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CE - Auto interlocutorio 47001233300020240000201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020240000201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Olga Patricia Mendoza Blanco

Demandado: Rainer de Jesús Erazo Narváez Rad: 47-001-2333-000-2024-00002-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47-001-2333-000-2024-00002-01

Demandantes: OLGA PATRICIA MENDOZA BLANCO

Demandado: RAINER DE JESÚS ERAZO NARVÁEZ – CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE ZONA BANANERA

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Procede el despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por los señores Rainer de Jesús Erazo Narváez, en calidad de demandado, y Eduardo José Gastelbondo, como tercero impugnador, en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 18 de noviembre de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 7 de octubre de 2024 que declaró la nulidad parcial del acto de elección E-26 CON de 29 de octubre de 2023 que declaró la elección del señor Erazo Narváez como concejal del Municipio de Zona Bananera.

de 2024 que declaró la nulidad parcial del acto de elección E-26 CON de 29 de octubre de 2023 que declaró la elección del señor Erazo Narváez como concejal del Municipio de Zona Bananera.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. La señora Olga Patricia Mendoza Blanco, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Rainer de Jesús Erazo Narváez como concejal del

Municipio de Zona Bananera, Magdalena.

2. Manifestó que el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es:

«No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

[…]Demandantes: Olga Patricia Mendoza Blanco

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3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido

de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito».

3. Mencionó que el señor Erazo Narváez, candidato al concejo del Municipio de Zona Banaera, celebró contrato con la E.S.E Hospital Local de Zona Bananera el 3 de abril de 2023, por lo que, a su parecer, este se encuentra inmerso en la causal anteriormente descrita.

4. Explicó que el 29 de octubre de 2023, en el marco de las elecciones populares, fue elegido como concejal del Municipio de Zona Bananera, Magdalena el señor

Rainer de Jesús Erazo Narváez por el partido Fuerza Ciudadana.

5. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E -26 CON del 4 de noviembre de 2023 en lo referente a la declaración de la elección del señor Erazo Narváez como concejal del municipio de Zona Bananera, Magdalena por el partido fuerza Ciudadana.

1.2. Trámite procesal

6. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia del 7 de octubre de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor Rainer de Jesús Erazo Narváez, por considerar que el contrato de prestación celebrado entre el demandado y el hospital generó honorarios que constituyen un interés propio,

de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor Rainer de Jesús Erazo Narváez, por considerar que el contrato de prestación celebrado entre el demandado y el hospital generó honorarios que constituyen un interés propio, por lo que se configuró la causal invocada.

7. A través de correo electrónico de 7 de noviembre de 2024, el señor Roger Alfonso Evilla Cortina interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 7 de octubre de 2024, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Rainer de

Jesús Erazo Narváez y del impugnador, Eduardo José Gastelbondo Ospino.

1.3. Auto recurrido

8. El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de 18 de noviembre de 2024 rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por considerar que el señor Evilla Cortina no contaba con la facultad de representar al demandado y al tercero interviniente, toda vez que no aportó el poder que lo acreditaba con dicha calidad.Demandantes: Olga Patricia Mendoza Blanco

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9. Indicó que, si bien en la audiencia realizada el 16 de mayo de 2024 el señor Gastelbondo otorgó poder al señor Roger Alfonso Evilla Cortina para que lo representara, el abogado manifestó que no aceptaba la designación toda vez

9. Indicó que, si bien en la audiencia realizada el 16 de mayo de 2024 el señor Gastelbondo otorgó poder al señor Roger Alfonso Evilla Cortina para que lo representara, el abogado manifestó que no aceptaba la designación toda vez que no contaba con el paz y salvo del apoderado anterior.

10. Precisó que, al revisar el proceso, no se advirtió poder alguno otorgado al abogado por parte del demandado y del impugnador como se indicó en el recurso impetrado.

