CE - Auto interlocutorio 47001233300020240000101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020240000101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya Garc ía – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00001-01
Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García – diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2024-2027
Tema: Recurso de reposición y, en subsidio, súplica
AUTO
OBJETO DE LA DECISIÓN
El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto del 4 de marzo de 2025, por medio del cual se negó una prueba testimonial solicitada, de forma extemporánea, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. A través del medio de control de nulidad electoral1, Hernando Zabaleta Echeverry demandó, en nombre propio, el acto de elección de Rafael Emilio Noya García como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2024 a 2027, el cual
demandó, en nombre propio, el acto de elección de Rafael Emilio Noya García como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2024 a 2027, el cual consta en el formulario E –26 ASA del 26 de noviembre de 2023. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8.° del artículo 275 del CPACA.
2. Como argumento de su demanda, expuso que el demandado fue elegido, el 27 de octubre de 2019, como diputado del Magdalena, periodo 2020 a 2023, con el aval del Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS)2 y, sin renunciar a dicha curul, con doce (12) meses de anticipación, se postuló al mismo cargo referenciado por el
partido Fuerza Ciudadana.
3. El 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto de elección acusado, pues determinó que Rafael Emilio Noya García incurrió en doble militancia al no renunciar a su curul como diputado del Magdalena, con el aval del MAIS, para postular e inscribir su aspiración a dicha dignidad por un partido distinto de aquel (Fuerza Ciudadana).
1 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2 Mediante la coalición «CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DEL MAGDALENA».Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya Garc ía – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-01
Demandado: Rafael Emilio Noya Garc ía – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-01
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4. Contra la anterior decisión, el apoderado d el demandado, Rafael Emilio Noya García, interpuso recurso de apelación3, el cual fue admitido por esta corporación el 6 de febrero de 2025 4. Esta última providencia fue notificada por estado del 7 de febrero siguiente5.
5. Mediante escrito del 17 de febrero de 2025, durante el término de traslado del escrito de apelación6, el accionado, a través de apoderado judicial, manifestó «[…] presentar alegatos de conclusión […]» y, como solicitud previa, pidió el testimonio de
Martha Isabel Peralta Epiayú.
6. Para el efecto, citó el ordinal 1.º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esto es, cuando las pruebas sean «[…] decretadas en primera instancia y se dejaron de practicar sin culpa de las partes que las pidió […]», pues, a juicio de aquel, a pesar de que dicho testimonio fue decretado como tal en la audiencia del 22 de marzo de 2024, lo cierto es que la representante legal del MAIS no compareció a la diligencia, por lo que se prescindió de aquella.
7. Así las cosas, argumentó que el relato que exponga la testigo Martha Isabel Peralta Epiayú resulta de especial importancia, en tanto que, en su condición de
no compareció a la diligencia, por lo que se prescindió de aquella.
7. Así las cosas, argumentó que el relato que exponga la testigo Martha Isabel Peralta Epiayú resulta de especial importancia, en tanto que, en su condición de representante legal del MAIS, deberá indicar los motivos por los cuales aquel movimiento político le negó el aval a Rafael Emilio Noya García, circunstancia que, según su dicho, condujo a la inscripción de su candidatura a la Asamblea Departamental del Magdalena por una colectividad distinta a esta.
8. Mediante auto del 4 de marzo de 2025 7, el despacho negó el testimonio al ser extemporáneo, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, toda ve z que se solicitó por fuera del término de ejecutoria de la providencia que admitió el recurso de apelación.
9. Por su parte, el apoderado del demandado, a través de escrito de l 7 de marzo siguiente8, radicó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Al respecto, indicó que la prueba testimonial de Martha Isabel Peralta Epiayú fue solicitada y decretada en primera instancia y afirmó que no se practicó por causas ajenas a la parte interesada.
10. En ese sentido, adujo que aquella no consiste en una nueva prueba, sino que su solicitud se dirige a practicar un testimonio que había sido decretad o en el trámite
efectuado ante el tribunal. Al respecto, sostuvo:
3 Mediante escrito del 31 de mayo de 2024. Archivo: «87MemorialOnlineRecursoApelacion».
efectuado ante el tribunal. Al respecto, sostuvo:
3 Mediante escrito del 31 de mayo de 2024. Archivo: «87MemorialOnlineRecursoApelacion». 4 Índice 13 Samai. Al respecto, se pone de presente que el expediente fue remitido a esta corporación el 3 de febrero de 2025. 5 Índice 15 Samai. 6 Índice 19 Samai. El traslado se efectuó desde el 13 hasta el 17 de febrero de 2025. 7 Índice 21 Samai. 8 Índice 25 Samai.Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya Garc ía – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-01
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2.2. La prueba testimonial de MARTHA ISABEL PERALTA EPIAYÚ fue solicitada y decretada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
2.3. Sin embargo, esa prueba dejó de practicarse sin culpa de la parte que represento.
2.4. En razón de lo anterior, se solicitó en el escrito de alegato de conclusiones la práctica de dicha prueba, medio indispensable para acreditar que mi mandante no incurrió en la causal de doble militancia que establecen los artículos 107 de la Constitución y 2º de la ley 1475 de 2011.
2.5. Obsérvese que el artículo 212 del CPACA establece en el aparte pertinente:
incurrió en la causal de doble militancia que establecen los artículos 107 de la Constitución y 2º de la ley 1475 de 2011.
2.5. Obsérvese que el artículo 212 del CPACA establece en el aparte pertinente:
“En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos…”.
