CE - Auto interlocutorio 47001233300020240014803 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020240014803 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-03 (ACUMULADOS)1

Accionantes: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS2

Accionada: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZÁBALO

Auto que resuelve recurso de queja

El Despacho decide el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la accionada contra el auto de 28 de abril de 2026, por medio del cual se rechazó un recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Jesús María Fernández Pérez 3, Julio C ésar Navarro Manga 4 y Michell Vanessa Ruiz Polo5 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 6, solicitaron la pérdida de investidura de la señora Karen Judith Gutiérrez Gariz ábalo, concejal del municipio de Sitionuevo (Magdalena) para el periodo 2024-2027.

2. El magistrado sustanciador en primera instancia del proceso con radicac ión núm. 47001-23-33-000-2024-00148-00, mediante auto de 7 de mayo de 2024 7 admitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó que se surtieran los trámites de ley.

núm. 47001-23-33-000-2024-00148-00, mediante auto de 7 de mayo de 2024 7 admitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó que se surtieran los trámites de ley.

3. A través de proveído de 7 de marzo de 2025 se admitieron las solicitudes de pérdida de investidura de los expedientes con radicación núm. 47001-23-33-0002024-00128-00 y 47001 -23-33-000-2024-00183-00, acumulados al proceso 47001-23-33-000-2024-00148-00 (principal) 8.

4. Por auto de 21 de abril de 2026 9 se resolvió, entre o tros aspectos, tener por no contestadas las solicitudes de pérdida de investidura de los expedientes con radicación núm. 47001-23-33-000-2024-00128-00 y 47001 -23-33-000-202400183-00.

1 Expedientes 47001-23-33-000-2024-00128-00 y 47001-23-33-000-2024-00183-00. 2 Julio César Navarro Manga y Michell Vanessa Ruiz Polo. 3 Proceso con radicación núm. 47001-23-33-000-2024-00148-00. 4 Proceso con radicación núm. 47001-23-33-000-2024-00183-00. 5 Proceso con radicación núm. 47001-23-33-000-2024-00128-00. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia.

6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Auto de 13 de febrero de 2025. 9 Cfr. Índice 152 del expediente principal.2

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-03 (acumulados)

Accionantes: Jesús María Fernández Pérez y otros

5. El apoderado judicial de la accionada presentó10 solicitud de nulidad procesal del auto de 21 de abril de 2026, con fundamento en que “[…] no se tuvo en cuenta las reglas de notificación electrónica […]”.

6. El magistrado sustanciador en primera instancia e n la audiencia realizada el 28 de abril de 202611 negó la solicitud de nulidad procesal, decisión frente a la cual el apoderado judicial de la accionada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

7. El magistrado sustanciador en la audiencia de 28 de abril de 2026 12 dispuso no reponer el auto que negó la solicitud de nulidad procesal y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

8. En lo relativo al rechazo del recurso de apelación, indicó que ni el artículo 243 de la Ley 1437, modificado por el artí culo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202113, ni la Ley 1881 de 15 de enero de 201814, establecen que el auto que niega una solicitud de nulidad sea apelable.

202113, ni la Ley 1881 de 15 de enero de 201814, establecen que el auto que niega una solicitud de nulidad sea apelable.

9. Consideró que e l trámite de nulidades procesales se encuentra previsto en la Ley 1437 y no es un incidente regulado en norma especial , razón por la cual , no es aplicable el parágrafo 2. del artículo 243 ibidem.

III. RECURSOS

10. El apoderado judicial de la accionada interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja contra la providencia proferida en audiencia de 28 de abril de 2026, que rechazó el recurso de apelación presentado contra del auto de esa misma fecha que negó una solicitud de nulidad procesal, para lo cual expuso lo

siguiente:

“[…] La razón por la que le pido reponga su decisión y nos conced a el recurso de apelación y le dé trámite al mismo es por lo siguiente.

Cabe mencionar que la interpretación que se hace del 243 como si fuera una norma de números clausus o de número cerrado o de manera taxativa es errónea , en la medida en qu e es una norma que es de carácter enunciativo . Está mencionando cuáles son los autos que a su juicio son, digamos, susceptibles del recurso de apelación.

