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CE - Auto interlocutorio 47001233300020230029303

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020230029303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Número único de radicación: 47001 23 33 000 2023 00293 03

Demandante: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO

Demandada: ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA

Tesis: RECHAZA Y DENIEGA RECUSACIONES

La Sala procede a pronunciarse sobre las RECUSACIONES formuladas contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado,

doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA , LUIS ALBERTO

ÁLVAREZ PARRA , OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO

PABLO VANEGAS GIL.

I. ANTECEDENTES

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, revocó el fallo de 10 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena 1 y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena) por el período 20242027.

nulidad de la elección del señor ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena) por el período 20242027.

El 15 de noviembre de 2024, el apoderado2 de la parte demandada solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia.

1 En Adelante, el Tribunal. 2 Fabián Enrique Salazar Cárdenas.2

Número único de radicación: 47001233300020230029303

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En la misma fecha, el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL 3 solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por cuanto no se surtieron las publicaciones idóneas para notificar a la comunidad de Sitionuevo (Magdalena).

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 3 de diciembre de 2024, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad por considerar que la petición se formuló después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, por lo que solo podían alegarse nulidades originadas en la sentencia que, para el caso concreto, solo se configuraban respecto de las partes del proceso, esto es, el demandante y el demandado.

El 6 de diciembre de 2024 4, el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL solicitó aclaración y adición de los párrafos 19 y 20 del auto de 3 de diciembre de 2024 e interpuso recurso de súplica contra dicha providencia.

solicitó aclaración y adición de los párrafos 19 y 20 del auto de 3 de diciembre de 2024 e interpuso recurso de súplica contra dicha providencia.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 14 de enero de 20255, rechazó por improcedente el recurso de súplica y negó la solicitud de aclaración y adición de auto de 3 de diciembre de 2024 por considerar que la decisión no contenía conceptos o frases que ofrecieran duda ni omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis.

Inconforme, el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, en memorial radicado el 20 de enero de 20256, interpuso recurso de reposición

3 Actuando en representación de los señores Amaury Enrique Sánchez Rosales, Vidal Antonio Altamar Ayala, Rafael Antonio Vergara Torrado, Luis Antonio Camargo Mejía, Jorge Eliécer Charris Cervantes, Melquisedec Rosales Navarro, Carmen Fonseca Manga, Omar Díaz Gutiérrez, Alfonso De la Cruz Valera, Alcira María Díaz Ruiz, Eduardo Manga Castillo, Fanny Luz Suárez Suárez, Rosmery Rodríguez Toledo, Luz Dary Rodríguez Samper, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Elmer Retamozo Osorio, Laudith Paola Ayala Niebles, Andrés Mauricio Guerrero Fontalvo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y otros. 4 Cfr. Índice 00039 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 5 Cfr. Índice 00044 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303.

4 Cfr. Índice 00039 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 5 Cfr. Índice 00044 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 6 Cfr. Índice 00048 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303.3

Número único de radicación: 47001233300020230029303

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Posteriormente, esto es, el 24 de enero de 2025, el referido profesional sustituyó los poderes a él conferidos al abogado JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, quien, en memorial presentado en la misma fecha 7, recusó a los magistrados que integran la Sección Quinta de la Corporación, con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Los consejeros que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante escrito de 3 de febrero de 20258, rechazaron la recusación formulada al considerar que las decisiones adoptadas en el proceso fueron proferidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales; que no se configura la causal de recusación invocada; y que los argumentos expuestos por el recusante para sustentarla carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de febrero de 20259, rechazó la recusación formulada contra los consejeros que integran la Sección Quinta de la Corporación, por considerar que los

probatorio.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de febrero de 20259, rechazó la recusación formulada contra los consejeros que integran la Sección Quinta de la Corporación, por considerar que los recusantes no estaban legitimados para presentar la recusación, toda vez que no habían solicitado ser vinculados o reconocidos como coadyuvantes o impugnantes en el proceso; y, además, no se acreditó el cumplimiento de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP debido a que los magistrados recusados solo participa ron en las discusiones y aprobación de decisiones proferidas en segunda instancia, desvirtuando el conocimiento del proceso o realización de cualquiera actuación en instancia anterior.

El abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, mediante escritos presentados el 10 y 11 de marzo de 2025 10, solicitó aclarar y adicionar el auto en mención en el sentido de precisar que “[…] los electores que me

7 Cfr. Índice 00055 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 8 Cfr. Índice 00057 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 9 Cfr. Índice 00069 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 10 Cfr. Índices 00079 y 00086 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303.4

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confirieron poder sí están legitimados para actuar […]”. Adicionalmente, interpuso recurso de reposición.

El 11 de marzo de 202511, los señores Amaury Enrique Sánchez Rosales, Javier de la Hoz Echeverria, Rafael Antonio Vergara Torrado, Osmar Abel Gamero Rodríguez, Jorge Eliécer Charris Cervantes, revocaron los poderes conferidos a los abogados LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL y JESÚS

MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de abril de 2025 12, (i) denegó las solicitudes de aclaración y adición del auto de 27 de febrero de 2025, por considerar que lo pretendido era cuestionar el análisis jurídico realizado en dicha providencia; (ii) declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto; y ( iii) rechazó las solicitudes elevadas por los señores Amaury Enrique Sánchez Rosales, Javier de la Hoz Echeverria, Rafael Antonio Vergara Torrado, Osmar Abel Gamero Rodríguez y Jorge Eliécer Charris Cervantes, por no estar legitimados para formular peticiones en el proceso.

El 29 de abril de 2025 13, el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL interpuso recurso de reposición contra el numeral primero del auto de 10 de abril de 2025, concerniente a denegar la solicitud de aclaración y

El 29 de abril de 2025 13, el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL interpuso recurso de reposición contra el numeral primero del auto de 10 de abril de 2025, concerniente a denegar la solicitud de aclaración y adición del auto de 27 de febrero de 2025, que rechazó la recusación formulada contra los magistrados de la Secci ón Quinta del Consejo de Estado.

La Sección Primera de la Corporación mediante auto de 16 de mayo de 202514, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el numeral 1 del proveído de 10 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 243A del CPACA.

11 Cfr. Índice 00081 a 00085 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 12 Cfr. Índice 00098 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 13 Cfr. Índice 00109 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 14 Cfr. Índice 00127 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303.5

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Adicionalmente, conminó al abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL y a las partes del proceso, para que se abstuvieran de presentar peticiones y solicitudes improcedentes e impertinentes.

El 27 de mayo de 202515, el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL solicitó

partes del proceso, para que se abstuvieran de presentar peticiones y solicitudes improcedentes e impertinentes.

El 27 de mayo de 202515, el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL solicitó aclarar las frases “[…] varias peticiones en el proceso […]” y “[…] han sido declaradas improcedentes y/o rechazadas por virtud de su falta de legitimación para actuar en el proceso […]”, contenidas en la parte considerativa del auto de 16 de mayo de 2025.

La Sección Primera del Consejo de Estado , mediante auto de 6 de junio de 202516, denegó la solicitud de aclaración por considerar que el proveído de 16 de mayo de este año no contiene frases o conceptos que ofrezcan duda. Asimismo, ordenó a la Secretaría de la Sección compulsar copias de esa actuación , así como de las proferidas el 27 de febrero, el 10 de abril y 16 de mayo de 2025, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efectos de determinar si el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL incurrió o no en alguna falta disciplinaria en el trámite de recusación.

La anterior decisión se notificó a través de anotación en estado de 12 de junio de 202517.

El expediente fue remitido a la Sección Quinta de la Corporación el 18 de junio del año en curso18 e ingresó al Despacho del Consejero sustanciador en esa misma fecha19.

Encontrándose el expediente al Despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL contra el auto de 14 de enero de 2025 , proferido por la Sección Quinta

Encontrándose el expediente al Despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL contra el auto de 14 de enero de 2025 , proferido por la Sección Quinta

15 Cfr. Índice 00135 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 16 Cfr. Índice 00148 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 17 Cfr. Índice 00152 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 18 Cfr. Índice 00154 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 19 Cfr. Índice 00157 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303.6

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del Consejo de Estado, el referido profesional presentó un nuevo escrito, cuyo asunto denominó “recusación”.

A su vez, el abogado JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA, en representación del señor ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA 20, parte demandada, manifestó recursar a los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado,

doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA , LUIS ALBERTO

ÁLVAREZ PARRA , OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO

PABLO VANEGAS GIL.

II. LAS RECUSACIONES

doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA , LUIS ALBERTO

ÁLVAREZ PARRA , OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO

PABLO VANEGAS GIL.

II. LAS RECUSACIONES

II.1.- El abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, apoderado de “miles de electores (comunidad política)”, a través de mensaje de datos remitido el 18 de junio de 2025 21, cuestionó la imparcialidad de los señores consejeros de Estado que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA , OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL , para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, concerniente a tener “[…] interés moral […]”.

