CE - Auto interlocutorio 47001233300020230029303 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020230029303 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO Demandado: ALFREDO NAVARRO MANGA – ALCALDE DE SITIONUEVO (MAGDALENA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN – RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA POR IMPROCEDENTE Corresponde al despacho pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración, adición y el recurso de súplica presentado contra el auto del 3 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso, radicada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal en representación de la comunidad de Sitionuevo (Magdalena). I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. La señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1. Se declare la nulidad del acto de elección E26 ALC del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el periodo 2024-2027 por haberse configurado
período 2024-2027, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1. Se declare la nulidad del acto de elección E26 ALC del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el periodo 2024-2027 por haberse configurado los elementos de la doble militancia en modalidad de apoyo. 2. Se cancele la credencial otorgada al señor Alfredo Navarro Manga para posesionarse como alcalde el 1 de enero de 2024. 1 Índice 3 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Que sean anulados los votos obtenidos por el señor demandado, y se declare como nuevo alcalde el que obtuvo o la que obtuvo la mejor segunda votación, según escrutinio municipal. (Negrillas del texto original) 2. Como sustento de sus pretensiones, la demandante indicó que el 29 de julio de 2023, el señor Alfredo Navarro Manga se inscribió como candidato a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, avalado por el partido Demócrata Colombiano. 3. Señaló que dicha colectividad también inscribió una lista de candidatos al concejo de ese municipio, por lo que el señor Navarro Manga no podía apoyar a aspirantes a esa corporación que no pertenecieran a su colectividad, so pena de incurrir en la prohibición de la doble militancia. 4. Aseguró que, por el contrario, el demandado realizó proselitismo político para favorecer al señor Harold Gutiérrez Parejo, candidato al concejo municipal por el partido Centro Democrático. 5. Sostuvo que el apoyo se manifestó de forma expresa en actos públicos que se registraron en las redes sociales del señor Navarro Manga, los cuales se pueden consultar en el enlace https://www.facebook.com/share/v/4efy8zGZrVJbPaVy/?mibextid=eHQngH. 6. Refirió que uno de los eventos fue registrado en un video publicado en la cuenta de Facebook «Sitionuevo City» en el link https://fb.watch/mJXbkS80lY/?mibextid=RUbZ1f, en el que se ve al demandado dirigiéndose a los asistentes al evento y realizando actos concretos de apoyo hacia la candidatura del señor Harold Gutiérrez, específicamente desde el minuto 3:29 al 4:32, y desde el minuto 5:42 al 5:54. 7. Con base en lo anterior, consideró que
a los asistentes al evento y realizando actos concretos de apoyo hacia la candidatura del señor Harold Gutiérrez, específicamente desde el minuto 3:29 al 4:32, y desde el minuto 5:42 al 5:54. 7. Con base en lo anterior, consideró que el demandado desconoció la prohibición de doble militancia consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, por lo que debía declararse la nulidad de su acto de elección como alcalde de Sitionuevo (Magdalena). 1.2. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de fallo del 10 de julio de 20242, negó las pretensiones de la demanda. 9. Al respecto, consideró que no había lugar a declarar la nulidad del acto de elección demandado porque, en su criterio, el material probatorio aportado no 2 Índice 131 del expediente de primera instancia visible en Samai.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demostraba que el señor Alfredo Navarro Manga estuviera incurso en la prohibición de doble militancia. 10. Lo anterior, debido a que el video, las fotografías, las capturas de pantalla y las declaraciones de terceros recibidas en el proceso, no acreditaban el apoyo, asistencia o acompañamiento que se requiere para la materialización de la conducta establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 11. Al verificar las fotografías y capturas de pantalla adjuntadas con la demanda, señaló que ninguna de ellas podía servir de sustento para demostrar el presunto apoyo por parte del señor Navarro Manga hacia el entonces candidato Gutiérrez Parejo. 12. En relación con el video aportado por la parte actora, precisó que no se aportó al proceso el dispositivo en el que se hizo la grabación, a pesar de ser necesario según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, que establece como elementos de los mensajes de datos (i) la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, (ii) la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información y (iii) la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. 13. Mencionó que, según el dictamen pericial aportado por el demandado, el video no estaba asegurado bajo ningún protocolo forense, y el nombre que se les dio al archivo generó una alteración en sus metadatos, lo que hacía que perdiera la garantía incólume de evidencia digital. 14. Expuso que, de acuerdo con el perito, ese material estaba compuesto por fragmentos, lo que generaba una descontextualización al tener solamente una parte del video; además, que no existía fiabilidad ante la imposibilidad de verificar la originalidad, mismidad, integridad o trazabilidad de la evidencia digital. 15. Por lo anterior, concluyó que no cumplía los requisitos para otorgar