Sin embargo, el artículo 306 nos dice que en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10 Cfr. Índice 165 del expediente principal. 11 Cfr. Índice 166 del expediente principal.

naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10 Cfr. Índice 165 del expediente principal. 11 Cfr. Índice 166 del expediente principal. 12 Cfr. Índice 166 del expediente principal. 13 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 14 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se con sagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.3

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-03 (acumulados)

Accionantes: Jesús María Fernández Pérez y otros

En ese sentido, su señoría, cabe mencionar algo, […] la norma citada por usted, si bien no contempla expresamente el auto que resuelve una solicitud o un incidente de nulidad como susceptible de apelación , tampoco expresamente determina que dicho auto no es susceptible del recurso de apelación. Tampoco la norma manifiesta que sí y solo sí las causales allí previstas o los eventos allí previstos son susceptibles al recurso de apelación.

El legislador, en ese sentido, tuvo un carácter meramente enunciativo de cuáles podían serlo, más no de carácter taxativo. Esa es una interpretación taxat iva que además es desfavorable a la parte accionada.

Hay que recordar algo. La ley 1988 (sic), que regula la pérdida de investidura, es un

podían serlo, más no de carácter taxativo. Esa es una interpretación taxat iva que además es desfavorable a la parte accionada.

Hay que recordar algo. La ley 1988 (sic), que regula la pérdida de investidura, es un proceso de carácter sancionatorio en donde se pone en juegos los derechos políticos de una persona, considerándose incluso la sanción más gravosa a dichos derechos políticos . Por bloque de constitucionalidad, como lo ha mencionado la sentencia C-030 de 2023 y también decisiones de Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la sentencia caso Maldonado Ordoñez - Guatemala, López Mendoza - Venezuela, Petro Urrego - Colombia, donde fue condenado el Estado colombiano, debe garantizarse el máximo posible de las garantías y siempre aplicar entre esas garantías como si estuviéramos en un proceso penal , el principio de favorabilidad.

La interpretación que se hace en un proceso de pérdida de investidura no puede ser la misma que haga usted, honorable magistrado, en cualquier otro proceso contencioso administrativo. ¿Por qué? Porque si bien esto se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , e s un proceso de índole especial, sancionatorio, en donde están en juegos derechos políticos protegidos por el bloque de constitucionalidad.

No se le puede hacer una interpretación como si estuviéramos, por ejemplo, en cualquier otro proceso de cualquier otra naturaleza, como si simplemente estuviéramos buscando la nulidad de un acto administrativo o la ejecución de un título.

No. Se trata de la sanción más gravosa que puede existir a los derechos políticos de una persona y precisamente por eso el bloque de constitucional nos manda que las

título.

No. Se trata de la sanción más gravosa que puede existir a los derechos políticos de una persona y precisamente por eso el bloque de constitucional nos manda que las garantías del derecho sancionatorio se apliquen en este proceso, cosa que se desconoce cuando se le da una interpretación taxativa a un artículo que tiene una formulación enunciativa y que faculta la remisión al Código General del Proceso, facilitando la resolución, perdón, tramitando el trámite del recurso de apelación.

Es en virtud de eso, señoría, que le solicito revoque su propio auto y le d é trámite al recurso de apelación. Pero subsidiariamente, de no hacerlo, se tramite el recurso de queja. […]”.

IV. TRÁMITE

11. El magistrado sustanciador en primera instancia mediante auto proferido en audiencia de 28 de abril de 2026 resolvió no reponer el proveído de esa misma fecha, que rechazó por improcedente el recurso de apelación instaurado contra la decisión que negó una solicitud de nulidad procesal y remitió el expediente al Consejo de Estado para el trámite del recurso de queja.4

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-03 (acumulados)

Accionantes: Jesús María Fernández Pérez y otros

12. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Est ado corrió traslado15 a los sujetos procesales del recurso de queja, de conformidad con el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216.

13. Los sujetos procesales guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

del artículo 353 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216.

13. Los sujetos procesales guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

V.1. Competencia

14. Este Despacho , de conformidad con lo previsto en el numeral 3. del artículo 12517 y el artículo 150 18 de la Ley 1437 19, es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la accionada contra el auto de 28 de abril de 202 6, que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el proveído de esa misma fecha que negó una solicitud de nulidad procesal.

V.2. Caso concreto

15. El artículo 245 20 de la Ley 1437 establece que el recurso de queja se interpondrá cuando, entre otros eventos, no se conceda o se rechace el recurso de apelación. También prevé que para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 de la Ley 1564.

16. El artículo 353 de la Ley 1564 dispone que el recurso de queja “[…] deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. […]”.

