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CE - Auto interlocutorio 47001233300020240006101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020240006101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01

Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO

Accionada: ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO

Auto interlocutorio

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de septiembre de 20241, confirmó el fallo de primera instancia de 12 de abril de 2024 proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, que decretó la pérdida de investidura de la accionad a, señora Zuley Astrid Barbur Orozco, concejal del municipio de Puebloviejo (Magdalena), período 2024-2027.

El apoderado judicial de la accionada solicitó 2 aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, la cual fue negada en auto de 31 de octubre de 20243.

La accionada, el 14 de noviembre de 20244, solicitó la nulidad del proceso desde la notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, que fue rechazada de plano por auto de 3 de diciembre de 20245.

La accionada, el 10 de diciembre de 20246, presentó “[…] RECURSO DE SÚPLICA […]” contra el auto de 3 de diciembre de 2024, el cual se adecuó al recurso de reposición mediante auto de 28 de enero de 20257. (Negrilla del texto).

[…]” contra el auto de 3 de diciembre de 2024, el cual se adecuó al recurso de reposición mediante auto de 28 de enero de 20257. (Negrilla del texto).

En auto de 24 de febrero de 20258 se resolvió no reponer el auto de 3 de diciembre de 2024 y se conminó a la accionada y a su apoderado para que, en lo sucesivo, se abstuvieran de presentar actuaciones procesales que tuvieran por efecto demorar el normal desarrollo del proceso, so pena de las medidas correccionales a que haya lugar.

La accionada, el 6 de marzo de 20259, presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 24 de febrero de 2025.

1 Índice 13, SAMAI. 2 Índice 19, SAMAI. 3 Índice 23, SAMAI. 4 Índice 25, SAMAI. 5 Índice 30, SAMAI. 6 Índice 34, SAMAI. 7 Índice 40, SAMAI. 8 Índice 46, SAMAI. 9 Índice 50, SAMAI.2

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01

Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno

Indicó en su recurso, que no pretendía dilatar la ejecutoria de la decisión impugnada y, por el contrario, solicitaba que el expediente pasara al magistrado que seguía en turno para resolver el recurso de súplica. Para sustentar la impugnación, reiteró los argumentos expuestos en el recurso presentado contra el auto de 3 de diciembre de 2024.

turno para resolver el recurso de súplica. Para sustentar la impugnación, reiteró los argumentos expuestos en el recurso presentado contra el auto de 3 de diciembre de 2024.

El recurso interpuesto contra el auto de 24 de febrero de 2025 será rechazado, por improcedente, teniendo en cuenta que, conforme al numeral 3. del artículo 243A 10 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 11, no son susceptibles de recursos ordinarios, las providencias que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, lo cual no ocurre en el presente caso.

Adicionalmente, el numeral 2. del artículo 43 12 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, permite al juez rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

El auto de 24 de febrero de 2025, le puso de presente a la accionada, el contenido de los artículos 78, numeral 2., y 79, numerales 1. y 5., de la Ley 1564, relativos a los deberes de las partes y sus apoderados y a la temeridad y mala fe, y la conminó a que, “[…] en lo sucesivo, se abstengan de presentar actuaciones procesales que tengan por efecto demorar el normal desarrollo del proceso, so pena de las medidas correccionales a que haya lugar. […]”; sin embargo, presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra de dicha providencia que resolvió un recurso de reposición.

En la conducta de la accionada se presume la temeridad y mala fe, en razón a que,

y en subsidio de súplica en contra de dicha providencia que resolvió un recurso de reposición.

En la conducta de la accionada se presume la temeridad y mala fe, en razón a que, de conformidad con los artículos 79, numerales 1. y 5. de la Ley 1564, el recurso mencionado supra carece de fundamento legal y se ha entorpecido el desarrollo normal y expedito del proceso, pues se impidió el retorno del expediente al tribunal de origen para que se dé cumplimiento a las sentencias de 12 de abril y 5 de septiembre de 2024, mediante las cuales se decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Puebloviejo.

La accionada, con su actuación procesal, incumplió el deber que le asiste, siguiendo el numeral 2. del artículo 78 de la Ley 1564, de obrar sin temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales.

10 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. Aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”

Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” 12 Aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881. 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”3

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01

Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno

El artículo 60A14 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199615 dispone que el juez podrá sancionar con multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, entre otros eventos, “[…] 5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso […]”.

Por lo tanto, se impondrá, como medida correccional, en contra de la señora Zuley Astrid Barbur Orozco , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.082.405.854, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales16, equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000).

La multa impuesta , de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la Ley 1743 de 26 de diciembre de 201417, debe ser pagad a dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuenta corriente núm.

ejecutoria del presente proveído, a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuenta corriente núm. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario y código de convenio núm. 13474, conforme lo establecido en la Circular DEAJC20 - 58 de 1.° de septiembre de 202018, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Para efectos de la efectividad y cobro coactivo de la multa impuesta, por la Secretaría de la Sección, cumplir lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1743.

Finalmente, se conmina nuevamente a la parte accionada y a su apoderado judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar actuaciones que tengan por efecto demorar el normal desarrollo del proceso, so pena de las medidas correccionales a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra del auto de 24 de febrero de 2025, presentado por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a la señora Zuley Astrid Barbur Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.082.405.854, parte accionada en este proceso, la

14 Adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. […]”.

14 Adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. […]”. 15 “[…] ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]”. 16 Decreto núm. 1572 de 24 de diciembre de 2024, “[…] Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal […]”. 17 “[…] Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial […]”. 18 “[…] Asunto: “Dejar sin efectos las Circulares DEAJC15 -13, DEAJC15-61, DEAJC15-68 y DEAJC18-25. Actualización de las cuentas bancarias del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia – Ley 1743 de 2014 y Decreto 272 de 2015”. […]”4

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01

Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno

medida correccional de multa de dos (2 ) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000).

TERCERO: La multa impuesta deberá ser pagada por la accionada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuenta corriente núm. 3 -0820-000640-8 del Banco Agrario , código de convenio núm. 13474, conforme a la Circular DEAJC20 - 58 de 1.° de septiembre de 2020.

Judicial, cuenta corriente núm. 3 -0820-000640-8 del Banco Agrario , código de convenio núm. 13474, conforme a la Circular DEAJC20 - 58 de 1.° de septiembre de 2020.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección, para la efectividad y cobro coactivo de la multa impuesta, cumplir lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1743.

QUINTO: CONMINAR a la accionada y a su apoderado judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar actuaciones que tengan por efecto demorar el normal desarrollo del proceso, so pena de las medidas correccionales a que haya lugar.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DAR cumplimiento a la sentencia de 5 de septiembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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