Como fundamentó indicó que los referidos magistrados, en los autos de 3 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025, no cuestionaron la legitimación en la causa por activa de los cientos de electores que “interrumpieron el proceso”, sino que , por el contrario, les dieron tratamiento de parte.

Sostuvo que asumir un a postura contradictoria ante la Sección Primera del Consejo de Estado, con la finalidad de an imar el rechazo de una

20 Poder visible en el índice 00134 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 21 Cfr. Índice 00158 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303.7

20 Poder visible en el índice 00134 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 21 Cfr. Índice 00158 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303.7

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recusación previa “[…] asoma un evidente interés moral de alcanzar la ejecutoria del fallo de Segunda instancia con una prontitud que escapa a las exigencias del debido proceso […] ”, por cuanto, a su juicio, debieron “[…] limitarse a refutar la causal de recusación alegada, sin abordar lo de la legitimación […], extralimitación de los funcionarios que demuestra un claro interés moral en evitar que la comunidad sea tenida como parte por un juez distinto […]”.

Agregó en que el magistrado ponente, al contestar la acción de tutela identificada con el núm. 11001 -03-15-000-2025-01456-0022, no debió calificar las actuaciones de la comunidad como dirigidas a dilatar el cumplimiento del fallo de nulidad, habida cuenta que están ejerciendo los derechos quebrantados en el proceso electoral, razón por la que estima que únicamente debió oponerse a los fundamentos de la pretensi ón de amparo sin demost rar actitu des de parte, pues ello evidencia otra manifestación de interés moral.

Añadió que la decisión de la Sección Quinta de la Corporación, de declarar la nulidad de la elección del gobernador del Putumayo, fue cuestionada

manifestación de interés moral.

Añadió que la decisión de la Sección Quinta de la Corporación, de declarar la nulidad de la elección del gobernador del Putumayo, fue cuestionada por vía de tutela debido a la indebida apreciación de videos, pantallazos y grabación de la red social Facebook, asunto que dice fue seleccionado para revisi ón por la Corte Co nstitucional23; y que en el evento de otorgarse protección, expondría una nueva línea jurisprudencial sobre la materia, razón por la que considera que calificar de temeraria y dil atoria la acción de tutela de la comunidad “ […] revela una oposición me zquina hacia las sanas y necesarias pretensiones de amparo […]”.

22 Promovida por los señores Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, Laudith Paola Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Suleime Echeverría González, Carlos Enrique Ruiz Gutiérrez, Marbiluz de J Gutiérrez Gutiérrez, Rosmery Rodríg uez y Elmer Enrique Retamozo Osorio, a través de apoderado, contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de la publicidad, a la buena fe, a la confianza legítima y a la “ participación y representación efectiva en la conformación, ejercicio y control del poder político”, con ocasión de la sentencia de 7 de noviembre de 2024,proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 470012333-000-2023-00293-00 [03]. 23 Expediente núm. T10860013.8

de 7 de noviembre de 2024,proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 470012333-000-2023-00293-00 [03]. 23 Expediente núm. T10860013.8

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II.2.- El señor ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA , parte demandada, a través de apoderado 24, mediante mensaje de datos remitido el 18 de junio de 2025 25, cuestionó la imparcialidad de los señores consejeros de Estado que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA , LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA , OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, concerniente a tener “[…] interés moral […]”.

Como fundamento de la causal de recusación reprodujo los argumentos expuestos por el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de los electores. Al respecto, se destaca:

“[…] 1º) La demanda de nulidad electoral que dio origen a este conflicto fue repartida al Tribunal Administrativo del Magdalena, MP. Dr. ADONAY FERRARI PADILLA, despacho que, mediante sentencia

destaca:

“[…] 1º) La demanda de nulidad electoral que dio origen a este conflicto fue repartida al Tribunal Administrativo del Magdalena, MP. Dr. ADONAY FERRARI PADILLA, despacho que, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, retornando el proceso, por tercera vez, a esta Sección, la cual, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, previa revocatoria de la providencia recurrida, declaró la nulidad del acto de elección de l demandado y en su lugar ordenó cancelar la correspondiente credencial del alcalde, “la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia”.