17. El magistrado sustanciador en primera instancia en la audiencia realizada el 28 de abril de 2026 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionada contra la decisión que negó una solicitud de

17. El magistrado sustanciador en primera instancia en la audiencia realizada el 28 de abril de 2026 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionada contra la decisión que negó una solicitud de nulidad procesal, con sustento en que, según el artículo 243 de la Ley 1437 y lo establecido en la Ley 1881, el auto que niega una solicitud de nulidad procesal no es apelable.

18. Adicionalmente, consideró que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el trámite de las nulidades procesales se encuentra regulado en la Ley 1437 y que no es un incidente de aquellos previstos en norma especial , de allí que no sea aplicable el parágrafo 2. del artículo 243 de la Ley 1437.

15 Cfr. Índice 5 del expediente digital con radicación núm. 47001-23-33-000-2024-00148-03. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 18 Modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 y 26 de la Ley 2080. 19 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 20 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080.5

18 Modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 y 26 de la Ley 2080. 19 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 20 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080.5

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-03 (acumulados)

Accionantes: Jesús María Fernández Pérez y otros

19. El apoderado judicial de la acc ionada impugnó la anterior decisión, al estimar que: i) el auto que niega una solicitud de nulidad es apelable en atención a que el artículo 306 de la Ley 1437 remite a la Ley 1564 ; y ii) por ser el medio de control de pérdida de investidura un proceso sancionatorio , la interpretación de las providencias que son apelables debe ser más flexible , en garantía del debido proceso.

20. En consecuencia, corresponde determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionada contra el auto de 28 de abril de 2026, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad procesal.

21. El artículo 243 21 de la Ley 1437 22 sobre las providencias que son apelables

prevé:

“[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto

mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse an te el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. […]”.

22. De conformidad con lo anterior, el auto que niega una solicitud de nulidad procesal no se encuentra previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 como apelable.

23. La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que en el trámite del medio de control de pérdida de investidura “[…] para determinar la procedencia

apelable.

23. La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que en el trámite del medio de control de pérdida de investidura “[…] para determinar la procedencia del recurso de apelación […] contra el auto que niega una solicitud de nulidad procesal, no es procedente acudir al artículo 321 de la Ley 1564 toda vez que: i) la oportunidad y trámite de los incidentes de nulidad se encuentra

21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881.6

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-03 (acumulados)

Accionantes: Jesús María Fernández Pérez y otros

prevista en los artículos 208, 209 y 210 de la Ley 1437; ii) la procedencia del recurso se encuentra prevista (sic) artículos 24323, en especial en los numerales 1.° a 8.° […] y, en esa medida, no es procedente la remisión prevista en el artículo 306 ibidem ; y iii) en estos casos, se debe acudir al recurso de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 , toda vez (sic) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba […]” 24. (Negrilla fuera del texto).

24. Así las cosas, el auto proferido en audiencia el 28 de abril de 2026 que negó una solicitud de nulidad procesal no es apelable y, en consecuencia, se considera que el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia estuvo bien denegado, sin que ello implique desconocimiento de las garantías al debido proceso de la accionada, en la medida en que el recurso procedente es el de

que el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia estuvo bien denegado, sin que ello implique desconocimiento de las garantías al debido proceso de la accionada, en la medida en que el recurso procedente es el de reposición, el cual fue presentado y resuelto po r el magistrado sustanciador en primera instancia.

25. La Corte Constitucional ha expuesto que los recursos , como parte de las garantías propias del debido proceso , son instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio con el propósito de que se revoque, modifique o aclare25.

26. Asimismo, ha explicado que la doble instancia y la facultad de configurar y regular los medios de impugnación y de defensa se rige por el princip io de la autonomía legislativa, lo que implica que el legislador tiene la facultad de establecer el recurso procedente frente a determinada providencia . También sostuvo que, “[…] el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada […] “pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional […]”26. (Negrilla fuera del texto).

27. Por lo expresado, se estimará debidamente rechazado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la accionada contra el proveído de 28 de abril de 2026, que negó una solicitud de nulidad procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

abril de 2026, que negó una solicitud de nulidad procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR debidamente rechazado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la accionada contra el proveído de 28 de ab ril de 2026, que negó una solicitud de nulidad procesal.

23 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 24 Consejo de Est ado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 10 de abril de 2023. Radicación núm. 05001-23-33-000-2021-01485-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. En igual sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 12 de junio de 2026. Radicación núm. 50001-23-33-000-2023-0010901. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-365 de 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 14 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.7

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-03 (acumulados)

Accionantes: Jesús María Fernández Pérez y otros

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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