1.4. Recurso de reposición y, en subsidio, queja

11. La parte demandada y el señor Eduardo José Gastelbondo en su calidad de impugnador, el 20 de noviembre de 2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja en contra del auto de 18 de noviembre de 2024.

12. Indicaron que el recurso fue rechazado porque el apoderado que lo presentó no aportó el poder que lo acreditaba como tal, pero el tribunal desconoció que el mismo fue presentado en la audiencia del 16 de mayo de 2024.

13. Mencionó que, si bien fue cierto que el abogado en la audiencia no aceptó la designación, en su criterio con la presentación de los alegatos de conclusión y el recurso de apelación quedó aceptado el mandato conforme al artículo 74 del Código General del Proceso que consagra que: «Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio».

14. Insistieron en que el señor Roger Evilla Cortina es su apoderado y cuenta con todas las facultades para interponer el recurso de apelación en contra de la

aceptados expresamente o por su ejercicio».

14. Insistieron en que el señor Roger Evilla Cortina es su apoderado y cuenta con todas las facultades para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró la nulidad de la elección del señor Erazo Narváez.

15. Solicitaron que se revoque el auto de 18 de noviembre de 2024 y se conceda el recurso de apelación.

1.5. Auto que resolvió el recurso de reposición

16. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 5 de diciembre de 2024, negó el recurso de reposición impetrado por el demandado y el tercero con interés contra el auto que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

17. Consideró que, si bien el demandado y el impugnador, quienes actuaron en nombre propio en la formulación del recurso de reposición, sostuvieron que el mandato fue aceptado tácitamente por el señor Evilla Cortina, para el despachoDemandantes: Olga Patricia Mendoza Blanco

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de primera instancia el abogado no cuenta con un poder para representar a los señores Erazo y Gastelbondo puesto que el mandato no fue aceptado de forma expresa.

18. Recapituló lo acaecido en la audiencia en la cual se apreció que no existió silencio por parte del profesional, en su lugar , este expresamente manifestó

expresa.

18. Recapituló lo acaecido en la audiencia en la cual se apreció que no existió silencio por parte del profesional, en su lugar , este expresamente manifestó declinar el mandato y, por tanto, no procede en este caso la aplicación del artículo 74 del CGP como lo precisaron los recurrentes.

19. Adicionó que el escrito de los alegatos de conclusión allegado fue presentado por el demandado Rainer Erazo Narváez y no por el señor Evilla como se indicó en el recurso.

20. Finalmente, ordenó que se adelantara el trámite del recurso de queja, de conformidad a lo dispuesto en artículo 353 del CGP.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

21. El suscrito magistrado ponente es competente para resolver el recurso de queja interpuesto, de conformidad con el numeral tercero del artículo 125 y el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 65 respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de queja

22. Sea lo primero señalar que el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo equivocadamente. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437

de 2011:

Artículo 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

de 2011:

Artículo 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.Demandantes: Olga Patricia Mendoza Blanco

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23. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudi o de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto. Así lo indicó esta Sección en providencia del 7 de

diciembre de 2017:

Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si la superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesióno se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede

Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si la superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesióno se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior. Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido.

Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal. 1

24. Ahora bien, en relación con el trámite y la forma en como debe ser interpuesto, la disposición antes citada establece que se aplicará lo consagrado en el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.

25. A este respecto la norma dispone:

Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directa mente dentro de

en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directa mente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

1 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001 -23-33000-2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandantes: Olga Patricia Mendoza Blanco

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El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

26. En ese orden, el despacho advierte que los señores Rainer Erazo Narváez

la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

26. En ese orden, el despacho advierte que los señores Rainer Erazo Narváez y Eduardo Gastelbondo Ospino interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2024.

27. Lo anterior estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en tanto aquel se notificó por estado y se interpuso y sustentó mediante correo electrónico dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto del 18 de noviembre de 2024.