2.6. En estricto sentido, el escrito que contiene el alegato de conclusiones de segunda instancia no pide una prueba , sino su práctica, dado que en primera instancia esta ya se había decretado, pero sin culpa del interesado dejó de practicarse. Pedir una prueba es distinto de solicitar su práctica, entre otras razones porque el momento procesal para hacer lo primero, por regla general, es la primera instancia (art. 175-4 CPACA), salvo alguna de las excepciones que contempla el artículo 212 del CPACA. [Énfasis del original].
11. Del anterior recurso, se corrió traslado entre el 12 y el 14 de marzo de 20259, sin que se presentara alguna intervención, en consonancia con el informe de la
Secretaría de la Sección Quinta10.
II. CONSIDERACIONES
1.1. Competencia
12. De conformidad con los artículos 125.3, 242 y 246.2 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica presentado.
2.2. Oportunidad y procedencia del recurso presentado
13. El CPACA establece en su artículo 242 la procedencia del recurso de reposición
contra todos los autos, de la siguiente manera:
presentado.
2.2. Oportunidad y procedencia del recurso presentado
13. El CPACA establece en su artículo 242 la procedencia del recurso de reposición
contra todos los autos, de la siguiente manera:
El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
14. Por su parte, el inciso tercero del artículo 328 del Código General del Proceso
(CGP) instituye que cuando la decisión se profiera fuera de audiencia, el recurso de
9 Índice 27 Samai. 10 Índice 28 Samai.Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya Garc ía – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-01
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reposición se debe presentar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al indicar:
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
15. En el presente caso, la decisión objeto de recurso se notificó por estado del 5 de marzo de 202511 y la impugnación se radicó el día 712 siguiente, por lo tanto, esta es
siguientes al de la notificación del auto.
15. En el presente caso, la decisión objeto de recurso se notificó por estado del 5 de marzo de 202511 y la impugnación se radicó el día 712 siguiente, por lo tanto, esta es oportuna, por lo que se procederá a su estudio.
2.3. Caso concreto
16. El despacho no repondrá el auto del 4 de marzo de 2025 , por las razones que
pasan a explicarse:
a) El recurrente señala que en los alegatos de conclusión no solicitó una nueva prueba, sino la práctica del testimonio que se decretó en primera instancia y no se realizó, sin culpa del interesado.
Frente a ello, el despacho advierte al accionante que las pruebas que se soliciten en segunda instancia, amén de si se decretaron o de que solo se requiera su práctica, deben solicitarse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, so pena de rechazo por extemporánea. Por lo tanto, no es posible proceder a la práctica de la probanza testimonial echada de menos por el recurrente.
b) Por ello, a un cuando el accionante ahora trae el supuesto señalado en el numeral 2 .º del artículo 212 del CPACA que establece que «[…] no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió »13, no es posible variar el sentido de la decisión inicial, en tanto esa normativa dispone que la petición probatoria se podrá hacer « en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso »14 y, de no cumplirse con ello, aquel requerimiento será extemporáneo.
que la petición probatoria se podrá hacer « en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso »14 y, de no cumplirse con ello, aquel requerimiento será extemporáneo.
c) Así las cosas, como se explicó en la providencia recurrida, el auto que admitió la apelación de la sen tencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se notificó por estado del 7 de febrero de 202515.
11 Índice 23 Samai. 12 Índice 25 Samai. 13 La petición inicial se hizo conforme el numeral 1° del derogado artículo 214 del CCA, norma cuyo contenido fue reproducido, parcialmente, por el numeral 2 del artículo 212 del CPACA. 14 Énfasis del despacho. 15 Índice 15 Samai.Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya Garc ía – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-01
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Por lo tanto, el término de ejecutoria de la providencia que admitió el recurso de apelación contra la sentencia corrió desde el 10 hasta el 12 de febrero de 2025, como lo establece el inciso final16 del artículo 302 del CGP.
En ese sentido, el plazo para solicitar pruebas en segunda instancia, aun cuando se hayan decretado en primera instancia, corrió hasta el 12 de febrero del año en curso y, como el demandado solicitó la práctica del testimonio solo hasta el
En ese sentido, el plazo para solicitar pruebas en segunda instancia, aun cuando se hayan decretado en primera instancia, corrió hasta el 12 de febrero del año en curso y, como el demandado solicitó la práctica del testimonio solo hasta el día 17 ese mismo mes y año 17, se concluy e que la petición probatoria referenciada fue extemporánea. Lo anterior, de conformidad con el artículo 212 de
CPACA que dispone:
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos […]
17. En consecuencia, el despacho no encuentra mérito para revocar el auto del 4 de marzo del año en curso, por medio del cual se neg ó el testimonio solicitado en segunda instancia, puesto que la solicitud extemporánea impide que se decrete la práctica de la prueba testimonial solicitada por el demandante.
18. Finalmente, se tiene que la procedencia del recurso de súplica está reglada en los artículos 246.2 en armonía con el 243.2 del CPACA, que en su orden establecen:
Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
[…]
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
recursos extraordinarios. […] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
19. Así las cosas, como el auto del 4 de marzo de 2025 negó la prueba solicitada por el demandado, es procedente la concesión del recurso de súplica y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión.
16 «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [Énfasis del despacho]. 17 Índice 19 Samai.Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya Garc ía – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
En mérito de lo expuesto, el despacho,
III. RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto del 4 de marzo de 2025, por medio del cual se negó un testimonio solicitado en segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Conceder el recurso de súplica, conforme lo ordena el artículo 246 del
CPACA.
un testimonio solicitado en segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Conceder el recurso de súplica, conforme lo ordena el artículo 246 del
CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx