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CE - Auto interlocutorio 47001233300020240014801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020240014801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001 23 33 000 2024 00148 01

Accionante: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ

Accionada: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO

Auto que resuelve recurso de apelación

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el auto de 17 de junio de 2024, mediante el cual se declaró el agotamiento de la jurisdicción.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jesús María Fernández Pérez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, solicitó la pérdida de investidura de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, concejal del municipio de Sitionuevo, departamento del Magdalena2, período 2024-2027.

2. El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Magdalena. El magistrado sustanciador, mediante auto de 7 de mayo de 2024 3, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley.

3. Las magistradas sustanciadoras de los procesos de pérdida de investidura con

mayo de 2024 3, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley.

3. Las magistradas sustanciadoras de los procesos de pérdida de investidura con radicaciones números 47001 -23-33-000-2024-00128-00 y 47001 -23-33-000-202400183-00, a través de autos de 28 4 y 29 5 de mayo de 2024, respectivamente, remitieron dichos expedientes al magistrado sustanciador del proceso de la referencia, para estudiar una posible acumulación.

4. Mediante auto de 17 de junio de 20246, respecto de la remisión para el análisis de la acumulación de procesos, se resolvió “[…] DECLÁRESE el agotamiento de la jurisdicción respecto de las solicitudes de la pérdida de investidura presentada (sic)

1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 02Demanda.pdf 3 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 05AutoAdmite.pdf 4 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, PERDI 47-001-2333-000-2024-00128-00, 10. AutoRemiteDespacho002.pdf 5 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, PERDI 47-001-2333-000-2024-00183-00, 04AutoRemiteParaAcumulación.pdf 6 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 27AutoFijaFecha.pdf2

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01

Accionante: Jesús María Fernández Pérez

6 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 27AutoFijaFecha.pdf2

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01

Accionante: Jesús María Fernández Pérez

por los señores Julio Cesar Navarro Manga y Michell Vanessa Ruiz Polo en contra de la Concejala KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, de conformidad con lo expuesto en este proveído. […]” (negrilla del texto).

5. El agente del Ministerio Público, en la audiencia de pruebas de 20 de junio de 20247, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 17 de junio de 2024.

6. En decisión proferida en la audiencia de pruebas de 20 de junio de 2024 8, el magistrado sustanciador negó el recurso de reposición y rechazó, por improcedente, el recurso apelación. El agente del Ministerio Público, frente al rechazo del recurso de apelación, presentó, en la misma diligencia, recurso de reposición y, en subsidio de queja.

7. El magistrado sustanciador, en la audiencia señalada supra9, no accedió al recurso de reposición interpuesto por el agente del Ministerio Público y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado.

8. En segunda instancia, en auto de 3 de septiembre de 202410, al decidir el recurso de queja, se estimó indebidamente rechazado el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público contra el auto de 17 de junio de 2024 y, en consecuencia, se admitió para ser decidido.

de queja, se estimó indebidamente rechazado el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público contra el auto de 17 de junio de 2024 y, en consecuencia, se admitió para ser decidido.

II. PROVIDENCIA APELADA

9. En auto de 17 de junio de 2024, proferido en el curso de la primera instancia, se

resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLÁRESE el agotamiento de la jurisdicción respecto de las solicitudes de la pérdida de investidura presentada (sic) por los señores Julio Cesar Navarro Manga y Michell Vanessa Ruiz Polo en contra de la Concejala KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, de conformidad con lo expuesto en este proveído. […]” (negrilla del texto)

10. Como sustento de la decisión , se consideró que estaba probado, una vez revisado este expediente junto con los procesos de pérdida de investidura números 47001-23-33-000-2024-00128-00 y 47001-23-33-000-2024-00183-00, que existía identidad de parte demandada, causa petendi y asunto litigioso, en razón a que estaban dirigidas en contra de la misma demandada y fundamentadas en la misma causal, esto es, la prevista en el numeral 3 . del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de

7 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 44LINK AUDIENCIA DE PRUEBAS PÉRDIDA DE INVESTIDURA 2024 -00148-0020240620_090558-Grabación de la reunión.mp4 y 45ActaDeAudienciaDePruebas.pdf 8 Ídem. 9 Ídem.

20240620_090558-Grabación de la reunión.mp4 y 45ActaDeAudienciaDePruebas.pdf 8 Ídem. 9 Ídem. 10 Índice 12, SAMAI.3

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01

Accionante: Jesús María Fernández Pérez

octubre de 2000 11, por no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de Sitionuevo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal o a la fecha en que fue llamada a posesionarse.

