CE - Auto interlocutorio 47001233300020240014802
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020240014802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 47001-23-33-000-2024-00148-02
(Acumulados)
Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS
Demandada: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO
Asunto: rechaza por improcedente recurso de súplica
AUTO INTERLOCUTORIO
La señora Karen Judith Gutierrez Garizabalo, parte demandada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de súplica contra el auto de 29 de enero de 2026, proferido por el magistrado ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes , que rechazó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por esta misma parte contra el proveído de 4 de abril de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES
El señor Jesús María Fernández Pérez, promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena 1, en ejercicio del medio de
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 47001-23-33-000-2024-00148-02
Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS control previsto en el artículo 148 del CPACA, tendiente a que se decrete la pérdida de investidura de la señora Karen Judith
Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS control previsto en el artículo 148 del CPACA, tendiente a que se decrete la pérdida de investidura de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo , concejal del municipio de Sitionuevo , Departamento del Magdalena, para el período 2024–2027.
El conocimiento de dicho expediente le correspondió por reparto al despacho del magistrado Adonay Ferrari Padilla bajo el número único de radicación de la referencia, esto es, 47001-23-33-000-202400148-00, quien mediante auto de 7 de mayo de 2024 admitió la demanda y ordenó adelantar las actuaciones y notificaciones pertinentes.
A su turno, en el mismo Tribunal se radicaron otros dos procesos de pérdida de investidura contra la referida concejal, identificados con los números únicos de radicación 47001-23-33-000-2024-0012800 y 47001-23-33-000-2024-00183-00, los cuales fueron remitidos para una posible acumulación al expediente de la referencia
A través de prove ído de 17 de junio de 2024, el magistrado sustanciador, al resolver la solicitud de acumulación, dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRESE el agotamiento de la jurisdicción respecto de las solicitudes de pérdida de investidura presentadas por los señores Julio César Navarro Manga y Michell Vanessa Ruiz Polo en contra de la Concejala KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, de conformidad con lo expuesto en este proveído.”3
por los señores Julio César Navarro Manga y Michell Vanessa Ruiz Polo en contra de la Concejala KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, de conformidad con lo expuesto en este proveído.”3
Número único de radicación: 47001-23-33-000-2024-00148-02
Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS Posteriormente, durante la audiencia de pruebas celebrada el 20 de junio de 2024, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 17 de junio de 2024 , siendo denegado el de reposición y no concedi do el recurso de alzada.
Frente a la negativa de conceder la apelación, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El magistrado sustanciador decidió no acceder a la reposición, pero sí concedió el recurso de queja para que se tramitara ante esta Corporación.
Una vez el expediente fue r epartido en esta Corporación, mediante auto de 3 de septiembre de 2024, e l magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes , al resolver el recurso de queja interpuesto, consideró que la apelación había sido indebidamente rechazada y, en consecuencia, avocó el conocimiento de la misma para su resolución.
En virtud de lo anterior, a través de providencia de 13 de febrero de 2025, la Sala, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de junio de 2024, revocó el ordinal primero que había declarado el agotamiento de la jurisdicción respecto de las demandas
2025, la Sala, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de junio de 2024, revocó el ordinal primero que había declarado el agotamiento de la jurisdicción respecto de las demandas de pérdida de investidura que se tramitaban bajo los radicados 47001-23-33-000-2024-00128-00 y 47001 -23-33-000-2024-4
Número único de radicación: 47001-23-33-000-2024-00148-02
Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 00183-00 y le ordenó al a quo la acumulación de estos al expediente de la referencia.
En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, el magistrado sustanciador del Tribunal, mediante providencia de 7 de marzo de 2025, admitió las demandas de pérdida de investidura instauradas por los señores Julio César Navarro Manga y Michell Vanessa Ruiz Polo, correspondientes a los radicados 47001-23-33-000-202400183-00 y 47001-23-33-000-2024-00128-00, las acumuló al expediente de la referencia y suspendió el trámite de este último hasta que los procesos acumulados estuvieran en el mismo estado procesal.
La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el referido auto de 7 de marzo de 2025.
El magistrado sustanciador del Tribunal, a través de providencia de 4 de abril de 2025, resolvió no reponer el auto de 7 de marzo de 2025 y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
4 de abril de 2025, resolvió no reponer el auto de 7 de marzo de 2025 y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
Contra el proveído de 4 de abril de 2025, la parte accionada interpuso directamente el recurso de queja y solicitó la remisión del expediente a esta Corporación.5
Número único de radicación: 47001-23-33-000-2024-00148-02
Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS Posteriormente, con auto de 29 de abril de 2025, el magistrado sustanciador del Tribunal decidió adecuar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el proveido de 4 de abril de 2025, tramitándolo como recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En esa misma decisión, denegó la reposición del auto impugnado y concedió el recurso de queja ante esta Corporación.
El 17 de julio de 2025 la Sala rechazó la recusación presentada por la parte accionada contra el magistrado sustanciador Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
A través de proveído de 29 de enero de 2026, el magistrado sustanciador Germán Eduardo Osorio Cifuentes rechazó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 4 de abril de 2025 , proferido por el Tribunal.
Finalmente, la parte accionada interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual es objeto del presente pronunciamiento.
Para resolver, se CONSIDERA:6
Tribunal.
Finalmente, la parte accionada interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual es objeto del presente pronunciamiento.
Para resolver, se CONSIDERA:6
Número único de radicación: 47001-23-33-000-2024-00148-02
Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS El recurso ordinario de súplica, conforme al artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, procede en los
siguientes casos:
“[…] ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
resuelva la apelación o queja.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres7
Número único de radicación: 47001-23-33-000-2024-00148-02
Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin
o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano , se abstendrá de darle trámite […]”.
Por su parte, los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , a los que se remite el numeral 2 de la norma transcrita en precedencia, establecen:
“[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.8
Número único de radicación: 47001-23-33-000-2024-00148-02
Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]”
En atención a las normas transcritas en precedencia, es evidente que contra el auto de 29 de enero de 2026 proferido por el magistrado ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes , que rechazó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el proveído de 4 de abril de 2025 , no procede recurso de súplica, pues dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem.
Sobre el particular, cabe señalar que el auto suplicado no rechazó una apelación ni un recurso extraordinario, sino un recurso de queja,
en el artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem.
Sobre el particular, cabe señalar que el auto suplicado no rechazó una apelación ni un recurso extraordinario, sino un recurso de queja, por lo que en el presente caso no es aplicable el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, como equivocadamente lo sugiere la parte recurrente.
Por tal razón, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el citado auto y, en consecuencia, dispondrá que, por la Secretaría, de manera inmediata se remita el expediente al Tribunal de origen para que continue con el trámite procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo9
Número único de radicación: 47001-23-33-000-2024-00148-02
Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS
Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: RE CHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2026 , proferido por el magistrado ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente de manera inmediata al Tribunal de origen, para que continue con el trámite procesal correspondiente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera