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CE - Auto interlocutorio 47001233300020230025503 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020230025503 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz

Demandado: Jesús David Moscote Támara Radicado: 47001-23-33-000-2023-00255-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2023-00255-03

Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz

Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia

(Magdalena), periodo 2024-2027

Tema: Solicitud de nulidad de sentencia

AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD

Corresponde a la ponente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por el demandado el 13 de febrero de 202 5, respecto de las providencias dictadas el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y el 6 de febrero de 2025 por esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia de segunda instancia

1. El 6 de febrero de 2025, la Sección decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús David Moscote Támara , y confirmó la sentencia proferida por el Tribunal

1.1. Sentencia de segunda instancia

1. El 6 de febrero de 2025, la Sección decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús David Moscote Támara , y confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección como concejal de Concordia (Magdalena), periodo 2024-2027.

1.2. Solicitud de nulidad

2. El 13 de febrero de 20251, el señor Moscote Támara presentó un esc rito en el que, además de ampliar la solicitud de aclaración del 10 de febrero del mismo año , pretende la declaratoria de n ulidad de las providencias que pusieron fin a las instancias, en los

siguientes términos:

Por lo expuesto, respetuosamente, solicito:

Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal 04 Administrativo del Magdalena con radicado 47001233300020230025500, en la medida en que vulnera mis derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, por haber a bordado cuestiones no propuestas en la contestación de la demanda, y no haberme permitido controvertirlas, violando las garantías procesales previstas en la Constitución Política de Colombia y en la normativa procesal.

Declarar la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado Radicación No. 47001 -23-33000-2023-00255-03, por haber confirmado una decisión que vulnera los derechos fundamentales del demandante, específicamente el derecho al debido proceso y el

000-2023-00255-03, por haber confirmado una decisión que vulnera los derechos fundamentales del demandante, específicamente el derecho al debido proceso y el

1 Índice 62 de SAMAI. En razón a que el escrito se radicó a través de la ventanilla virtual el 12 de febrero de 2025 a las 22:07, se debe entender presentado el día siguiente.Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz

Demandado: Jesús David Moscote Támara Radicado: 47001-23-33-000-2023-00255-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

derecho de defensa, al no garantizarme la oportunidad de controvertir los puntos nuevos introducidos por la parte demandante en los alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

3. La ponente es la competente para resolver la petición de nulidad de conformidad con el inciso final del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Fundamento jurídico de las nulidades originadas en la sentencia

4. El artículo 294 de la Ley 1437 d e 2011, regula lo concerniente a la s solicitudes de nulidad contra las sentencias en el medio de control de nulidad electoral, así:

Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de

únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.

5. En relación con la finalidad de esta figura, la sección2 ha señalado lo siguiente:

Al respecto, valga aclarar que este mecanismo constituye una garantía judicial del debido proceso, mas no tiene por finalidad reabrir el debate que culminó con la sentencia objeto de reproche y , en ese orden, no se trata de una nueva oportunidad para controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento en sus aspectos argumentativos o probatorios, pues es o equivaldría a convertirlo en un recurso en su contra […]. Finalmente, es menester destacar el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad originada en la sentencia, que implica que las citadas causales para su procedencia son taxativas y de interpretación restrictiva, teniendo en cuenta que no toda irregularidad que surja al momento de dictarla acarrea su nulidad, sino únicamente aquellas que implican vicios graves e insaneables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, «que deben te ner una influe ncia tal que la decisión a adoptar sea distinta».

2.3. Caso concreto

6. En este asunto, el señor Jesús David Moscote Támara invoca como cau sal de

distinta».

2.3. Caso concreto

6. En este asunto, el señor Jesús David Moscote Támara invoca como cau sal de nulidad de las pr ovidencias de primera y segunda instancia, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

7. De conformidad con el marco normativo expuesto, la nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procede por: i) incompetencia funcional, ii) indebida notificación del auto admisorio , iii) omisión de la et apa de alegaciones y iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley.

2 Consejo de Estado , Sección Quinta , Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra , au to del 26 de noviembre de 2021, Radicación Número: 11001-03-28-000-2019-00048-00.Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz

Demandado: Jesús David Moscote Támara Radicado: 47001-23-33-000-2023-00255-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

8. En ese orden, como la razón que aduce el demandado se ref iere a una causal distinta a las previstas en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el inciso final d e la misma disposición se rechazará de plano la solicitud por improcedente.

Por lo expuesto, la magistrada ponente

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano por improcedente la solicitud de nulidad de la

misma disposición se rechazará de plano la solicitud por improcedente.

Por lo expuesto, la magistrada ponente

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia, presentada por el demandado el 13 de febrero de 2025.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno , de conformi dad con el inciso final del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 14 del artículo 243A de la misma ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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