11. Expuso que:

“[…] en el proceso de pérdida de investidura de radicación No. 47 -001-2333000-2024-00128-00 en el cual figura como Magistrada ponente la Doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ el día 06 de mayo de 2024 se resolvió inadmitir la demanda, una vez trascurrido el término concedido para subsanarla subió al Despacho para decidir sobre su posible rechazo y el proceso de radicación No. 47-001-2333-000-2024-00183-00 en el cual funge como Magistrada Ponente la Doctora MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER fue repartido el día 28 de mayo de la presente anualidad.

Por otro lado, el proceso de radicación No. 47 -001-2333-000-2024-00148-00 tramitado en este Despacho fue admitida (sic) el 07 de mayo de 2024 y posteriormente, el 23 de mayo de la misma anualidad en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1112 de la Ley 1881 de 2018, al no encontrar pruebas

posteriormente, el 23 de mayo de la misma anualidad en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1112 de la Ley 1881 de 2018, al no encontrar pruebas que practicar se fijó como fecha para la práctica de la presente audiencia pública el día 27 de mayo de 2024, la cual fue instalada a las 9:00 de la mañana de la preciada fecha. En virtud de incidente (sic) de nulidad presentado por el extremo demandado se impartió la ordenación en el sentido de tener por notificado por conducta concluyente al extrem o demandado, y correr traslado a la parte accionada de la demanda por el término de 5 días, contados a partir del día siguiente a la celebración de la presente diligencia acorde con los argumentos que obran en audio y video13. […]”

12. Señaló que lo procedente, frente a la solicitud de acumulación de los procesos de pérdida de investidura, era la aplicación de la figura procesal, de origen jurisprudencial, denominada agotamiento de la jurisdicción, conforme al “[…] principio non bis in idem del artículo 29 de la Constitución Política […]” (negrilla del texto), el cual tiene plena vigencia en esta clase de procesos, como así lo ha señalado esta Corporación y la Corte Constitucional.

13. Indicó que para garantizar el “[…] principio non bis in idem del artículo 29 de la Constitución Política […]” (negrilla del texto) no era necesario que se haya impuesto sanción alguna al acusado, pues es deber superior de los jueces su aplicación temprana al tener conocimiento de la existencia de otros procesos sucesivos o simultáneos en contra del mismo accionado, por los mismos hechos y pretensiones,

sanción alguna al acusado, pues es deber superior de los jueces su aplicación temprana al tener conocimiento de la existencia de otros procesos sucesivos o simultáneos en contra del mismo accionado, por los mismos hechos y pretensiones, evitando de esta manera un eventual doble enjuiciamiento e imposición de una doble sanción por los mismos hechos.

11 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 12 “ARTÍCULO 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes.” (negrilla del texto) 13 Ver numeral 16 del expediente digital.4

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01

Accionante: Jesús María Fernández Pérez

14. Citó las providencias de 30 de octubre de 2019 y 21 de febrero de 2024, proferidas por esta Corporación en los expedientes números 11001 -03-15-0002019-03749-00 y 11001-03-15-00-2023-07434-00, para sustentar que, en el presente asunto, habría lugar a declarar el agotamiento de la jurisdicción respecto de las solicitudes de pérdida de investidura presentadas por los señores Julio Cesar

presente asunto, habría lugar a declarar el agotamiento de la jurisdicción respecto de las solicitudes de pérdida de investidura presentadas por los señores Julio Cesar Navarro Manga y Michell Vanessa Ruiz Polo en contra de la concejal del municipio de Sitionuevo, Karen Judith Gutiérrez Garizabalo.

III. RECURSO DE APELACIÓN

15. El agente del Ministerio Público, en la audiencia de 20 de junio de 2024, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, en contra de la decisión proferida en auto de 17 de junio de 2024 “[…] no acumular los procesos teniendo por agotada la jurisdicción […]”.

16. Argumentó que, en este caso, “[…] no se da el supuesto para no acumular establecido en el artículo 16 de la Ley 1881 […]”, indicando que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el auto de 17 de junio de 2024 y lo previsto en la norma, la acumulación en los procesos de pérdida de investidura es procedente hasta antes que se decreten pruebas.

