CE - Auto interlocutorio 47001233300020230031701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020230031701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandada: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, Radicado: 47001-23-33-000-2023-00317-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01
Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandada: Candy Julieth Sánchez Vásquez - diputada del Magdalena para el período 2024-2027
Temas: Aclaración y adición de sentencias.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora, respecto de la sentencia del 13 de marzo de 20251, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y negó la nulidad del acto de elección de Candy Julieth Sánchez Vásquez como diputada del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1.1 La decisión objeto de aclaración y adición.
1. Esta Sección revocó el fallo de primera instancia que ordenó anular el acto de elección de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez como diputada del Magdalena , toda vez
1.1 La decisión objeto de aclaración y adición.
1. Esta Sección revocó el fallo de primera instancia que ordenó anular el acto de elección de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez como diputada del Magdalena , toda vez que, no se acreditó una conducta directa o indirecta, personal y activa de la demandada, que demuestre que intervino en la gestión de negocios en calidad de accionista o subgerente de la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S.
1.2. Solicitud de aclaración y adición.
2. El 18 de marzo de la presente anualidad la parte actora presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia en el sentido de demostrar que la demandada como subgerente y socia de la empresa intervino en la gestión de negocios, situación que le permitió en su calidad de accionista obtener puntos para la adjudicación de los contratos; por ello
presentó los siguientes interrogantes:
«¿Por qué se determina que la señora CANDY JULIETH SANCHEZ VASQUEZ, no realiz ó gestión alguna, o participación dentro de los contratos celebrados por la SOCIEDAD
MAESTRE Y SANCHEZ SAS?
Se requiere Honorables Consejeros de Estado, entonces, se determine de forma clara y específica, por que no se da aplicación taxativa a la literalidad de la inhabilidad, consistente en el “haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualqui er nivel en
1 Con Salvamento de voto del doctor Omar Joaquín Barreto Suarez.Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero
Demandada: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena,
1 Con Salvamento de voto del doctor Omar Joaquín Barreto Suarez.Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandada: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, Radicado: 47001-23-33-000-2023-00317-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés propio o de terceros”
Por qué no se tiene en cuenta que su intervención se da por el solo hecho de ostentar la calidad de accionista y de representante legal suplente de la sociedad contratante dentro del periodo inhabilitante, y por su condición de mujer haber sido determinante en la Adjudicación de contrato estatal?
Por qué razón no se tiene como participación activa el hecho de que gracias a su participación dentro de los procesos contractuales por su condición de “mujer” favoreció a la sociedad puntaje adicional de valoración para obtención de adjudicación de contrato estatal?
Por qué razón no se determina que la ejecución de esos contratos para una sociedad en donde se es parte se debe tener como un beneficio propio para la accionista cuando conforme al artículo 379 del Código de Comercio en dicha calidad dentro del periodo inhabilitante ostentó el derecho de: recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos?
Por qué no es aplicable el criterio jurisprudencial aplicado por esa corporación mediante Sentencia 00080 del 2019 del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro de 11 de abril de 2019 (…)» (sic para toda la cita)
II. CONSIDERACIONES
Sentencia 00080 del 2019 del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro de 11 de abril de 2019 (…)» (sic para toda la cita)
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
3. La Sala es competente para resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 13 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012y 290 de la Ley 1437 de 2011en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. De la aclaración y adición de providencias
4. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la
sentencia, lo siguiente:
ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
5. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011 no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso 2, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no
que rige el trámite ordinario del proceso 2, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso, el cual en sus artículos 285 y 287, las describe así:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandada: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, Radicado: 47001-23-33-000-2023-00317-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan cont ra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de
providencia objeto de aclaración.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.(…) El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
6. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella y, en cuanto a la adición, que se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión.
2.3. Caso concreto
2.3.1 Oportunidad
7. En relación con este requisito, se observa que se cumple en debida forma , en tanto la sentencia del 13 de marzo de 2025 se notificó mediante mensaje de datos enviado a las partes el 14 de marzo, por lo que se entiende efectivamente notificada el 18 8. mismo mes y año3.
9.
la sentencia del 13 de marzo de 2025 se notificó mediante mensaje de datos enviado a las partes el 14 de marzo, por lo que se entiende efectivamente notificada el 18 8. mismo mes y año3. 9.
10. Como la petición de aclaración y adición fue radicada el 18 de marzo de 2025, hay lugar a pronunciarse sobre ella al haber sido presentada de forma oportuna.
2.3.2. Legitimación
11. La petición fue presentada por quien funge como demandante4 en el medio de control de la referencia, razón por la cual esta exigencia se encuentra satisfecha.
2.3.3. De la solicitud de adición y aclaración.
12. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos presentados por la parte actora, si hay lugar a aclarar y adicionar la sentencia del 13 de marzo de 2025, en la que revocó la decisión que declaró la nulidad del acto de elección de la señora Candy
3 De conformidad con el artículo 205 del CPACA que dispone que ello obedece a 2 días. 4 A través de apoderado quien viene actuando desde la primera instancia.Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandada: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, Radicado: 47001-23-33-000-2023-00317-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Julieth Sánchez Vásquez como diputada del Magdalena.
13. Al respecto, de la lectura de la petición presentada, se concluye que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte accionada.
www.consejodeestado.gov.co Julieth Sánchez Vásquez como diputada del Magdalena.
13. Al respecto, de la lectura de la petición presentada, se concluye que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte accionada.
14. Resulta del caso advertir en primer lugar que, la parte actora considera que se deben analizar unos interrogantes que llevan a concluir que la demandada intervino en la gestión de negocios; sin embargo, tal como se indicó en la sentencia, no se encontró probado el elemento material u objetivo de la causal invocada, esto es, las « actuaciones concretas y comprobadas de la demandada ante la entidad pública para lograr un fin patrimonial o extrapatrimonial, independiente de su éxito».
15. En tal sentido, el hecho de que la parte actora no comparta esta decisión no constituye un argumento bajo el cual pueda procederse a la aclaración de la sentencia.
Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas 5 siguiendo las reglas del debido proceso6.
16. En segundo lugar, solicitó adición del fallo en los mismos términos de la aclaración.
17. Al respecto, se advierte que la adición solicitada, que resulta oportuna (artículo 291 de la Ley 1437 de 2011) y presentada por uno de los sujetos procesales, no trata de un punto de la litis sobre el cual se haya dejado de resolver, estando en la obligación legal
de la Ley 1437 de 2011) y presentada por uno de los sujetos procesales, no trata de un punto de la litis sobre el cual se haya dejado de resolver, estando en la obligación legal de hacerlo, como lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso.
18. Nuevamente, la memorialista, por vía de la figura de la adición, está retomando los planteamientos de fondo del operador jurídico que fueron considerados en el fallo, por lo que no se trata de una omisión en abordar un aspecto de la controversia sino de su desacuerdo con el fondo como decidió la Sección Quinta, aspecto que se aleja de los fines y propósitos de la figura de la adición.
19. Por todo lo hasta aquí expuesto, es claro que no se reúnen los requisitos legales que se consagran en los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 285 y 287 del Código General del Proceso, pues tanto la aclaración como la adición tienen finalidades expresas que no corresponden a las perseguidas por la parte actora.
20. Por lo tanto, se negará la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 6 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero
Demandada: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena,
6 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandada: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, Radicado: 47001-23-33-000-2023-00317-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. RESUELVE
PRIMERO: Deniégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 13 de marzo de 2025 presentada por la parte actora.
SEGUNDO: Adviértase a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (ausente con excusa)
OMAR JOAQUÍN BARRETO SURÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»