CE - Auto interlocutorio 47001233300020240001101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020240001101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027
Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01
Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: Concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027
Tema: Aclaración de providencias
AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN
Procede esta Sección a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 20241.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2024, la Sala confirmó la sentencia proferida el 9 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
2. Se indicó que el pronunciamiento en esta instancia, de conformidad con el escrito de apelación, se centró en analizar la presunta inconsistencia presentada en la mesa 12 de
negaron las pretensiones de la demanda2.
2. Se indicó que el pronunciamiento en esta instancia, de conformidad con el escrito de apelación, se centró en analizar la presunta inconsistencia presentada en la mesa 12 de la zona 00, puesto 00 del municipio de Ariguaní (Magdalena), al afirmar que a la señora Yésica Patricia Peñaranda Peña, se le sustrajo de manera injusficada un voto, toda vez que si bien, en el AGE se dejó constancia de un recuento con detalle, ésta operación en nada afectó a la aludida candidata, por lo que era procedente, el reconocimiento del sufragio que extraña. Circunstancia, que explicó, t enía incidencia, toda vez que con l a sumatoria de éste, se presentaría un empate entre aquella y el señor Agustín Alfonso
Caro Batista.
3. Sobre el planteamiento la Sala en la providencia del 12 de diciembre de 2024, estimó que no hubo ninguna sustracción injustificada de un sufragio que afectara a la señora Yésica Patricia Peñaranda Peña. Para sustentar su conclusión, explicó que en l a mesa 12 de l a zona 00, puesto 00 del municipio de Ariguaní (Magdalena), según el AGE, se presentó una desnivelación (es decir más votos que votante s), lo que conllevó a que se hiciera, por un lado, un recuento con detalle, que en principio no mencionó a la señora Peñaranda Peña; y por otro , como la inconsistencia señalada persistió, fue necesario efectuar un nuevo conteo de votos, para lograr finalmente la nivelación de la mesa , del cual no quedó constancia en el acta general de escrutinio.
Peñaranda Peña; y por otro , como la inconsistencia señalada persistió, fue necesario efectuar un nuevo conteo de votos, para lograr finalmente la nivelación de la mesa , del cual no quedó constancia en el acta general de escrutinio.
1 Expediente digital SAMAI – Índice 00015 2 Nulidad del formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Ariguaní (Magdalena).Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027
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4. En lo que hace al segundo movimiento realizado por la Comisión Escrutadora de Ariguaní, la Sección explicó que se trató de un recuento por nivelación, lo que permitió a la comisión escrutadora, equiparar los votos depositados en la urna con los votantes registrados en el E -11, circunstancia que se advirtió de la traza de los documentos electoral, pero que no fue plasmada en el AGE respectivo.
5. La parte demandante, el 19 de diciembre de 2024,3 solicitó la aclaración de la decisión y afirmó que la Sala Electoral del Consejo de Estado, debería dar claridad a la sentencia, en la medida que,a su juicio, estaba plenamente demostrado que hubo una alteración en el resultado electoral, que afectó a la demandante, en especial insistió en que si bien la
y afirmó que la Sala Electoral del Consejo de Estado, debería dar claridad a la sentencia, en la medida que,a su juicio, estaba plenamente demostrado que hubo una alteración en el resultado electoral, que afectó a la demandante, en especial insistió en que si bien la comisión escrutadora dejó anotaciones de recuentos en la mesa 12 de la zona 00, puesto 00 del municipio de Ariguaní (Magdalena) , estos no afectaron a la candidata Yésica Patricia Peñaranda Peña, en ese sentido, se aduce que las consideraciones de la Sala, atienden a afirmaciones subjetivas, que no demuestran «que por los movimientos realizados por las Comisiones Escrutadoras, se hubiese disminuido la votación de mi defendida, ya que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas legalmente establecidas y en el caso que nos ocupa no quedo consignado en la sentencia la prueba donde al nivelar la mesa, se afectó la votación de mi protegida».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la petición de aclaración de la sentencia de conformidad con los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 del CGP.
2.2. Fundamento jurídico de la aclaración de providencias
7. El artículo 290 del CPACA y el 285 del Código General del Proceso, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, regul an lo concerniente a la aclaración de sentencias en los términos que se reproducen enseguida:
«ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a
concerniente a la aclaración de sentencias en los términos que se reproducen enseguida:
«ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.»
«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.».
3 Expediente digital SAMAI – Índice 00019Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027
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8. De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la aclaración de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que en la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
2.3. Caso concreto
2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad
9. Frente al memorial presentado se constatan los siguientes así:
- Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 290 del CPACA, la solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a aquél en que quede notificada.
Observado el expediente, se encuentra que la sentencia proferida por esta Sección se notificó el 16 de diciembre 20244 y la parte demandada presentó la solicitud de aclaración el 19 del mismo mes y año5, esto es dentro del término legal para ello , si se tienen en cuenta los dos (2) días que consagra el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
- Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por quien ostenta la condición de demandante a través de su apoderad o, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración que ocupa la atención de la Sala.
10. Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la petición,
interés para solicitar la aclaración que ocupa la atención de la Sala.
10. Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la petición,
así:
11. La parte demandante pretende la aclaración de la sentencia, afirmando, en términos generales, que la Sala no fue clara en su decisión, pues afirmó que no se demostró alguna irregularidad en el presente caso , cuando quedó plenamente acreditado que en la mesa 12 de la zona 00, puesto 00 del municipio de Ariguaní (Magdalena) , se presentaron recuentos y an otaciones, pero que en nada afectaron la votación que inicialmente obtuvo la señora Yésica Patricia Peñaranda Peña.
12. En ese sentido, aduce que las consideraciones de la Sala s on afirmaciones subjetivas, que carecen de sustento, dado que no se logró comprobar que los movimientos realizado por la comisión escrutadora, hubieran disminuido la votación de la aludida candidata.
13. Sobre este particular, la Sala anticipa que negará la petición, al considerar que de los argumentos que presenta la parte actora, para edificar la solicitud de aclaración, más que extraer alguna falta de claridad de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, lo cierto es que denotan motivos de inconformidad contra esta decisión, pues insiste en que para la demandante las variaciones o movimientos en que se registraron en el AGE, respecto de la mesa 12 de la zona 00, puesto 00 del municipio de Ariguaní (Magdalena), no afectaron
4 Expediente digital SAMAI – Índice 00017
demandante las variaciones o movimientos en que se registraron en el AGE, respecto de la mesa 12 de la zona 00, puesto 00 del municipio de Ariguaní (Magdalena), no afectaron
4 Expediente digital SAMAI – Índice 00017 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00019. Teniendo en cuenta también que el 17 de diciembre de 2024 no fue día hábil para la rama judicial.Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027
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a la candidata Yésica Patricia Peñaranda Peña , por lo que era procedente reconocerle un voto que fue ilegalmente extraído.
14. Por manera, se observa que so pretexto de la presentación de aclaración de providencia, la accionante lo que pretende es controvertir la decisión contenida en sentencia del 12 de diciembre de 2024, en donde se puso fin al presente proceso.
15. Es así que, como los aspectos sobre los que la parte demandada sustenta la solicitud de aclaración no corresponden a conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y mucho menos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, dado que evidentemente, se tratan de aspectos que buscan reabrir nuevamente el debate sobre el asunto.
16. Con todo, se recuerda que la Sección fue muy clara en señalar lo sucedió en el
que evidentemente, se tratan de aspectos que buscan reabrir nuevamente el debate sobre el asunto.
16. Con todo, se recuerda que la Sección fue muy clara en señalar lo sucedió en el proceso de escrutinio en el municipio de Ariguaní (Magdalena), específicamente, en lo que hace a la mesa 12 de la zona 00, puesto 00.
17. En primer lugar, se advirtió que «al hacer una verificación de los documentos electorales, se encuentra que, de la revisión del E -14 se logró evidenciar que, si bien los votos de la urna y los que según el formulario se reportaron en el E -11 coinciden en 251 sufragios, al contabilizar de manera manual la votación reportada en el primer documento mencionado se encuentra que los datos registrados por los jurados corresponden a 260 votos, es decir, los votos depositados en la urna superan el potencial de votantes (251)».
18. Luego, se determinó que la Sala no desconocía « que en la mesa se presentaron movimientos detallados, efectuados por la comisión escrutadora municipal, respecto de la candidata 09 del partido Cambio Radical, Berónica Patricia Ríos Payares, la aspirante 011 del partido Centro Democrático Kristel Aneth Molina Sa lcedo, los votos nulos y no marcados. No obstante, aun teniendo en cuenta las variaciones que da cuenta el acta general de escrutinio, los votos depositados serían 253, es decir, persistiría la desnivelación de la mesa, por encontrar que los sufragios exceden a los votantes según el E-11».
19. Para finalmente concluir que «en este preciso caso, se presentó un recuento en la mesa
votos depositados serían 253, es decir, persistiría la desnivelación de la mesa, por encontrar que los sufragios exceden a los votantes según el E-11».
19. Para finalmente concluir que «en este preciso caso, se presentó un recuento en la mesa 12, puesto 00, zona 00 del municipio de Ariguaní, en donde, por una parte, los escrutadores hicieron movimientos de la votación que s e encontraban detallados en el acta general de escrutinio, respecto de los candidatos, partidos y votos a reconocer o sustraer, los cuales no resultaron suficientes para lograr la nivelación de la mesa».
20. Lo anterior, sustentado en la jurisprudencia reciente de la Sección Quinta6, en donde se ha sostenido que corresponde al recuento por nivelación de la siguiente forma: «También ocurrió que los recuentos informaban sobre candidatos distintos a los relacionados con el registro bajo estudio o, simplemente, no existía constancia de recuento, los cuales, en principio, correspondían a la categoría de injustificados. Sin embargo, como se ha explicado en esta providencia, hubo casos en que el análisis de comportamiento de la mesa, a partir del archivo E24 TXT, permitió advertir con cierto grado de certeza que la comisión sí practicó un recuento, aunque no lo mencionó en el acta general de escrutinios. Estos recuentos tienen una observación propia en las matrices de estudio, denominada «RECUENTO POR NIVELACIÓN».
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de marzo del 2024, Radicado 1100103-28-000-2022-00290-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027
Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01
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21. En ese sentido, se insiste que con el escrito de apelación la actora no pretende, dotar de claridad a la sentencia del 12 de diciembre de 2024, sino continuar con un debate que quedó zanjado desde aquella oportunidad, pues ni si quiera hace referencia a conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y mucho menos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia.
Por lo expuesto, esta Sala,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»