17. Afirmó que revisados los expedientes con radicaciones números 47001 -23-33000-2024-00128-00 y 47001-23-33-000-2024-00183-00, la remisión de los procesos para su acumulación se dio con anterioridad a que se profiriera el auto de pruebas de 17 de junio de 2024.

IV. TRASLADO DE LOS RECURSOS

18. Una vez se corrió traslado del recurso de reposición y, en subsidio apelación, a los sujetos procesales en la audiencia de 20 de junio de 2024, la parte accionante

IV. TRASLADO DE LOS RECURSOS

18. Una vez se corrió traslado del recurso de reposición y, en subsidio apelación, a los sujetos procesales en la audiencia de 20 de junio de 2024, la parte accionante adhirió a los argumentos expuestos en los recursos y solicitó que se procediera a la acumulación de los procesos.

19. La parte accionada solicitó el rechazo de plano del recurso interpuesto y que se declarara desierto puesto que carecía de carga argumentativa , teniendo en cuenta que los planteamientos expuestos no tienen relación con la decisión impugnada, toda vez que no se refieren al agotamiento de la jurisdicción, abordando aspectos relativos a la práctica de pruebas.

20. Insistió en que, en el presente asunto, estaba agotada la jurisdicción, por cuanto se presentaron demandas por los mismos hechos, pretensiones, fundamentos jurídicos y causal de pérdida de investidura, por lo cual no tenía sentido desgastar a la administración de justicia, que ya está dando trámite a la presente solicitud de pérdida de investidura.5

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01

Accionante: Jesús María Fernández Pérez

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia y oportunidad

21. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2. del artículo 125 14 de la Ley 1437 y en el numeral 2. del artículo 243 15 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 17 de junio de 2024.

artículo 125 14 de la Ley 1437 y en el numeral 2. del artículo 243 15 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 17 de junio de 2024.

22. El auto objeto de impugnación, fue notificado mediante comunicaciones de 18 de junio de 2024 16, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación -en subsidio del de reposición - el 20 del mismo mes y año, fue presentado oportunamente.

V.2. Caso concreto

23. Corresponde determinar si era procedente o no acumular los procesos de pérdida de investidura números 47001-23-33-000-2024-00128-00 y 47001-23-33000-2024-00183-00 al proceso de la referencia.

24. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 17 de junio de 2024.

Auto de 17 de junio de 2024

25. En el auto impugnado se indicó que en el expediente núm. 47001 23 33 000 2024 00128 00 se profirió el proveído de 6 de mayo de 2024, mediante el cual se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura y, una vez trascurrido el término concedido para subsanarla, ingresó al despacho para decidir sobre su posible rechazo y que el expediente núm. 47001 -23-33-000-2024-00128-00 fue repartido el día 28 de mayo de 2024.

26. La providencia señaló que este proceso (47001 -23-33-000-2024-00148-00) fue

mayo de 2024.

26. La providencia señaló que este proceso (47001 -23-33-000-2024-00148-00) fue admitido el 7 de mayo de 202 4 y, posteriormente, el 23 de mayo de 2024, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201817, “[…] al no encontrar pruebas que practicar se fijó como fecha para la práctica de la presente audiencia pública el día 27 de mayo de 2024, la cual fue instalada a las 9:00 de la mañana de la preciada fecha. […]”.

14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 28ConstanciaComunicacion.pdf y 29ConstanciaComunicacion.pdf 17 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”.6

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01

Accionante: Jesús María Fernández Pérez

27. Señaló que, en virtud del incidente de nulidad presentado por la parte accionada, se tuvo por notificada la solicitud de pérdida de investidura y su admisión a esa parte

Accionante: Jesús María Fernández Pérez

27. Señaló que, en virtud del incidente de nulidad presentado por la parte accionada, se tuvo por notificada la solicitud de pérdida de investidura y su admisión a esa parte por conducta concluyente y se le corrió traslado por el término de 5 días.

28. Expuso que estaba probado, una vez revisado este expediente junto con los procesos de pérdida de investidura números 47001-23-33-000-2024-00128-00 y 47001-23-33-000-2024-00183-00, que existía identidad de part e accionada, causa petendi y asunto litigioso, en razón a que estaban dirigidas en contra de la misma accionada y fundamentadas en la misma causal, la prevista en el numeral 3 . del artículo 48 de la Ley 617, por no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de Sitionuevo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal o a la fecha en que fue llamada a posesionarse.