2o) Por fatal descuido de las autoridades colegiadas de primera y segunda instancia, el auto admisorio de la demanda electoral, proferido por el señalado Tribunal, no fue notificado -informadoavisado a la comunidad política de Sitionuevo Magdalena, como lo manda el artículo 277-5 del CPACA, razón por la cual, los ciudadanos que participaron en las elecciones del 29 de octubre de 2023, en la cual se generó el acto de elección demandado, no tuvieron oportunidad de intervenir y ejercer sus derechos constitucionales en este proceso judicial. Ante lo anterior, un número importante de ciudadanos, mayor a los 1.000 electores, luego de la sentencia de segunda instancia y antes de su firmeza, a través de abogado, solicitaron a la Sección Quinta de esta Corporación de manera principal la nulidad de lo actuado a partir de la indebida notificación

24 Julio César Navarro Manga.

segunda instancia y antes de su firmeza, a través de abogado, solicitaron a la Sección Quinta de esta Corporación de manera principal la nulidad de lo actuado a partir de la indebida notificación

24 Julio César Navarro Manga. 25 Cfr. Índice 00159 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303.9

Número único de radicación: 47001233300020230029303

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del admisorio, o subsidiariamente devolver el proceso al Tribunal de origen para que se resolviera allí el incidente de nulidad. Por auto de ponente del 3 de diciembre de 2024, se rechazó la propuesta de nulidad. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión interlocutoria, los cientos de electores, por un lado, solicitaron a la Sección Quinta aclaración y adición del anterior auto, y, por otro, interpusieron en su contra recurso de súplica. La Sección, por auto de ponente del 14 de enero de 2025, rechazó la súplica y denegó las solicitudes de aclaración y adición del mentado auto del 3 de diciembre. Contra la anterior decisión, oportunamente, la comunidad política interpuso recurso de reposición, el cual, hasta la fecha, se encuentra pendiente de resolución.

3º) La comunidad política presentó recusación contra los integrantes de la Sección Quinta, mediante memorial visible en el índice 00055 de SAMAI, ante lo cual, el proceso es repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado.

3º) La comunidad política presentó recusación contra los integrantes de la Sección Quinta, mediante memorial visible en el índice 00055 de SAMAI, ante lo cual, el proceso es repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado.

4º) Durante el trámite correspondiente a la recusación, los cuatro (4) Honorables Magistrados arriba mencionados, aquí recusados, hacen una manifestación conjunta sobre dicha recusación, señalando que, la causal invocada no se configura, pero, extrañamente, agregan lo siguiente al final del memorial conjunto:

[…]

5º) Con ocasión de esa insinuación de falta de legitimación en la causa por activa de la comunidad política, la Sección Primera, por auto del 27 de febrero de 2025, rechaza la recusación al considerar que los electores.

[…]

8º) Los honorables magistrados recusados dieron tratamiento de parte a los cientos de electores que, enterados de la decisión de segunda instancia que anula la elección que ellos produjeron en un contexto de democracia a través del voto directo, imploraron la nulidad del proceso judicial con la finalidad de, al rehacerse, tener la oportunidad de intervenir en el mismo y ejercer los derechos constitucionales que le asisten, absolutamente distintos y distantes de los que le asisten al alcalde demandado, elegi do por ellos, al rechazarla, pues, si no los hubiesen mirado como parte, ninguna razón había para proferir una decisión y notificársela, eso solo se hace en respuesta a partes . Y, para que no quede duda alguna de ese tratamiento, notifican el proveído que rechaza la pretensión

razón había para proferir una decisión y notificársela, eso solo se hace en respuesta a partes . Y, para que no quede duda alguna de ese tratamiento, notifican el proveído que rechaza la pretensión nulitatoria, y resuelven el recurso de súplica interpuesto contra la primera providencia, y la solicitud de aclaración y adición de la misma. Aún más, dan paso a la recusación que les hace la comunidad, con lo cual, obviamente, corroboran ese tratamiento de parte.

9º) La simple lectura de los autos del 3 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025, permite identificar que, por ningún lado, los Honorables Magistrados recusados cuestionan o10

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controvierten la legitimación en la causa por activa de los cientos de electores que decidieron intervenir como tales en el proceso de nulidad electoral. Todo lo contrario, itérese: los miran como parte, aquella parte cuya forzosa y necesaria intervención les fue negada arbitrariamente por las instancias.

10º) Visto así el asunto, al haber asumido los honorables magistrados de la Sección Quinta esa postura contradictoria y reprochable de cuestionar en casa ajena (Sección Primera) la legitimación en la causa de los electores, pudiendo y debiendo cuestionarla en casa propia ab initio ( rechazando de plano su intervención por ser extraneus (sic) al proceso judicial)

legitimación en la causa de los electores, pudiendo y debiendo cuestionarla en casa propia ab initio ( rechazando de plano su intervención por ser extraneus (sic) al proceso judicial) asomaron un claro interés moral en que, a la comunidad política de Sitionuevo, no se le tenga como parte, por tanto, estando nuevamente el proceso b ajo su dirección, ninguna posibilidad real tendrán los electores de ser considerados como parte por quien inicialmente los tiene como tal y luego los cuestiona en esa legitimación.

