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CE - Auto interlocutorio 47001233300020240006101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020240006101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01

Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO

Accionada: ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO

Auto que resuelve recurso de reposición

El Despacho decide el recurso de reposición presentado por la accionada contra el auto de 3 de diciembre de 2024.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Wilfrido Rafael Ayala Moreno, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de la investidura2 de la señora Zuley Astrid Barbur Orozco, concejal del municipio de Puebloviejo (Magdalena) para el período 2024-2027.

2. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de septiembre de 20243, confirmó el fallo de primera instancia de 12 de abril de 2024 proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, que decretó la pérdida de investidura de la accionada.

3. El apoderado judicial de la accionada solicitó4 aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, la cual fue negada en auto de 31 de octubre de 20245.

4. La accionada, el 14 de noviembre de 20246, solicitó la nulidad del proceso desde

septiembre de 2024, la cual fue negada en auto de 31 de octubre de 20245.

4. La accionada, el 14 de noviembre de 20246, solicitó la nulidad del proceso desde la notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, que fue rechazada de plano por auto de 3 de diciembre de 20247.

5. La accionada, el 10 de diciembre de 2024 8, presentó “[…] RECURSO DE SÚPLICA […]” contra el auto de 3 de diciembre de 2024, el cual se adecuó al recurso de reposición mediante auto de 28 de enero de 20259. (Negrilla del texto).

1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 03DemandayAnexos.pdf 3 Índice 13, SAMAI. 4 Índice 19, SAMAI. 5 Índice 23, SAMAI. 6 Índice 25, SAMAI. 7 Índice 30, SAMAI. 8 Índice 34, SAMAI. 9 Índice 40, SAMAI.2

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01

Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

6. El auto de 3 de diciembre de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por la señora Zuley Astrid Barbur Orozco.

SEGUNDO: Por Secretaría, DAR cumplimiento a la sentencia de 5 de septiembre de

“[…] PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por la señora Zuley Astrid Barbur Orozco.

SEGUNDO: Por Secretaría, DAR cumplimiento a la sentencia de 5 de septiembre de 2024. […]” (negrilla del texto).

7. Como fundamento de la decisión, citó los artículos 135 y 136, numeral 1. de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 10, advirtiendo que la concejal accionada había otorgado poder especial al abogado Humberto Alfonso Díaz Costa para que la representara judicialmente en este proceso, el cual lo facultaba para representarla en todas las actuaciones, realizar los actos y trámites en defen sa de sus derechos e intereses y, en general, llevar a cabo todas aquellas actuaciones necesarias para el cumplimiento del mandato.

8. Expuso que la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, en providencia de 14 de marzo de 2024, reconoció al abogado Humberto Alfonso Díaz Costa como apoderado de la accionada.

9. Indicó la providencia de 24 de agosto de 2021, proferida dentro del expediente núm. 19001-23-33-004-2020-00006-01, para fundamentar que el apoderado de la accionada se encontraba facultado para notificarse de cualquier decisión adoptada en el proceso de la referencia, pues no tenía limitación alguna al respecto, y, adicionalmente, que en el escrito de contestación de la demanda manifestó que recibiría notificaciones en el correo electrónico hdnotificaciones@hotmail.com.

10. Precisó que la sentencia de 5 de septiembre de 20 24 fue notificada a las

adicionalmente, que en el escrito de contestación de la demanda manifestó que recibiría notificaciones en el correo electrónico hdnotificaciones@hotmail.com.

10. Precisó que la sentencia de 5 de septiembre de 20 24 fue notificada a las direcciones electrónicas suministradas por los sujetos procesales y que, el 25 de septiembre de 2024, el apoderado de la accionada solicitó aclaración de dicha sentencia.

11. Concluyó que el apoderado de la parte accionada había intervenido en el proceso con posterioridad a la actuación en la que se fundamentaba la solicitud de nulidad, sin invocar causal de nulidad alguna respecto de la notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, razón por la que, cualquier irregularidad relativa a esa actuación procesal, quedó saneada en los términos del numeral 1. del artículo 13 6 de la Ley 1564.

III. RECURSO

12. La accionada presentó “[…] RECURSO DE SÚPLICA […]”, adecuado al recurso de reposición, en el cual insistió en qu e, desde el inicio del proceso , le fueron

10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.3

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01

Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno

notificadas las actuaciones a la dirección electrónica zulayb64@gmail.com; sin embargo, nunca recibió notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, de lo cual se dejó constancia por parte de la Secretaría de la Sección.

13. Mencionó que se incumplió el deber de notificar a todas las partes intervinientes

embargo, nunca recibió notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, de lo cual se dejó constancia por parte de la Secretaría de la Sección.

13. Mencionó que se incumplió el deber de notificar a todas las partes intervinientes y de garantizar el conocimiento real de las decisiones judiciales, desconociendo el debido proceso.

14. Con sustento en el numeral 8. del artículo 133 de la Ley 1564 y en el registro de la Secretaría de la Sección, aseguró que la sentencia de segunda instancia no le fue notificada y, por tal razón, se debía corregir el yerro advertido, practicando la notificación omitida, por lo que sería nula la actuación posterior que dependiera de esa providencia, salvo que haya sido saneada.

15. Adujo, con fundamento en el artículo 134 de la Ley 1564, que para proferir la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de nulidad no se dio traslado a las partes ni se decretó la práctica de pruebas, situación que, en su criterio, debe ser subsanada, ordenando correr el respectivo traslado.

16. Transcribió el artículo 135 de la Ley 1564, argumentando que existía la causal de nulidad por falta de notificación y que fue alegada por ella con fundamento en el numeral 8. del artículo 133 de la Ley 1564 , por lo que no debió ser rechazada de plano la solicitud de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1. Oportunidad y trámite

17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 11 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

IV.1. Oportunidad y trámite

17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 11 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

18. Según el artículo 318 12 de la Ley 1564 , el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído.

19. El auto de 3 de diciembre de 2024 se notificó electrónicamente a los sujetos procesales13 y por estado 14 el 5 de diciembre de 2024, por lo que el recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2024, fue presentado oportunamente.

11 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 Por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 13 Índice 32, SAMAI. 14 Índice 33, SAMAI.4

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20. Del recurso de reposición se corrió traslado 15 a los sujetos procesales , oportunidad dentro de la cual, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó16 revocar la decisión de adecuar el recurso de súplica al recurso de reposición, por ser improcedente, y, en subsidio, en caso de no acceder a la petición anterior,

revocar la decisión de adecuar el recurso de súplica al recurso de reposición, por ser improcedente, y, en subsidio, en caso de no acceder a la petición anterior, denegar el recurso de reposición.

21. Estimó improcedente la adecuación del recurso de súplica interpuesto por la accionada, conforme el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564, toda vez que la providencia de 28 de enero de 2025, de acuerdo con el numeral 4. del artículo 243A de la Ley 1437, no es susceptible del recurso de reposición.

22. Afirmó que las actuaciones de la parte accionada y su apoderado judicial son temerarias y de mala fe, conforme con los artículos 78, numerales 1. y 2. y 79, numerales 1. y 3. de la Ley 1564.

23. Señaló que la parte accionada ha pretendido dilatar la ejecución de las decisiones judiciales proferidas en este proceso para permanecer en su curul en el concejo municipal de Puebloviejo, con una serie de recursos e incidentes “[…] abiertamente ilegales e inoficiosos […]”, de lo cual son prueba el recurso interpuesto contra la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad y la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia.

24. Anotó que la parte accionada estaría desconociendo el numeral 14. del artículo 78 de la Ley 1564, en consonancia con el artículo 3°. de la Ley 2213 de 13 de junio de 202217, al omitir el deber de enviar a la contraparte, los memoriales y escritos dirigidos al despacho.

IV.2. Caso concreto

de 202217, al omitir el deber de enviar a la contraparte, los memoriales y escritos dirigidos al despacho.

IV.2. Caso concreto

25. Corresponde determinar:

25.1. Si debió declararse la nulidad de la s actuaciones surtidas luego de proferirse la sentencia de 5 de septiembre de 2024, en razón a su no notificación a la accionada.

25.2. Si para resolver la solicitud de nulidad presentada por la accionada, se debió dar traslado de esta a los sujetos procesales, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 1564.

25.3. Si resultaba improcedente el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que estaba sustentada en la causal prevista en el numeral 8. del artículo 133 de la Ley 1564 y fue alegada por la accionada.

15 Índice 45, SAMAI. 16 Índice 44, SAMAI. 17 “[…] Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. […]”5

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Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno

26. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 3 de diciembre de 2024.

27. El artículo 135 de la Ley 1564, al regular los requisitos para alegar la nulidad,

26. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 3 de diciembre de 2024.

27. El artículo 135 de la Ley 1564, al regular los requisitos para alegar la nulidad, señala que no podría invocar la nulidad quien “[…] después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla […]” y el numeral 1. del artículo 136 de la ley ibidem, estableció que la nulidad se considera saneada “[…] 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla […]”.

28. En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera dejó constancia de no haber podido efectuar la notificación electrónica de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, al correo electrónico de la parte accionada zulayb64@gmail.com, debido a que el correo no se pudo entregar18.

29. No obstante, el apoderado judicial de la accionada, señor Humberto Alfonso Díaz Costa, a quien se le reconoció esa condición en providencia de 14 de marzo de 202419, sí recibió la notificación20 de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, en los correos electrónicos hadcingabog17@hotmail.com y

hdnotificaciones@hotmail.com.

30. En el escrito de contestación de la demanda21, se precisó que la parte accionada recibiría notificaciones en el correo electrónico hdnotificaciones@hotmail.com.

31. La providencia impugnada consideró, con apoyo en la providencia de 24 de agosto de 20 2122, que el abogado de la parte accionada se encontraba facultado para notificarse de cualquier decisión adoptada en el proceso, pues el poder 23 que

31. La providencia impugnada consideró, con apoyo en la providencia de 24 de agosto de 20 2122, que el abogado de la parte accionada se encontraba facultado para notificarse de cualquier decisión adoptada en el proceso, pues el poder 23 que le fue conferido no tenía limitación alguna sobre ese aspecto y, además, por estar habilitado para llevar a cabo todas las actuaciones y realizar los actos y trámites en defensa de los intereses de su mandataria.

32. El abogado Humberto Alfonso Díaz Costa, apoderado de la accionada, solicitó la aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera, sin aludir a irregularidad alguna en la notificación del fallo a su poderdante.

33. Se concluye de lo expuesto que, como lo indicó la providencia impugnada, el apoderado judicial de la accionada, con posterioridad a la actuación que fundamenta la solicitud de nulidad de la accionada, intervino en el proceso sin invocar causal de nulidad alguna respecto de la notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, razón por la que cualquier irregularidad relativa a esa actuación procesal quedó saneada, en los términos del numeral 1. del artículo 136 de la Ley 1564.

18 Índice 18, SAMAI. 19 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 13AutoFijaFechaAudienciaPública.pdf 20 Índice 15, SAMAI. 21 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 12ContestaciónDemandaZuleyBarburOrozco.pdf 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de ponente de 24 de agosto de

21 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 12ContestaciónDemandaZuleyBarburOrozco.pdf 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de ponente de 24 de agosto de 2021.Radicación núm.: 19001-23-33-004-2020-00006-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 23 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 12ContestaciónDemandaZuleyBarburOrozco.pdf6

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01

Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno

34. En cuanto al traslado de la solicitud de nulidad a los sujetos procesales, cabe poner de presente que el juez, previamente a dar a la solicitud de nulidad el trámite previsto en el artículo 134 de la Ley 1564, debe verificar si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 135 de la ley ibidem, de tal forma que, si estos no se encuentran reunidos, se puede rechazar de plano dicha solicitud.

35. En este caso, se constató, antes de dar a la solicitud de nulidad del proceso presentada por la accionada el trámite previsto en el artículo 134 de la Ley 1564, la imposibilidad de que se alegara la causal de nulidad originada en posibles irregularidades en la notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, puesto que su apoderado judicial presentó solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, sin invocar causal de nulidad alguna, resultando procedente prescindir del trámite mencionado y adoptar el rechazo de plano de la solicitud.

que su apoderado judicial presentó solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, sin invocar causal de nulidad alguna, resultando procedente prescindir del trámite mencionado y adoptar el rechazo de plano de la solicitud.

36. Se reitera que el rechazo de plano se sustentó en la prohibición de alegar la nulidad para quien, entre otros eventos, después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

37. Por lo tanto, no se repondrá el auto de 3 de diciembre de 2024.

38. El Despacho recuerda a la accionada y a su apoderado judicial que, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 1564, es deber de las partes y sus apoderados “[…] 2.

Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. […]”.

39. Asimismo, el artículo 79 ibidem, señala que se presume que ha existido temeridad o mala fe, entre otros casos, “[…] 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente […]” y “[…] 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso […]”.

40. Así las cosas, se conminará a la parte accionada y a su apoderado judicial para que, en lo sucesivo, se abstenga n de proponer actuaciones procesales sin fundamento legal y que tengan por efecto demorar el normal desarrollo del proceso, so pena de las medidas correccionales a que haya lugar.

41. Finalmente, se aclara respecto de la intervención del apoderado del accionante,

que:

fundamento legal y que tengan por efecto demorar el normal desarrollo del proceso, so pena de las medidas correccionales a que haya lugar.

41. Finalmente, se aclara respecto de la intervención del apoderado del accionante,

que:

41.1. La providencia de 28 de enero de 2025 mediante la cual se adecuó el recurso de súplica presentado por la accionada al de reposición, no fue impugnada y se encuentra ejecutoriada.

41.2. No es objeto de esta providencia emitir un pronunciamiento respecto del presunto incumplimiento de la accionada del deber de enviar a la contraparte los7

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01

Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno

memoriales y escritos dirigidos al despacho, previsto en el numeral 14. del artículo 78 de la Ley 1564, en concordancia con el artículo 3°. de la Ley 2213.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 3 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: CONMINAR a la accionada y a su apoderado judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar actuaciones procesales que tengan por efecto demorar el normal desarrollo del proceso, so pena de las medidas correccionales a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DAR cumplimiento a la sentencia de 5 de septiembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DAR cumplimiento a la sentencia de 5 de septiembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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