29. Consideró que lo procedente, frente a la solicitud de acumulación de los procesos de pérdida de investidura, era la aplicación de la figura procesal, de origen jurisprudencial, denominada agotamiento de la jurisdicción, conforme al “[…] principio non bis in idem del artículo 29 de la Constitución Política […]” (negrilla del texto), el cual tiene plena vigencia en esta clase de procesos, como así lo ha señalado esta Corporación y la Corte Constitucional.

30. Manifestó que para garantizar el “[…] principio non bis in idem del artículo 29 de la Constitución Política […]” (negrilla del texto) , no era necesario que se haya

señalado esta Corporación y la Corte Constitucional.

30. Manifestó que para garantizar el “[…] principio non bis in idem del artículo 29 de la Constitución Política […]” (negrilla del texto) , no era necesario que se haya impuesto sanción alguna al acusado, pues es deber superior de los jueces su aplicación temprana al tener conocimiento de la existencia de otros procesos sucesivos o simultáneos en contra del mismo accionado, por los mismos hechos y pretensiones, evit ando de esta manera un eventual doble enjuiciamiento e imposición de una doble sanción por los mismos hechos.

Recurso de apelación

31. El agente del Ministerio Público apeló la anterior decisión, argumentando que no se debió declarar el agotamiento de la jurisdicción, debido a que lo procedente era la acumulación de los procesos de pérdida de investidura números 47001-23-33000-2024-00183-00 y 47001 -23-33-000-2024-00128-00 al trámite de este expediente, por encontrarse cumplido el presupuesto previsto en el artículo 16 de la Ley 1881, toda vez que los autos que remitieron para el estudio de acumulación fueron proferidos y comunicados con anterioridad al decreto de la pr uebas en este proceso.

32. Para efectos de resolver los argumentos de la alzada, se debe tener en cuenta

los artículos 16 y 17 de la Ley 1881, que prevén:

“[…] ARTÍCULO 16. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.7

“[…] ARTÍCULO 16. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.7

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01

Accionante: Jesús María Fernández Pérez

ARTÍCULO 17. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada. […]”

33. Asimismo, se deben considerar los artículos 148 y 149 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, relativos a la acumulación de procesos y demandas, que establecen

lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas

demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.

De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.

En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.

Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. Aplicable a los

Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. Aplicable a los procesos de pérdida de investidura por así disponerlo el artículo 21 de la Ley 1881.8

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01

Accionante: Jesús María Fernández Pérez

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competenc ia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. […]”

34. El presente proceso de pérdida de investidura (Expediente núm. 47001 -23-33000-2024-00148-00) fue iniciado por el señor Jesús María Fernández Pérez en contra de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, concejal del municipio de Sitionuevo, quien fuera declarada electa en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 201819, por haber obtenido la segunda votación para la

Sitionuevo, quien fuera declarada electa en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 201819, por haber obtenido la segunda votación para la alcaldía de ese municipio, en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 202320.

35. El accionante solicitó la pérdida de la investidura de la concejal electa con fundamento en el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617, en razón a que no tomó posesión en el cargo en la sesión de instalación del concejo municipal de Sitionuevo, realizada el 2 de enero de 2024. En la misma fecha -2 de enero de 2024la acusada presentó renuncia irrevocable a la investidura.

36. La solicitud de pérdida de investidura fue admitida en auto de 7 de mayo de 202421 y, en auto de 23 de mayo de 202422, se resolvió:

“[…] PRIMERO: INCORPÓRESE al expediente , los medios de pruebas allegados con la demanda, toda vez que los mismos fueron aportados dentro de la oportunidad legal para hacerlo.

(…)

SEGUNDO: FIJAR como fecha para la práctica de la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, de forma virtual, en el sub lite la calenda del lunes, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). […]” (negrilla y subrayado del texto).

37. El apoderado judicial de la accionada presentó incidente de nulidad 23 argumentando que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio

subrayado del texto).

37. El apoderado judicial de la accionada presentó incidente de nulidad 23 argumentando que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la solicitud y pidió, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al 7 de mayo de 2024, fecha en la cual se expidió el mencionado auto;

19 “[…] Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes. […]”. 20 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 02Demanda.pdf 21 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 05AutoAdmite.pdf 22 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 09AutoFijaFecha.pdf 23 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, INCIDENTE DE NULIDAD, 01IncidenteNulidad.pdf9

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01

Accionante: Jesús María Fernández Pérez

ordenar la práctica, en legal forma, de la notificación de esa providencia; y, correr traslado de la decisión por el término de ley.