11º) La Sección Quinta debe resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 14 de enero de 20256, del cual la secretaría ya hizo el trámite contradictorio menester, sin embargo, ya se puede pronosticar, con razonabilidad, la improsperidad de la impugnación vertical promovida por la comunidad política, dado el interés moral de los componentes humanos de la Sala Electoral, que afecta su imparcialidad […]”.

II.3.- Los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA , LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA , OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL , mediante escrito visible en el índice 16 0 del expediente digital, no acept aron la recusación e imparti eron el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 132 del CPACA, con el fin de que la Sala resuelva de plano sobre las circunstancias puestas de presente por los recusantes.

En cuanto a la causal de recusación invocada, solicitaron rechazarla por

previsto en el numeral 4 del artículo 132 del CPACA, con el fin de que la Sala resuelva de plano sobre las circunstancias puestas de presente por los recusantes.

En cuanto a la causal de recusación invocada, solicitaron rechazarla por cuanto consideran que no se configura habida cuenta que “[…] dentro de una recusación anterior explicamos que los ciudadanos de Sitionuevo no son parte en el proceso que deci dió la nulidad del acto de elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de ese municipio, pese a que esta sala les permitió actuar al resolver la solicitud de nulidad presentada […]”.11

Número único de radicación: 47001233300020230029303

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Indicaron que la Cor te Constitucional ha explicado que la causal de recusación derivada de un interés moral debe ser actual, directo y acreditar “[…] con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar […]26”.

Explicaron que en el caso planteado por los recusantes, las decisiones judiciales y pronunciamientos adoptados por esa Sección se profirieron en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se desarrollan de conformidad con las competencias asignadas po r la Constitución Política y la ley, razón por la que consideran desacertado insinuar que los razonamientos jurídicos allí planteados desbordan lo estrictamente jurídico en procura de un interés diferente al de administrar justicia.

y la ley, razón por la que consideran desacertado insinuar que los razonamientos jurídicos allí planteados desbordan lo estrictamente jurídico en procura de un interés diferente al de administrar justicia.

Aclararon que si bien en el auto de 3 de diciembre de 2024, se rechazó la nulidad formulada por los ciudadanos de Sitionuevo, Magdalena, debe tenerse en cuenta que la participación de los terceros con interés en los procesos de nulidad electora l está regulada por la ley, razón por la cual consideran que analizar el mérito procesal de dicha petición de ninguna manera se traduce en la “admisión implícita de esa intervención ciudadana”. De ahí, que en la manifestación conjunta frente a la primera recusación se haya afirmado en la legitimación de esas personas, sin que exista un cambio de postura o un interés subjetivo.

Enfatizaron que difieren de las afirmaciones de los recusantes, relacionadas con que tienen interés en que los ciudadanos no participen en el trámite judicial de la referencia, comoquiera que el proceso ya culminó con sentencia ejecutoria y, por tanto, no puede ser modificada.

Reiteraron que la comunidad que no hizo parte del proceso no está legitimada para formular recusaciones dentro del proceso, razón por la

26 Auto 1920 de 7 de diciembre de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y Natalia Ángel Cabo.12

Número único de radicación: 47001233300020230029303

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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que consideran que los memoriales allegados son actuaciones dilatorias para impedir el cumplimiento del fallo de segunda instancia.

Finalmente, solicita ron declarar infundada la recusación formulada por carecer de asidero fáctico, probatorio y jurídico, y aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 147 del CGP.

II.3.- El proceso fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 27 de junio de 2025 27 e ingresó al Despacho en la misma fecha28.

III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 125, -numeral 2, literal b)-, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 ; y 115, 130, 132, - numeral 4 -, del CPACA, la Sala es competente para decidir la s recusaciones presentadas por l os señores LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, en representación de “miles de electores (comunidad política)”, y ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA29, parte demandada, contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado,

doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA , LUIS ALBERTO

ÁLVAREZ PARRA , OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO

PABLO VANEGAS GIL.

Caso concreto

doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA , LUIS ALBERTO

ÁLVAREZ PARRA , OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO

PABLO VANEGAS GIL.

Caso concreto

La Sala Plena de la Corporación ha señalado que tanto los impedimentos como recusaciones “[…] están instituidos como garantía de la

27 Cfr. Índice 00162 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 28 Cfr. Índice 00164 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 29 A tra

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