CE - Auto interlocutorio 47001233300020240005001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020240005001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Álvaro Augusto Linero Montes Demandada: Alejandra Santos Durán, concejal del Distrito de Santa Marta, periodo 2024-2027 Radicado: 47-001-23-33-000-2024-00050-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47-001-23-33-000-2024-00050-01 Demandante: Álvaro Augusto Linero Montes Demandada: Alejandra Santos Durán, concejal del Distrito de Santa Marta, periodo 2024-2027 Tema: Queja contra rechazo de recurso de apelación AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el actor, mediante apoderado judicial, contra la providencia del 26 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra la sentencia que negó anular la elección demandada. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El accionante demandó la elección de Alejandra Santos Durán, como concejal del Distrito de Santa Marta, periodo 2024-2027, por incurrir en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2. A su juicio, el acto vulneró los incisos 2 y 12 del artículo 107 y 5 del artículo 108 de la Constitución Política, los numerales 5 y 8 del artículo 275 del
CPACA y los artículos 2, 5, 7, 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1475 de 2011, por apoyar las candidaturas de Édgar Santos Romero, avalado por el Partido Verde Oxígeno y, del alcalde electo, Carlos Pinedo Cuello, inscrito por el Movimiento Político «Santa Marta sí puede». 2. Trámite procesal relevante 3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, entre otras decisiones, negó anular la elección de Alejandra Santos Durán al concluir que no se demostró que la accionada haya incurrido en laDemandante: Álvaro Augusto Linero Montes Demandada: Alejandra Santos Durán, concejal del Distrito de Santa Marta, periodo 2024-2027 Radicado: 47-001-23-33-000-2024-00050-01
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prohibición de doble militancia. El 21 de noviembre de 2024, el demandante, mediante su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra este fallo. 4. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación, mediante providencia del 26 de noviembre de 2024. Como fundamento de su decisión, precisó que la sentencia recurrida se notificó el 6 de noviembre de 2024; por tanto, el demandante tenía hasta el 18 de noviembre de la misma anualidad para recurrirlo, en debida oportunidad. 5. Inconforme con la decisión, el 9 de diciembre de 2024, el demandante interpuso recurso de queja, al concluir que se desconoció el contenido del artículo 247 del CPACA, según el cual, el término para apelar un fallo es de diez (10) días. En consecuencia, solicitó revocar la providencia del 26 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se conceda la apelación interpuesta contra la sentencia del 30 de octubre de 2024. 6. El 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en aplicación del parágrafo del artículo 3181 del Código General del Proceso (CGP), adecuó el trámite del medio de impugnación al del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, de conformidad con los artículos 2452 del CPACA y 3533 del CGP. 7. Sumado a lo anterior, en la misma providencia, resolvió no reponer su decisión del 26 de noviembre de 2024,
en atención a que el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el trámite del medio de control de nulidad electoral, dispone que la sentencia podrá apelarse en el mismo acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, por lo que, en este caso, el demandante tenía hasta el 18 de noviembre para recurrir el fallo, por tanto, la impugnación fue extemporánea. 1 PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 2 «Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso». 3 «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las
piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».Demandante: Álvaro Augusto Linero Montes Demandada: Alejandra Santos Durán, concejal del Distrito de Santa Marta, periodo 2024-2027 Radicado: 47-001-23-33-000-2024-00050-01
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con los artículos 125.3 y 245 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de queja, presentado por el demandante. 9. En efecto, el artículo 125.3 ibidem consagra lo siguiente: DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 10. En tal sentido, como los reproches del demandante fueron presentados mediante recurso de queja, se tiene que el artículo en cita asignó la competencia para decidirlo al magistrado ponente. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso 11. El artículo 245 del CPACA estableció que el recurso de queja se interpondrá cuando «no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación», en cuanto al trámite e interposición del recurso, debe aplicarse el artículo 353 del CGP según el cual: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. (Negritas fuera del texto) 12. En este caso, el demandante recurrió el auto que rechazó la apelación, por extemporánea, interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de octubre 2024, lo cual demuestra su procedencia. 13. Ahora bien, para efectos de oportunidad, se advierte que, teniendo en cuenta que el recurso de queja deberá presentarse en subsidio del de reposición, se debe acudir al contenido del artículo
sentencia proferida el 30 de octubre 2024, lo cual demuestra su procedencia. 13. Ahora bien, para efectos de oportunidad, se advierte que, teniendo en cuenta que el recurso de queja deberá presentarse en subsidio del de reposición, se debe acudir al contenido del artículo 318 del CGP, según la cual, si el auto se profiere por fuera de audiencia, «deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 14. Debe precisarse que la providencia recurrida data del 26 de noviembre de 2024 y se notificó, por estado electrónico4, el 27 del mismo mes y año, por tanto, los tres (3) días para recurrirla corrieron del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2024. Así las cosas, dado que el recurso fue interpuesto el 9 de diciembre de 2024, su presentación no fue oportuna. 4 Núm. 208 del 27 de noviembre de 2024.Demandante: Álvaro Augusto Linero Montes Demandada: Alejandra Santos Durán, concejal del Distrito de Santa Marta, periodo 2024-2027 Radicado: 47-001-23-33-000-2024-00050-01
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