lo que generaba una descontextualización al tener solamente una parte del video; además, que no existía fiabilidad ante la imposibilidad de verificar la originalidad, mismidad, integridad o trazabilidad de la evidencia digital. 15. Por lo anterior, concluyó que no cumplía los requisitos para otorgar certeza ni como medio digital, mensaje de datos o documento a la luz de dichas normas. 16. Al margen de lo anterior, consideró que la literalidad de las palabras expresadas por el demandado en el escenario en que se desarrolló la reunión no constituían un acto positivo y concreto de apoyo político hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo. 17. Además, añadió que las expresiones vertidas por el señor Navarro Manga en ese evento consistían en la manifestación de un mensaje cordial y afectuoso respecto de una persona de la que está recibiendo apoyo político como candidato a la alcaldía.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. Por ello y, al margen de la infracción de las normas aplicables para aportar evidencias digitales y mensajes de datos a un proceso judicial, concluyó que el video no demostraba un respaldo inequívoco del demandado hacia el candidato Gutiérrez Parejo, así que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de segunda instancia 19. Mediante fallo del 7 de noviembre de 20243, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo para el período 2024-2027. 20. En primer lugar, se estableció que los videos aportados en formato .mp4 sí podían ser valorados bajo las reglas generales previstas para los documentos en el artículo 244 del Código General del Proceso. 21. Por tal motivo, se analizaron las pruebas allegadas al expediente y, a partir de un análisis en conjunto del material adjuntado, se pudo concluir que el demandado sí realizó actos concretos e inequívocos de apoyo hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo, candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena) por el partido Centro Democrático, a pesar de que su colectividad, el partido Demócrata Colombiano, tenía una lista propia de candidatos a esa corporación. 22. Concretamente, de las grabaciones aportadas se pudo apreciar al señor Navarro Manga realizar las siguientes expresiones a la comunidad: «(…) [E]ntonces por eso debemos respaldar no sólo al candidato al concejo sino también al alcalde, no nos dejemos meter el dedo
a la boca que, vota por Harold, pero no votes por el candidato a la Alcaldía de él, eso no es así, nosotros tenemos que respaldar la fórmula y la fórmula de Harold hoy es Alfredo Navarro Alcaldía, Harold Gutiérrez al Concejo, Asamblea Angela Cedeño y Franklin Lozano a la Gobernación. Esa es la fórmula de Harold, entonces tenemos que meternos estas campañas en el corazón» (Minuto 0:19 a 0:55) «Hoy quiero promocionar Harold, y muy bien lo dijo Darío, ya el nombre tuyo no es Harold, hoy de aquí en adelante eres Centro Democrático número 7, ese código se lo tienen que llevar aquí, porque a Harold no lo van a ver en el tarjetón, van a ver es el Centro Democrático y el #7 y eso es importante, que tú con tu equipo de amigos cojan mujeres que son más dedicadas que nosotros los hombres para que te ayuden con la pedagogía, mi hermano porque el tema del voto no se pierde porque de acuerdo de alguien que te quiera dar el voto de corazón cuando llega al cubículo se aturde y no termina marcando y eso va a ser un dolor para esa persona, porque he notado que contigo están es de corazón, están 3 Índice 21 del expediente de segunda instancia visible en Samai.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
esperanzados que tu vas a hacer las cosas bien, en el nombre de Dios en el Concejo y nosotros en la Alcaldía vamos a trabajar por todos». (Minuto 3:30 a 4:32) «Este 29 de octubre a marcar en el tarjetón Centro Democrático Número 7 y a la Alcaldía Alfredo Navarro Manga, muchas gracias» (Minuto 5:42 a 5:50) 23. En ese orden de ideas y, contrario a lo establecido por el tribunal de primera instancia, se estableció que no se trataba de un simple mensaje cordial y afectuoso, sino de una muestra clara de respaldo hacia esa candidatura, al indicar a los asistentes su número en la tarjeta electoral y pedirles que otorgaran su voto por el señor Gutiérrez Parejo en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 24. En consecuencia, al estar demostrada la configuración de la conducta prohibida, se revocó la sentencia apelada y se declaró la nulidad del acto de elección del señor Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027. 1.4. Solicitud de nulidad 25. Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 20244, el señor Luis Javier Cepeda Visbal, actuando como apoderado de los señores Amaury Enrique Sánchez Rosales, Vidal Antonio Altamar Ayala, Rafael Antonio Vergara Torrado, Luis Antonio Camargo Mejía, Jorge Eliécer Charris Cervantes, Melquisedec Rosales Navarro, Carmen Fonseca Manga, Omar Díaz Gutiérrez, Alfonso De la Cruz Valera, Alcira María Díaz Ruiz,