38. En la audiencia de 27 de mayo de 202424 se resolvió, acogiendo los argumentos expuestos por la parte accionada , “[…] reversar, retrotraer la actuación […]” ; tener por notificada a la concejal acusada por conducta concluyente y corr er traslado de la solicitud de pérdida de investidura por el término de 5 días, para que ejerciera su derecho de defensa.

39. En auto de 17 de junio de 2024, se declaró el agotamiento de la jurisdicción

la solicitud de pérdida de investidura por el término de 5 días, para que ejerciera su derecho de defensa.

39. En auto de 17 de junio de 2024, se declaró el agotamiento de la jurisdicción respecto de las solicitudes de pérdida de investidura presentadas por los señores Julio Cesar Navarro Manga y Michell Vanessa Ruiz Polo en contra de la concejal Karen Judith Gutiérrez Garizábalo y se pronunció respecto de las pruebas del

proceso, así:

“[…] SEGUNDO: INCORPÓRENSE al expediente, los medios de pruebas allegados por la demandante con la demanda y por el extremo demandado con la contestación de la demanda, toda vez que los mismos fueron aportados dentro de la oportunidad legal para hacerlo.

(…)

TERCERO: DECRÉTENSE las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandada, de conformidad con los lineamientos precisados en la parte considerativa de este proveído.

(…)

CUARTO: DENIÉGUESE la solicitud de interrogatorio de parte a la señora KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, elevada por el mandatorio judicial del extremo demandado, por las razones expuestas en este proveído. […]”

(negrilla del texto).

40. A este proceso se allegó el expediente de pérdida de investidura núm. 47001-2333-000-2024-00128-0025 iniciado por la señora Michell Vanessa Ruiz Polo, en contra de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, elegida concejal del municipio de Sitionuevo, período 2024-2027.

41. La parte accionante solicitó la pérdida de la investidura de la acusada, por haber

contra de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, elegida concejal del municipio de Sitionuevo, período 2024-2027.

41. La parte accionante solicitó la pérdida de la investidura de la acusada, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617, teniendo en cuenta que pese a acceder al cargo en virtud de lo previsto en la Ley 1909, presentó renuncia a la curul obtenida y no tomó posesión de esta26.

24 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 16LinkDeAudiencia.mp4 y 17ActaDeAudiencia.pdf 25 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, PERDI 47-001-2333-000-2024-00128-00 26 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, PERDI 47-001-2333-000-2024-00128-00, 3. EscritoDemandaPerdidaInvestidura.pdf10

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01

Accionante: Jesús María Fernández Pérez

42. En auto de 6 de mayo de 2024 27 se inadmitió la solicitud y se le concedió a la parte accionante el término de 10 días para que corrigiera los defectos advertidos en esta y en auto de 28 de mayo de 202428 se decidió:

“[…] Por auto de 6 de mayo de 2024, el Despacho inadmitió la demanda, al encontrar defectos formales en la solicitud de pérdida de investidura, no obstante, los yerros advertidos no fueron subsanados por parte demandante (sic) en la oportunidad señalada.

encontrar defectos formales en la solicitud de pérdida de investidura, no obstante, los yerros advertidos no fueron subsanados por parte demandante (sic) en la oportunidad señalada.

Sería del caso, que el Despacho se pronunciara frente a la admisión o rechazo de la demanda, sino (sic) se advirtiera que en esta Corporación cursa otra solicitud de pérdida de investidura contra la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, Concejal del municipio de Sitionuevo, Magdalena.

Por au to del 7 de mayo 29 el Despacho 002 a cargo del Magistrado Adonay Ferrari Padilla, admitió en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Jesús María Fernández Pérez dentro del radicado 47001233300020240014800, dirigida contra la misma Concejal, por idénticos hechos, fundamentos normativos y causal.

De conformidad con el informe Secretarial 30 que obra en el expediente de la referencia y verificadas las actuaciones realizadas dentro del proceso radicado 47001233300020240014800 en el Sistema SAMAI, se advierte que la última actuación surtida en el referido proceso corresponde a la celebración de audiencia pública de que tratan los artículos 11 de 12 (sic) de la Ley 1881 de

2018. En la diligencia se retrotrajeron las actuaciones por indebida notificación de la demandada y se corrió traslado por el término de 5 días de conformidad con el artículo 10 ibidem para que se pronuncie frente a la demanda, aporte o solicite la práctica de pruebas.

Por tanto, en virtud del artículo 16 de la

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