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CE - Auto interlocutorio 47001233300020240000401

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020240000401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández

Demandada: Luz Helena Andrade Campo Rad: 47-001-2333-000-2024-00004-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47-001-2333-000-2024-00004-01

Demandante: OLAFF ENRIQUE COTES FERNÁNDEZ

Demandado: LUZ HELENA ANDRADE CAMPO – ALCALDELSA DEL

MUNICIPIO DE FUNDACIÓN

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Procede el despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por el señor Olaff Enrique Cotes Fernández, en calidad de demandante, en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 22 de enero de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Olaff Enrique Cotes Fernández interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la señora Luz Helena

demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Olaff Enrique Cotes Fernández interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la señora Luz Helena Andrade Campo como alcaldesa del Municipio de Fundación (Magdalena).

2. La demanda se sustentaba en el ejercicio ilegal del derecho al voto de 483 cédulas, las cuales fueron excluidas para ejercer tal garantía en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral por no ser residentes del municipio.

1.2. Trámite procesal

3. El Tribunal Administrativo de Magdalena , mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024 decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró acreditar ni siquiera el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para la prosperidad del cargo de trashumancia, esto es, queDemandante: Olaff Enrique Cotes Fernández

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personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en este, toda vez que en el expediente se acreditó que la Registraduría Nacional del Estado Civil reportó información con la cual se demostró que las personas que ejercieron su derecho al voto estaban habilitadas para hacerlo en el Municipio de Fundación, aspecto que no fue contradicho por el demandante, de tal suerte que el cargo de nulidad no prosperó.

que ejercieron su derecho al voto estaban habilitadas para hacerlo en el Municipio de Fundación, aspecto que no fue contradicho por el demandante, de tal suerte que el cargo de nulidad no prosperó.

4. La decisión antes mencionada fue notificada a las partes y el demandante interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2024.

5. Con auto del 20 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena concede el recurso interpuesto.

1.3. Auto recurrido

6. El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 22 de enero de 2025, decidió declarar la ilegalidad del auto del 20 de enero de 2025, por medio del cual se concedió el recurso de apelación.

7. Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los autos ilegales no vinculan al juez a seguir cometiendo errores ni continuar con el estado del proceso cuando se advierte una irregularidad procesal con entidad suficiente para variar su destino, por lo que consideró necesario determinar si con auto del 20 de enero de 2025 se contravino el ordenamiento jurídico.

8. Señaló que el despacho, en ese auto, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda con sustento en lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, esto es, que el recurso de apelación contra la sentencia puede interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

9. Sin embargo, precisó que para el proceso de nulidad electoral existe una

que el recurso de apelación contra la sentencia puede interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

9. Sin embargo, precisó que para el proceso de nulidad electoral existe una norma especial establecida en el artículo 292 del mismo cuerpo normativo , disposición que consagra que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia debe interponerse y sustentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación.

10. De conformidad con lo anterior, consideró que era necesario rectificar la decisión adoptada en la providencia del 20 de enero de 2025 y, en aplicación de la norma especial, verificó que el recurso se interpuso de manera extemporánea,Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández

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toda vez que el término para presentarlo venció el 10 de diciembre de 2024 y el mismo fue radicado el 13 del mismo mes y año.

11. En consecuencia, rechazó el recurso de apelación allegado por la parte demandante por haber sido interpuesto extemporáneamente.

1.4. Recurso de reposición y, en subsidio, queja

12. La parte demandante interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto del 22 de enero de 2025.

13. Indicó que el fallo de primera instancia fue proferido el 27 de noviembre de

12. La parte demandante interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto del 22 de enero de 2025.

13. Indicó que el fallo de primera instancia fue proferido el 27 de noviembre de 2024, decisión que fue notificada el 29 siguiente.

14. Mencionó que el 20 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación interpuesto, pero, el 22 de enero de 2025, esta providencia se dejó sin efectos y se rechazó el recurso presentado al considerar que el mismo fue radicado de manera extemporánea.