Eduardo Manga Gastillo, Fanny Luz Suárez Suárez, Rosmery Rodríguez Toledo, Luz Dary Rodríguez Samper, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Elmer Retamozo Osorio, Laudith Paola Ayala Niebles, Andrés Mauricio Guerrero Fontalvo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y «cientos de personas más de las comunidades políticas de la cabecera municipal y corregimientos Palermo y Buenavista del municipio de Sitionuevo en número superior a las 1200 personas», solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto. 26. Al respecto, aseguró que mediante auto del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda de la referencia y, en el numeral sexto de la providencia, ordenó informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 27. Sin embargo, sostuvo que la autoridad judicial omitió dar cumplimiento al referido mandato legal y a su propia orden, ya que no surtió las publicaciones idóneas para notificar a la comunidad política de Sitionuevo y a los ciudadanos en 4 Índice 30 del expediente de segunda instancia visible en Samai.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
general, con el fin de que cualquier residente de ese municipio pudiera intervenir y actuar en el medio de control, ya sea impugnando o coadyuvando las pretensiones de nulidad electoral. 28. Resaltó que, de acuerdo con la constancia del 19 de enero de 2024 firmada por la escribiente Lizeth Rumbo Martínez, solamente se cumplieron las órdenes impartidas en el auto admisorio hasta el numeral quinto de la providencia, sin que se hiciera referencia al sexto punto en el que se dispuso la notificación a la comunidad. 29. Por tal motivo, consideró que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece: «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 30. Señaló que la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se puede elevar incluso después de haberse proferido sentencia, siempre que sea alegada por la persona afectada (art. 135 CGP) y sin que hubiere actuado previamente en el proceso sin proponerla (art. 136 CGP). 31. Aseguró que las anteriores condiciones se cumplen debido a que la solicitud es presentada por los miembros de la comunidad de
Sitionuevo, quienes han visto afectados sus derechos políticos con la declaratoria de nulidad del acto de elección de su alcalde municipal, sin haber tenido la oportunidad de intervenir en el proceso correspondiente como garantía de su participación democrática, derecho de defensa y contradicción, así como de su acceso a la administración de justicia. 1.5. Providencia objeto de aclaración y adición 32. A través de auto del 3 de diciembre de 20245, el despacho rechazó por improcedente la solicitud de nulidad antes reseñada. 33. Sobre el particular, se advirtió que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. 5 Índice 35 del expediente de segunda instancia visible en Samai.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
34. Por lo tanto, como la solicitud se radicó luego de haberse emitido el fallo de segunda instancia, se aclaró que su formulación solamente podía versar sobre nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con la norma en cita. 35. De igual manera, se recordó que el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula este tipo de causales dentro del trámite de las pretensiones de contenido electoral. 36. Al respecto, se indicó que la nulidad originada en la sentencia únicamente procede por (i) incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iii) por omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto en la ley. 37. Además, se señaló que cualquier solicitud basada en alguna causal distinta a las enunciadas, debía ser rechazada de plano mediante auto que no es susceptible de recursos. 38. A partir de lo anterior, se constató que la petición de nulidad presentada por el señor Cepeda Visbal, en representación de un número considerable de habitantes de Sitionuevo, tuvo como fundamento la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Magdalena de informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 39. No obstante, se resaltó que la nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio solo procede cuando la omisión recaiga respecto del demandado o su representante, caso que no correspondía al alegado por el peticionario, quien aseguró que la comunicación se dejó de hacer a la ciudadanía. 40. En consecuencia, al no tratarse de alguno de los supuestos contemplados en la norma, la solicitud resultaba improcedente y se procedió a su
caso que no correspondía al alegado por el peticionario, quien aseguró que la comunicación se dejó de hacer a la ciudadanía. 40. En consecuencia, al no tratarse de alguno de los supuestos contemplados en la norma, la solicitud resultaba improcedente y se procedió a su rechazo. 1.6. Solicitudes de aclaración, adición y recurso de apelación 41. Mediante escritos radicados el 6 de diciembre de 20246, el señor Luis Javier Cepeda Visbal solicitó la aclaración y adición de la anterior decisión e interpuso recurso de súplica en su contra. 42. En primer lugar, consideró que debían aclararse los párrafos 19 y 20 de la providencia en cuestión, en los que se utilizó la expresión “presunta” al referirse a 6 Índice 39 del expediente de segunda instancia visible en Samai.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la falta de comunicación de la existencia del proceso a la comunidad. 43. En su concepto, estas frases fueron mal utilizadas y deben ser aclaradas para indicar el alcance de ese vocablo, ya que la omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena no es “presunta ni supuesta”, sino que puede ser verificada al revisar el expediente. 