente se llegaren a liquidar en las siguientes entidades financieras: Banco Agrario de Colombia,

fiducias y demás, junto con sus rendimientos financieros exigibles o que posteriormente se llegaren a liquidar en las siguientes entidades financieras: Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco Itaú, Banco BBVA, Banco GNB Sudameris, Banco Caja S ocial, Bancolombia, Davivienda, Banco AV Villas, Banco ScotiaBank Colpatria, Falabella, Banco Pichincha, Banco Unión y Bancoomeva.

Mediante auto de 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena, decretó “el embargo de los dineros que teng a o llegare a tener depositados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, en cuentas de ahorro o corrientes en las entidades financieras Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco Itaú, Banco BBVA, Banco GNB Sudameris, Banco Caja Social, Bancolombia, Davivienda, Banco AV Villas, Banco ScotiaBank Colpatria, Falabella, Banco Pichincha, Banco Unión y Bancoomeva, por la suma de quinientos treinta y cinco millones seteci entos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($535.724.442), con la precisión que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General

del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago”.

El Tribunal argumentó que pueden ser objeto de embargo, las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas aun cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, salvo que, se trate de rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables, al igual que, las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Cré dito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda yNúmero interno: 1257-2025

Demandante: David Enrique Rondón Palmera

Demandado: COLPENSIONES

4 Crédito Público.

Así las cosas, consideró el Despacho que la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte ejecutante en el asunto objeto de estudio es procedente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una condena reconocida en una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la petición de embargo va dirigida a sumas de dinero que tenga depositada la entidad ejecutada en la banca principal, sin que con ello desconozcan las

de una condena reconocida en una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la petición de embargo va dirigida a sumas de dinero que tenga depositada la entidad ejecutada en la banca principal, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas. En consecuencia, es posible afirmar que, el principio general de inembargabilidad no opera de forma absoluta y que pierde su supremacía con la finalidad de hacer efectivos otros derechos fundamentales, tales como, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, entre otros, que también corren por cuenta del Estado

En contra de la anterior decisión, la parte ejecutada presentó recurso de reposición, en el cual manifestó que la medida cautelar de embargo decretada no es procedente, toda vez que los dineros objetos de las medidas cautelares tiene el carácter de inembargables, puesto que los recursos públicos pertenecientes a la UGPP no hacen parte del sistema de seguridad social y que además estos se encuentran bajo protección constitucional y legal de inembargabilidad por hacer parte de rentas incorporadas al presupuesto general de la nación. Conforme a lo anterior, de acuerdo con lo expresado, asegura la entidad que con la medida cautelar decretada se ven notoriamente afectados los derechos de terceros que no se encuentran involucrado en el presente trámite ejecutivo.

Mediante auto del 1 de agosto de 2023, el Tribunal decidió no reponer la decisión contenida en auto de fecha 17 de mayo de 2023, por medio del cual se decreta medica cautelar de embargo a favor del señor David Rondón Palmera y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

contenida en auto de fecha 17 de mayo de 2023, por medio del cual se decreta medica cautelar de embargo a favor del señor David Rondón Palmera y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reiterando los argumentos señalados en el escrito recurrido.

1.3 La providencia apelada

Mediante auto del 24 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena, decidió la solicitud de embargo y retención de dineros que por concepto de remanente llegare a tener el ejecutado, y reiteración de la orden de embargo dada mediante auto del 17 de mayo de 2023, presentada por la p arte ejecutante. En la petición del 30 de enero de 2025 la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de los títulos de depósitoNúmero interno: 1257-2025

Demandante: David Enrique Rondón Palmera

Demandado: COLPENSIONES

5 judicial remanentes, identificados así: (i) Número de Título: 442100000813528, por valor de 125¨000.000, radicado del pro ceso 47001333300220160005800, demandante Jorge Rivas Moreno, demandado UGPP, control Ejecutivo. despacho Judicial: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta. (ii) titulo ejecutivo 442100000700068, por valor de 194¨841.482, radicado del proceso 47001310 500220220006600. Demandante Aida Marina Sandoval Méndez. Demandado: ESE José Prudencio Padilla UGPP. Control ejecutivo. Despacho Judicial Juzgado Segundo de Santa Marta.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal accedió a la persecución de bienes

Marina Sandoval Méndez. Demandado: ESE José Prudencio Padilla UGPP. Control ejecutivo. Despacho Judicial Juzgado Segundo de Santa Marta.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal accedió a la persecución de bienes embargados en otro proceso, establecida en el artículo 466 del Código General del Proceso.

Así las cosas, ordenó decretar el embargo y retención de los dineros que se llegaren a desembargar y de los remanentes que por cualquier concepto tenga o llegare a tener la entidad ejecutada dentro del proceso ejecutivo identificados con radicado 47 -001-3333002-201600058-00 tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta; sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.

El Tribunal precisó que, sólo podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo esta blecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. 6. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de

al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. 6. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de embargo de remanentes a favor de la E.S.E. José Prudencio Padilla -En Liquidación, y que se encuentran a disposición del mismo juzgado, se tiene que dicha solicitud no resulta procedente. Si bien la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, de conformidad con el ARTÍCULO 2.2.10.39.1 del Decreto 1833 de 2006, asumió el pasivo pensional de la extinta Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en liqui dación, el crédito judicial cuya ejecución se pretende en este proceso no es un pasivo de la extinta empresa aludida, sino de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, siendo improcedente perseguir el pago deNúmero interno: 1257-2025

Demandante: David Enrique Rondón Palmera

Demandado: COLPENSIONES

6 obligaciones a cargo de está, disponiendo de títulos de depó sitos judiciales constituidos en procesos donde fungió como demandada la ESE.

1.4 El recurso de apelación

La parte ejecutada, insistió en que la medida cautelar de embargo decretada no es procedente, toda vez que los dineros objetos de las medidas cautelares tiene el carácter de inembargables, puesto que los recursos públicos pertenecientes a la UGPP no hacen parte del sistema de seguridad social y que además estos se encuentran bajo protección constitucional y legal de inembargabilidad por hacer pa rte de rentas incorporadas al presupuesto general de la nación. Conforme a lo anterior, de acuerdo con lo expresado,

parte del sistema de seguridad social y que además estos se encuentran bajo protección constitucional y legal de inembargabilidad por hacer pa rte de rentas incorporadas al presupuesto general de la nación. Conforme a lo anterior, de acuerdo con lo expresado, asegura la entidad que con la medida cautelar decretada se ven notoriamente afectados los derechos de terceros que no se encuentran involuc rado en el presente trámite ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Sala es competente para decidir el presente recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 literal h y numeral 5 del artículo 243 del CPACA.

2.2 Problema Jurídico

Corresponde a est a sala determinar si la decisión de primera instancia que accedió al decretó de las medidas cautelares de embargo de las cuentas a nombre de Colpensiones se acoge a los parámetros normativos y jurisprudenciales y es viable el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero, que pose a la entidad ejecutada y que pertenecen al sistema de seguridad social y pensiones.

2.3. Las medidas cautelares

Esta Corporación se ha referido a las medidas cautelares afirmando que, “El decreto de medidas cautelares busca prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenirNúmero interno: 1257-2025

Demandante: David Enrique Rondón Palmera

Demandado: COLPENSIONES

7 sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso1”. En opinión de Carnelutti, estas medidas buscan evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que puedan derivar de la duración del proceso2”.

7 sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso1”. En opinión de Carnelutti, estas medidas buscan evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que puedan derivar de la duración del proceso2”.

Por su parte, la Corte Constitucional3 también se ha referido a las cautelas decretadas al interior los procesos judiciales y en tal sentido ha dicho que, e n el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso4, y previamente en el Código de Procedimiento Civil5. Estas medidas encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente6. La citada corporación precisó que la finalidad de estas es:

« En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), imped ir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado 7».

Con base en lo anterior, es pertinente recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes características, las cuales se deducen de su definición y naturaleza8:

(i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las

Con base en lo anterior, es pertinente recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes características, las cuales se deducen de su definición y naturaleza8:

(i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.

(ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso.

(iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden.

(iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.

(v) Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden.9

El legislador al momento de establecer las medidas cautelares, lo hizo pensando en el principio de igualdad y equilibrio procesal, puesto que al actuar en beneficio de la parte activa del proceso, lo hace en defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 26 de marzo de 2009, Expediente 34.882, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 CARNELUTTI, Franceso. Derecho y proceso, Buenos Aires, E.J.E.A., 1971, pág. 415. 3 Sentencia T-206 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Capítulo I, Título I, Libro IV. 5 Título XXXV, Libro IV. 6 Sentencia T-172 de 2016. 7 Ver sentencia C-054 de 1997

4 Capítulo I, Título I, Libro IV. 5 Título XXXV, Libro IV. 6 Sentencia T-172 de 2016. 7 Ver sentencia C-054 de 1997 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Parte General. Novena Edición. 2007, DUPRE editores. 9 Reiterado en Sentencia T-172 de 2016.Número interno: 1257-2025

Demandante: David Enrique Rondón Palmera

Demandado: COLPENSIONES

8 defienden únicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propende n por la seriedad de la función jurisdiccional.

Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cier ta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. No obstante, esta Corporación ha considerado que “su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas 10”.

Ahora bien, l as medidas cautelares aplicables al proceso ejecutivo contencioso administrativo, no fueron objeto de desarrollo especial en el compendio procesal contenido en la Ley 1437 de 2011 . Así se deduce de la revisión de su Segunda Parte, Título V, Capítulo XI, que se encarga de regular dicha figura jurídica y su aplicación a los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa.

Lo mismo sucede con el Título IX , contentivo de las normas que fijan el alcance del

procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa.

Lo mismo sucede con el Título IX , contentivo de las normas que fijan el alcance del proceso ejecutivo tramitado ante esta jurisdicción, pero que no contempla un desarrollo especificó en tal sentido. No obstante, el artículo 298, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, determinó que este tipo de proceso se debe adelantar según las reglas establecidas en la Ley 1564 de 2012 11, y para el caso específico de las medidas cautelares, se aplica el contenido normativo establecido en Libro Cuarto, Capítulo II , artículos 559 y siguientes.

Decantado lo anterior, se tiene que de conformidad con el numeral 11 del artículo 593 del CGP, es procedente el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares.

2.4 El embargo de bienes de la nación.

Por regla general los bienes del Estado son inembargables; sin embargo, como toda regla existen excepciones. Frente al tema la doctrina ha indicado:

«la regla general en lo que atañe a los recursos de las entidades públicas del orden nacional es que son inembargables, sin emb argo, la jurisprudencia ha estudiado seriamente el tema para concluir que, si bien la inembargabilidad es la regla general, también lo es que la excepción es la embargabilidad de los bienes del Estado.

En el esquema legal colombiano existe una división de los recursos económicos del Estado y están, de una parte, los recursos propios de las entidades públicas nacionales, y de otra, los dineros que reciben esas mismas entidades por concepto de transferencias que les hace la

10 Sentencia T-788 de 2013.

están, de una parte, los recursos propios de las entidades públicas nacionales, y de otra, los dineros que reciben esas mismas entidades por concepto de transferencias que les hace la

10 Sentencia T-788 de 2013. 11 En adelante CGPNúmero interno: 1257-2025

Demandante: David Enrique Rondón Palmera

Demandado: COLPENSIONES

9 Nación, de acuerdo con el ordenam iento jurídico vigente y que se pagan con cargo al Presupuesto General de la Nación.

Debe advertirse que el principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación solo cubre a las entidades y organismos de lo conforman y, además, a los recursos que la Nación (Transferencias y regalías) le giran a las entidades territoriales por disposición directa de la constitución 12»

Aquí se considera necesario traer a colación algunos apartes normativos del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en lo referente a los órganos que hacen parte de dicho componente, en donde su artículo 3 señala:

“ARTÍCULO 3o. COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.

El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y

El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta”.

Y en cuanto a la composición de dicho presupuesto, determina el artículo 11 ibidem:

“ARTÍCULO 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:

a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.

b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del P ueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entr e gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos ”.

3.4 El principio de inembargab ilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación

El principio de inembargabilidad aparece consagrado formalmente en el art. 63 de la Constitución Política en los siguientes términos:

Presupuesto General de la Nación

El principio de inembargabilidad aparece consagrado formalmente en el art. 63 de la Constitución Política en los siguientes términos:

12 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa. Séptima Edición, Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S., Medellín, Colombia 2024, p. 654 y 655.Número interno: 1257-2025

Demandante: David Enrique Rondón Palmera

Demandado: COLPENSIONES

10 "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

En relación con este concepto el artículo 19 del Decreto 111 de 199613, determina:

“ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participacione s de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participacione s de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3.).

Por su parte el artículo 59414 del CGP, expresa:

ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (…).

En una fase inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional , al analizar la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 39 de 1989 , en sentencia C -546 de 1992, consideró que, […] «el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fund ante en el Estado Social de Derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto" y, en tal virtud, estimó que "los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben pose er las mismas garantías de las sentencias judiciales, esto es, que pueden prestar mérito ejecutivo -y embargo - a los 18 meses después de haber sido ejecutoriados de conformidad con el art. 177 del código contencioso administrativo..." . Es decir, que según

las mismas ga

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