15. Sostuvo que el tribunal de primera instancia no tenía competencia para proferir el auto del 22 de enero de 2025, toda vez que al conceder el recurso de alzada, el competente era el Consejo de Estado.

16. Explicó que el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, esto es, que suspende la competencia del inferior desde que se profiere el auto que concede el recurso y hasta que se profiere el auto que ordena obedecer lo decidido por el superior.

17. Señaló que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue inhibitorio porque no examinó lo solicitado por el demandante.

18. Solicitó, en consecuencia, que se repusiera el auto del 22 de enero de 2025 y, en consecuencia, se ordenara darle trámite al recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de primera instancia.

19. Aclaró que, de no revocarse el auto recurrido, se remitiera el expediente al Consejo de Estado para tramitar el recurso de queja.

por el demandante contra la sentencia de primera instancia.

19. Aclaró que, de no revocarse el auto recurrido, se remitiera el expediente al Consejo de Estado para tramitar el recurso de queja.

1.5. Auto que resolvió el recurso de reposición

20. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 21 de febrero de 2025, negó el recurso de reposición impetrado por el demandante contra el auto que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández

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21. Consideró que el juez puede corregir en cualquier tiempo las decisiones adoptadas a través de autos ilegales, en ejercicio de la facultad de dirección del proceso, por lo que una vez se advirtió que se incurrió en un yerro al aplicar la norma establecida en el artículo 247 del CPACA y conceder el recurso, debió adecuar el procedimiento a la norma espacial aplicable.

22. Reiteró que la sentencia del 27 de noviembre de 2024 fue notificada el 29 de noviembre siguiente, por lo que se entiende efectivamente notificada el 3 de diciembre de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, por lo que los 5 días establecidos en el artículo 292 de la misma codificación vencían el 10 de diciembre de 2024 y el recurso fue radicado el 13 del mismo mes y año, por lo que es extemporáneo.

lo que los 5 días establecidos en el artículo 292 de la misma codificación vencían el 10 de diciembre de 2024 y el recurso fue radicado el 13 del mismo mes y año, por lo que es extemporáneo.

23. Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han considerado que los autos ilegales no surten efectos y, por tanto, se decretó la ilegalidad del acto del 20 de enero de 2025 y se rechazó el recurso de apelación presentado por cuanto se radicó inoportunamente.

24. Sostuvo que la actuación irregular del juez en el proceso no puede atarlo para siga cometiendo errores en el mismo, dado que el error inicial no puede ser fuente de yerros sobrevinientes, por cuanto no puede la autoridad judicial permitir con sus conductas continuar el trámite del proceso a sabiendas de la existencia de una irregularidad procesal que tiene una entidad suficiente para variar el rumbo del proceso.

25. Añadió que el despacho sí contaba con la competencia para enderezar la actuación y, por tanto, dejó sin efectos el auto del 20 de enero de 2025 porque esta providencia no se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico.

26. Finalmente, o rdenó que se adelantara el trámite del recurso de queja consagrado en el artículo 245 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. El suscrito magistrado ponente es competente para resolver el recurso de queja interpuesto, de conformidad con el numeral tercero del artículo 125 y el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 65

27. El suscrito magistrado ponente es competente para resolver el recurso de queja interpuesto, de conformidad con el numeral tercero del artículo 125 y el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 65 respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández

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2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de queja

28. Sea lo primero señalar que el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo equivocadamente. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437

de 2011:

Artículo 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.

29. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.

29. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudi o de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto. Así lo indicó esta Sección en providencia del 7 de

diciembre de 2017:

Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si la superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesióno se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior. Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido.

Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal. 1

legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal. 1

1 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001 -23-33000-2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández

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30. Ahora bien, en relación con el trámite y la forma en como debe ser interpuesto, la disposición antes citada establece que se aplicará lo consagrado en el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.

31. A este respecto la norma dispone:

Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directa mente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá

la ejecutoria.

Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

32. En e se orden, el despacho advierte que el señor Olaff Enrique Cotes Fernández interpuso el recurso de reposición y, en subsidio , de queja contra la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de enero de 2025.

33. Lo anterior estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en tanto aquel se notificó por estado el 23 de enero de 2025 y el recurso se interpuso y sustentó mediante correo electrónico el 28 siguiente, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto del 22 de enero de 2025.

3. Caso concreto

34. El señor Olaff Enrique Cotes Fernández, en calidad de demandante dentro del proceso, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la providencia del 22 de enero de 2025 que dejó sin efectos el auto del 20 del

34. El señor Olaff Enrique Cotes Fernández, en calidad de demandante dentro del proceso, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la providencia del 22 de enero de 2025 que dejó sin efectos el auto del 20 del mismo mes y año y, además, rechazó el recurso de apelación presentado porDemandante: Olaff Enrique Cotes Fernández

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el demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, al considerar que el mismo fue radicado extemporáneamente.

35. El auto del 22 de enero de 2025 dejó sin efectos la providencia del 20 de enero de 2025, por medio de la cual se había concedido el recurso de apelación presentado por el demandante, puesto que se evidenció que la norma aplicada no era la que regula el proceso de nulidad electoral, que para el efecto cuenta con norma especial y al verificar que el recurso no fue interpuesto oportunamente, lo rechazó.

36. Al descender en ese aspecto, el despacho considera que el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024 fue presentado extemporáneamente bajo el siguiente

análisis:

37. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda presentada contra el acto de elección de la señora Luz Helena Andrade Campo

análisis:

37. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda presentada contra el acto de elección de la señora Luz Helena Andrade Campo como alcaldesa del Municipio de Fundación.

38. La anterior decisión se notificó mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes el 29 de noviembre de 2024, por lo que se entiende efectivamente notificada el 3 de diciembre del mismo año , en virtud de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, razón por la cual el término de 5 días para presentar el recurso de apelación, conforme al artículo 292 ibidem, vencía el 10 de diciembre siguiente.

39. En contra de la sentencia de primera instancia, el señor Olaff Enrique Cotes Fernández interpuso un recurso de apelación, el cual fue sustentado mediante escrito remitido a través del correo electrónico el 13 de diciembre de 2024, tal como consta en la siguiente captura de pantalla.

2 En este punto debe tenerse en cuenta que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 establece que la notificación por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández

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40. En virtud de lo anterior, es claro que el recurso de apelación presentado por el demandante fue radicado extemporáneamente, ya que el término para el efecto vencía el 10 de diciembre de 2024 y el mismo fue radicado el 13 del mismo mes y año.

41. El demandante, en el recurso de queja advierte que el recurso de apelación fue concedido, mediante el auto del 20 de enero de 2025, en el efecto suspensivo lo que lleva consigo que el tribunal de primera instancia ya había perdido competencia para revocar esa providencia y rechazar el recurso.

42. Ahora, si bien e l recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se concede en el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 243 del CPACA, el artículo 323 del Código General del Proceso, aplicable al caso en estudio en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de CPACA, establece que, en las apelaciones de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández

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43. En el caso en estudio, el auto del 20 de enero de 2025 fue notificado por estado el 21 del mismo mes y año, por lo que el término de ejecutoria se cumplía el 24 siguiente.

44. Sin embargo, antes de la ejecutoria del auto que concedió el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena evidenció la aplicación indebida de la norma especial para el trámite del proceso electoral y, en consecuencia, dejó sin efectos esa decisión mediante providencia del 22 de enero de 2025.

45. En atención a lo anterior, para el despacho es claro que el juez de primera instancia todavía tenía competencia para modificar la decisión del 20 de enero de 2025 al no estar ejecutoriado el auto que concedió el recurso de apelación.

46. En atención a todo lo expuesto, el despacho considera que le asiste razón al a quo al haber rechazado el recurso de apelación por cuanto el mismo fue radicado de manera extemporánea.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE

PRIMERO: Estímase bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024 , proferido por el Tribunal

Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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