3. Caso concreto

28. Los señores Rainer de Jesús Erazo Narváez y Eduardo José Gastelbondo Ospino, actuando, respectivamente, en calidad de demandado y de tercero opositor dentro del proceso, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la providencia de 18 de noviembre de 2024 por considerar que el abogado Roger Alfonso Evilla Cortina contaba con la autorización para representarlos, por cuanto el apoderado aceptó de manera tácita el mandato al haber presentado el escrito de alegatos de conclusión.

29. Del estudio del expediente este despacho no advierte que se encuentre el poder otorgado por parte de los señores Erazo Narváez y Gastelbondo Ospino al profesional Evilla Cortina.

30. Igualmente, el despacho señala que del análisis del expediente digital visible en la plataforma Samai se puede evidenciar que la contestación de la demanda presentada por el señor Erazo Narváez la radicó el señor Julio

30. Igualmente, el despacho señala que del análisis del expediente digital visible en la plataforma Samai se puede evidenciar que la contestación de la demanda presentada por el señor Erazo Narváez la radicó el señor Julio Miguel Ropain Garay y la intervención del señor Gastelbondo Ospino la presentó este en nombre propio.

31. Aunado a lo anterior, al revisar la audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 2024, se constató que el señor Eduardo José Gastelbondo Ospino expresó que le otorgaba poder a l abogado Roger Alfonso Evilla Cortina, quien manifestó no aceptar la designación puesto que no se tenía el paz y salvo delDemandantes: Olga Patricia Mendoza Blanco

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apoderado anterior, pese a que el tercero interviniente no había otorgado poder para que lo representara ningún apoderado.

32. Además de lo anterior, en el proceso de la referencia el demandado allegó escrito de alegatos de conclusión el 26 de septiembre de 2024, memorial que presentó en nombre propio.

33. Del análisis expuesto, se aprecia que los señores Erazo Narv áez y Gastelbondo Ospino n o cuentan con abogado que los represente dentro del trámite judicial y que, la designación que hizo este último al abogado Roger Alfonso Evilla Cortina no fue aceptada por el profesional en derecho de manera expresa.

Gastelbondo Ospino n o cuentan con abogado que los represente dentro del trámite judicial y que, la designación que hizo este último al abogado Roger Alfonso Evilla Cortina no fue aceptada por el profesional en derecho de manera expresa.

34. Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por el abogado Evilla Cortina en nombre de los señores Erazo Narváez y Gastelbondo Ospino no podía tramitarse puesto que, se insiste, el demandado y el tercero interviniente no habían otorgado poder al profesional del derecho para que este representara sus intereses.

35. El demandado y el impugnador indicaron en el recurso de queja que, en el caso en estudio, debía tenerse en cuenta que el artículo 77 del Código General del Proceso señala que el poder se puede aceptar de manera expresa o por el ejercicio.

36. Frente a este argumento, el despacho considera que la norma en cita no es aplicable al caso en estudio puesto que no existe un memorial dirigido al tribunal de primera instancia en el que se confiriera poder al abogado Evilla Cortina por parte de los señores Erazo Narváez y Gastelbondo Ospino y la manifestación que este último realizó en la audiencia inicial no fue aceptada por el profesional en derecho.

37. Además de lo anterior, es preciso señalar que el señor Eraza Narváez en la audiencia inicial no manifestó su interés en que el señor Evilla Cortina lo representara en el presente trámite , esto solo fue expresado por el señor

Gastelbono Ospino.

38. En atención a lo expuesto, el despacho considera que le asiste razón al a quo al haber rechazado el recurso de apelación por cuanto no existe evidencia

Gastelbono Ospino.

38. En atención a lo expuesto, el despacho considera que le asiste razón al a quo al haber rechazado el recurso de apelación por cuanto no existe evidencia del poder otorgado por el demandado y el impugnador al señor Evilla Cortina, por lo que se estimará bien denegado el recurso de apelación presentado por el abogado, toda vez que carece de l mandato necesario para representar los intereses de la parte pasiva en este trámite judicial.Demandantes: Olga Patricia Mendoza Blanco

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En mérito de lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE

PRIMERO: Estímase bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 1 8 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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