44. Como segunda medida, sostuvo que el auto debe ser adicionado puesto que la solicitud de nulidad tenía una pretensión subsidiaria que no fue objeto de pronunciamiento por el despacho. 45. Expresó que su petición principal era que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, pero subsidiariamente planteó que se ordenara la devolución del proceso al tribunal de primera instancia, para que fuera este quien adoptara la medida de saneamiento correspondiente, solicitud que no fue resuelta en el auto del 3 de diciembre de 2024. 46. Finalmente y, mediante escrito separado, presentó recurso de súplica contra la referida decisión, al considerar que su motivación era desacertada. 47. Aseguró que los controles de legalidad realizados en las instancias fracasaron rotundamente al no advertir la omisión de notificar a la comunidad sobre la existencia del proceso, por lo que los fallos se expidieron viciados de nulidad. 48. Sostuvo que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda únicamente se corrige practicando la notificación omitida a quienes debieron ser citados, informados, avisados o emplazados, según el caso. 49. Adujo que, en este caso, los afectados eran los sufragantes del municipio de
Sitionuevo (Magdalena), por lo que interpretar el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que la causal solo puede ser invocada por el demandado, resulta restrictivo y discriminatorio al excluir a quienes también deben ser convocados al proceso electoral. 50. Señaló que se trata de una postura que incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al apegarse estrictamente a la norma en mención, lo cual obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales de los ciudadanos. 51. Recalcó que los jueces no deben obediencia ciega al trámite procesal, puesto que deben dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
52. Insistió en que el vicio que motivó la solicitud de nulidad nunca fue saneado, por lo que el Tribunal Administrativo del Magdalena no estaba habilitado para proferir el fallo respectivo hasta que se practicara la notificación omitida. 53. Por tal motivo, pidió que se revoque el auto recurrido y se ordene la remisión del expediente a la autoridad de primera instancia para que corrija el defecto alegado y resuelva sobre la nulidad o su saneamiento. 1.7. Pronunciamiento de la demandante 54. A través de memorial del 10 de diciembre de 20247, el apoderado de la parte actora solicitó que se rechace el recurso de súplica interpuesto por el demandado, debido a que el auto que resuelve sobre la solicitud de nulidad originada en la sentencia no es susceptible de recurso alguno, en los términos del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. 55. Aseveró que las peticiones presentadas por el señor Cepeda Visbal demuestran, a simple vista, una forma de dilatar e impedir la ejecutoria de la sentencia en la que se declaró la nulidad de la elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 56. El despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud de adición y aclaración, así como frente a la procedencia del recurso de súplica presentados respecto del auto del 3 de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 2.2. Del recurso de súplica 57. Según el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley
Administrativo, en consonancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 2.2. Del recurso de súplica 57. Según el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 7 Índice 42 del expediente de segunda instancia visible en Samai.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 58. Así mismo, de acuerdo con el numeral 2 de la norma en cita, la súplica también procede contra los siguientes autos, cuando estos sean dictados en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 59. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para su presentación, el inciso 3 del artículo 246 antes reseñado, dispone: La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la
surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (Se resalta) 60. De acuerdo con lo anterior, el recurso de súplica puede ser interpuesto directamente o en subsidio del de reposición y, en los eventos que el auto recurrido sea notificado por estado, debe interponerse, en los procesos de nulidad electoral, dentro de los dos días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 61. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida el 3 de diciembre de 2023 y notificada por estado el 4 de diciembre siguiente, mientras que el recurso de súplica se presentó el 6 del mismo mes y año, por lo que fue radicado oportunamente. 62. Sin embargo, a pesar de haber sido presentado en el término previsto en la norma, lo cierto es que fue interpuesto contra una decisión que no admite recursos. 63. En efecto, la decisión del 3 de diciembre de 2024, por medio de la cual se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, no corresponde a alguna de las providencias enlistadas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem. 64. De hecho, el artículo 294 de la referida codificación es claro en establecer que este tipo de autos no admite recurso alguno, así: ARTÍCULO 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la
alguno, así: ARTÍCULO 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.